Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de junio de 2009

199° y 150°

Asunto Principal N° AP21-L-2008-000142

Asunto N° AP21-R-2009-000445

Parte demandante: C.C., titular de la cédula de identidad N° 636.322.

Apoderados judiciales de la parte demandante: E.S.B., M.L. y O.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.908, 55.981 y 10.155, en ese orden.

Parte demandada: Instituto de Aseo U.d.Á.M.d.C. (Imau), Instituto autónomo creado por la Ley de Nacionalización y Coordinación de los Servicios de Recolección y Tratamiento para Residuos, Desechos y Desperdicios del Área Metropolitana de Caracas y Publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 047,de fecha 17.08.1976, y Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Alizia Agnelli Faggioli, C.A.A.F., H.E.R.T.A., B.V.O. y F.A.C.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de abril de 2009, que declaró sin lugar la defensa de cosa juzgada, con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda por solicitud de beneficio de jubilación y daño moral.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 28.05.2009, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 05.06.2009, se fijó la audiencia oral y pública para el día 16.06.2009, cuando se celebró dicho acto y se dictó el dispositivo oral, motivo por el cual estando dentro del lapso legal se procede a publicar el texto en extenso de la sentencia.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar, la representación judicial de la demandante, señaló que: 1) Prestó sus servicios para el Instituto de Aseo U.d.Á.M.d.C. (IMAU), desde la fecha 17.06.1974. 2) Se desempeñó como Telefonista. 3) En fecha 31.01.1993, fue despedida injustificadamente, fundamentado en la medida de reducción de personal, acordada para dar cumplimiento al Decreto de la Presidencia de la Republica Nº 2808, de fecha 04.021993, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.150, de fecha 10.02.1993. 4) El Instituto demandado suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, domiciliado tanto en el Distrito Capital como en el Estado Miranda, un convenio denominado “Condiciones Especiales para el proceso de liquidación del Instituto, Jubilaciones, deudas y Prestaciones Sociales de los obreros, presentado por la C.T.V. GETRAUDS, el F.I.V., CORDIPLAN, MINISTERIO DEL TRABAJO e IMAU”; mediante el cual se obliga a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores, supeditado al tiempo de su contraprestación con la Administración Publica Nacional, independientemente de su calificación, es decir, empleado u obrero del IMAU. 5) Por lo anterior, demandan al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelarle la jubilación retroactiva homologada en base al último salario nacional de Bsf. 512.32, mensuales, mas los incrementos salariales, decretado por el Gobierno Nacional a tenor de los dispuesto en la constitución en la República Bolivariana de Venezuela, ya que para el día 31.01.1993, cumplía con los requisitos para ser jubilada. 6) De igual forma, reclama el concepto de daño moral, con motivo del despido del cual fue objeto, el cual considera como el hecho ilícito fundamento de su petición. 7) En fecha 02.11.2006 solicitó de manera formal el beneficio de jubilación ante el Ministerio del Ambiente;, a fin de agotar la vía administrativa como lo establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Alegatos de la demandada:

Por su parte la representación judicial de la demandada en su contestación, reconoció la existencia de un nexo laboral con el actor, pero negó que haya culminado por despido injustificado, como se alegó en el escrito libelar, en este sentido, adujo que terminó debido a la liquidación del instituto mediante Decreto N° 2.808, de fecha 04.02.1993, publicada en la Gaceta Oficial N° 33.150, de fecha 10.02.1993, motivo por el cual alega la inexistencia de un despido injustificado e invocó que culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, y en tal virtud, negó que el supuesto despido injustificado constituya un ilícito que genere la indemnización por daño moral.

Por otro lado, alega la defensa de prescripción de la acción por cuanto la relación de trabajo finalizó en el 31.01.1993, resultando evidente que hasta la fecha que fue notificada la Procuraduría General de la Republica, transcurrió el lapso legalmente establecido para interponer la presente demanda.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte actora, expuso: 1) Se procedió a apelar de la sentencia, en virtud que se vulneró un derecho a la demandante, ya que ella tenía un beneficio de jubilación y en la sentencia la declararon no procedente porque aplicaron la prescripción trienal prevista en el Código Civil. 2) En el expediente cursa un acta convenio del 17.04.1992, en cuya cláusula novena se acordó que las obligaciones contractuales y otros beneficios laborales del instituto, no se le aplicarían los lapsos de caducidad y prescripción, por considerar que son derechos adquiridos, y eso fue lo acordado por la parte. 3) Se le ha vulnerado un beneficio a la demandante. 4) Solicita que se revoque la sentencia y se declare con lugar la apelación.

La representación judicial de la parte demandada, expresó: 1) Solicita se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia de primera instancia. 2) En autos quedó demostrada que la relación laboral culminó hace más de catorce años y esta demanda se encuentra prescrita.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró sin lugar la defensa de la cosa juzgada opuesta por la demandada en el escrito de promoción de pruebas, al no evidenciar elementos probatorios que denotaran la identidad de las partes, de titulo y causa. Asimismo, resolvió que si bien el derecho al beneficio de jubilación es irrenunciable, no significa que sea imprescriptible, basándose en el fallo N° 772, de fecha 24 de abril de 2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y dado el tiempo transcurrido desde la fecha de finalización del nexo hasta la interposición de la demanda, declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda, exonerando a la parte actora de costas, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tema a Decidir:

Por cuanto la representación judicial de la parte demandada, no ejerció recurso alguno contra la decisión dictada en primera instancia, conforme al principio de prohibición de reformatio in peius, la declaratoria del a quo, en cuanto a la improcedencia de la defensa de cosa juzgada opuesta, se encuentra fuera de nuestra controversia.

En consecuencia, de los argumentos expuestos por ambas partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: 1) Revisar la procedencia o no de la prescripción opuesta por la accionada, tanto de la acción para demandar el beneficio de la jubilación o de las pensiones de jubilación a que hubiere lugar, en revisión de la decisión del a quo y, de la doctrina o precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 de nuestra Ley Orgánica Procesal. 2) De ser necesario, revisar la procedencia o no de lo reclamado. 3) Procedencia o no de lo reclamado por daño moral.

Análisis Probatorio:

A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Testimoniales: De cinco (05) ciudadanos, quienes incomparecieron a rendir su declaración en la oportunidad fijada por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

2) Exhibición de documentos: De la documental marcada “B”, contentiva de la solicitud presentada por la actora ante el Instituto demandado, el cual tiene acuse de recibo de fecha 22.11.2006. Se deja expresa constancia que la demandada incompareció a la audiencia de juicio, motivo por el cual no exhibió documento alguno, y en tal virtud, se le otorga valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y evidencia el cumplimiento del trámite administrativo previo para demandar a la República. Así se establece.

3) Documentales: 3.1) Del folio 14 al 17, de la pieza principal, cursan copias simples de escrito presentado por la demandante ante el Ministerio demandado, contentivo de la solicitud del beneficio de jubilación, el cual tiene acuse de recibo de fecha 22.11.2006, y cuya valoración fue realizada en el punto anterior, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

3.2) Al folio 18, cursa copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada del Instituto de Aseo U.d.Á.M.d.C., referida a la fecha de ingreso y egreso de la demandante, así como los conceptos y montos laborales recibidos con ocasión de la terminación del nexo, hechos incontrovertidos en este asunto, motivo por el cual nada aporta. Así se establece.

4) Requerimiento de Informes: A la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Publico, del Ministerio del Trabajo, y en la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte actora promovente desistió de su evacuación, y en tal sentido, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales: Desde el folio 09 al 227 del cuaderno de recaudos N° 1, rielan copias simples de Contratos Colectivos, y Actas Convenios suscritas por la parte demandada y el Sindicato de Trabajadores, en las fechas señaladas en cada uno de éstos, así como el Plan de Jubilación aplicable a los Obreros al Servicio de la Administración Publica Nacional. Por cuanto los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Conforme al tema a decir señalado ut supra, tenemos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29.05.2001, ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta (caso H.R.S. contra Cantv), estableció que el lapso de prescripción para solicitar el beneficio de jubilación es de tres (03) años; considerando en nuestro criterio, el aspecto procesal y de seguridad jurídica como base de la paz social, prevalentes o preferidos, ante los beneficios de una Seguridad Social inmanente a un Estado Social de Derecho, lo cual también, (aunque en forma mediata), otorga una paz social y eleva innegablemente el nivel de vida, la cultura y responsabilidad social de los sujetos laborales.

Le cuesta muchísimo a esta Juzgadora separar la esencia de lo asumido hace casi veinte (20) años como su función de juez, (respecto al orden constitucional y jerarquía funcional, pero sometida a su conciencia), de los roles que le ha tocado ejercer según actúe como jueza en primera instancia, jueza superior o conjuez en la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia. En otras palabras, cualesquiera que sea la jerarquía funcional de acuerdo al cargo, he procurado atender a la señalada esencia de lo que estimo es mi función de juez. En el presente caso, _habida cuenta de la distinta jerarquía funcional de cuando he actuado como Conjuez de la Sala en el Tribunal Supremo de Justicia, a la jerarquía de mi actuación como Jueza Superior, y, de que no existe un pronunciamiento de fondo respecto a los recursos ejercidos contra sentencias dictadas en esta materia, como Alzada, que armonice o resuelva lo que estimo son perspectivas distintas, me veo obligada a darle prioridad a la cualidad de la actividad que estoy desempeñando como juez superior, por encima de la razón del litigio o cualidad del tema de decisión según mi conciencia y un orden constitucional cuya razón de ser va mas allá de la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, aplicando el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social en casos análogos.

Como Conjuez de la Sala de Casación Social, he salvado mi voto en decisiones cuyo tema es igual al tratado en este juicio, y, pese a que en dos anteriores oportunidades he decidido ordenar la procedencia del beneficio de la jubilación, reconsideramos, repito, nuestra posición al actuar como Jueza Superior, y me encuentro obligada a seguir la doctrina de la Sala de Casación Social, conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para defender la uniformidad jurisprudencial, habida cuenta que este criterio se ha expresado en otros fallos de dicha Sala y conscientes que dentro de la tutela judicial efectiva se encuentra el derecho del justiciable en general, de obtener una justicia congruente, lo cual en modo alguno coarta el derecho constitucional que tiene el juez de obedecer a la constitución y las leyes como al Derecho, para dictar una decisión justa, sin ningún tipo de influencias, en aplicación de su autonomía e independencia vinculadas con el ejercicio de la Magistratura.

Por estas razones, pese a la aplicación de la jurisprudencia señalada, se dejará constancia, con el debido respeto a la Sala Social, de las razones por las cuales la perspectiva de esta Juzgadora es otra, según se ha expresado en sus actuaciones como conjuez de la Sala.

En el caso de marras, tenemos visto que la fecha de terminación de la prestación de los servicios por parte de la accionante fue en fecha 31.01.1993, y que la demanda fue presentada en fecha 15.01.2008, es decir, con posterioridad al lapso previsto en el artículo 1980 del Código Civil. Entonces, esta Juzgadora forzosamente confirmará el fallo apelado, en este aspecto, pues, en acatamiento a la doctrina de la Sala, la acción prescribió, e inexiste actuación alguna tendiente a la interrupción del lapso prescriptivo. En virtud de lo anterior, resulta innecesario revisar las demás defensas opuestas en este caso, respecto a la solicitud de jubilación. Así se decide.

Perspectiva de esta Juzgadora:

Considero mi deber moral, expresar:

1) Irrenunciabilidad e Imprescriptibilidad del Derecho a la Jubilación: La jubilación es una institución de previsión social y la Seguridad Social, de acuerdo al artículo 86 de nuestra Carta Magna vigente, tiene el siguiente campo de aplicación:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…

.

El hecho social trabajo es fundamento de toda sociedad, incluye como tal, a todo lo relativo al hombre en sociedad. Luego, el derecho del trabajo y el derecho de seguridad social se encuentran íntimamente conectados y se diferencian en cuanto al objeto inmediato de atención, que en el primero es una clase trabajadora primordialmente y en el segundo, independientemente del nivel de vida de las personas, su ocupación o posibilidades económicas, se centra en la protección de las contingencias y riesgos de todo ser humano dentro de lo orgánico de la sociedad, tocando de este modo los derechos humanos inalienables e imprescriptibles.

G.C.D.T. y G.C.D.L.C., definen la Seguridad Social así:

La Seguridad social, con mas bases morales que jurídicas, parte de la idea de que la sociedad pide a sus integrantes, mas que la expectativa del mañana, una lograda realidad del presente…representa la garantía total, o la lograble en cada caso, contra los infortunios que acechan a la humanidad o que la hacen víctima de sus estragos…propender a la dignificación de todas las clases sociales y a colocarlas en un plano de igualdad en cuanto a mínimas exigencias…

(Compendio de Derecho Laboral,Tomo II, Editorial Heliast, Argentina 1992).

La jubilación así entendida, es una institución que está consagrada no sólo en beneficio individual del jubilado o pensionado, sino que trasciende a dicho interés individual y busca proteger los intereses del colectivo,_sociedad venezolana_, materializando el principio constitucional relativo a que el Estado venezolano es un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia (artículo 2° de nuestra Carta Magna), y el objetivo participativo de la solidaridad y responsabilidad social según las normas constitucionales (artículos 86, 132, 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

La jubilación del tipo que sea permite una v.d. a las personas y un orden y paz social, especialmente para los trabajadores como clase social, y la estipulación por vía de contratos colectivos de una jubilación constituye un aporte del patrono a la seguridad social de sus trabajadores que en ningún caso, puede dejarse de lado, en un país como el nuestro en donde en la realidad está incipiente la seguridad social integral. A todos nos interesa, que el Estado garantice y que los particulares contribuyan, a que los ancianos no estén deambulando ni mendigando para poder sobrevivir.

En armonía con esta idea, es que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por una parte, el derecho a la seguridad social y la correlativa obligación del Estado –a través de sus órganos como lo son los tribunales- de garantizar la efectividad de este derecho, dentro del cual se incluye la protección en caso de incapacidad física y vejez (artículo 86). Resaltamos nuevamente que el artículo 80 prescribe que el Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, garantizará a los ancianos y ancianas los beneficios de la seguridad social, ordenando expresamente que las pensiones y jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.

En sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25.01.2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. I.R.U.), se expresó lo siguiente:

…la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental

.

En este orden de ideas, en la mencionada sentencia, se estableció la protección debida por el sistema de seguridad social constitucionalmente previsto, es de orden público y no puede modificarse, ni por convención colectiva, ni por convenio particular, y, en dicho sistema se encuentran tanto los patronos, las personas jurídicas de orden público y, las empresas o patronos del ámbito privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones.

Esta Juzgadora ha mantenido el criterio por años, de que, si están dados los requisitos de la jubilación convencional especial, prevista en la contratación colectiva, es contrario a derecho renunciar a ésta, es imprescriptible el derecho a reclamar el beneficio de la jubilación, _no así el de las pensiones vencidas al momento del reclamo_, entre otras razones por inexistir antes de la demanda, la manifestación del interés actualizado, quizás por razones de edad en estos casos de jubilación contractual anticipada acordada por las partes (empresa y representantes de los trabajadores), antes del cumplimiento de la edad legal para jubilarse. A todo evento, la idea es que la seguridad social es una responsabilidad de todos en nuestro Estado Social, de Derecho y de Justicia.

2) Improcedencia en Derecho de la Renuncia al beneficio de Jubilación: En cualquier caso, mal puede renunciar el trabajador, en forma expresa o tácita, al beneficio de jubilación contractual por un beneficio adicional en dinero (independientemente de que hubiese o no un vicio de consentimiento que no está probado en autos y en el cual en estos casos nos resulta difícil de creer). Es decir, creemos que en Venezuela lo que ha existido por un lado, es la falta de cultura jurídica y de conciencia en cuanto a que los beneficios económicos en general, a la larga, no constituyen mejoras sociales, las cuales también tienen un costo económico en salud y medicinas por ejemplo. De otro lado, todavía se tiene la creencia de que jurídicamente las interpretaciones en la materia laboral, siempre, deben favorecer el punto de vista individual del débil económico, sin considerar la fuente de trabajo y el colectivo social.

En nuestro criterio, _no encontramos otras razones que nos convenzan en sentido contrario_, dadas las condiciones de hecho previstas contractualmente, la renuncia al beneficio de jubilación no es posible, por las razones expuestas del orden público y de la responsabilidad social. La razón de ser del convenio colectivo es la de mejorar las condiciones legales y no puede escogerse válidamente la desmejora social de los trabajadores, aún si estos no tienen conciencia de los beneficios adicionales a la jubilación o si estiman una viveza el renunciar y después demandar nulidad por mal asesoramiento legal. Creemos, que debemos comenzar a hablar del débil en conciencia.

Finalmente: En cuanto a la nulidad de los convenios, si bien es cierto que en el artículo 89 numeral 2 de la Carta Marga se establece la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad del convenio que implique la renuncia o menoscabo de éstos, en el presente caso, existió lógicamente, primero el acuerdo de poner término a la relación de trabajo, y luego, según la doctrina acogida el acuerdo sobre jubilación, en segundo lugar, debemos entender de dicha doctrina, que el status de jubilado derivaría de un nexo diferente, pasa a ser un nexo de naturaleza civil, no laboral. Por tanto, según lo expuesto por la Sala de Casación Social, en estos casos, cualquiera circunstancia, situación o manifestación, posterior al rompimiento laboral, resulta susceptible de transacción. Así se decide.

En referencia a la indemnización demandada por concepto de daño moral, tenemos que la parte actora no aportó elementos de autos, que permitan evidenciar la ocurrencia del supuesto daño invocado en el escrito libelar, motivo por el cual resulta forzoso declarar su improcedencia y en consecuencia, sin lugar la presente demanda. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de abril de 2009. Segundo: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, respecto a la solicitud del beneficio de jubilación. Tercero: Sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana C.C. contra el Instituto de Aseo U.d.Á.M.d.c. (Imau) y Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Cuarto: Se confirma la decisión recurrida. Quinto: Se exonera de costas a la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de ocho (08) días hábiles, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veinticinco (25) del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

I.G.d.Q.

Jueza Titular

Diraima Virguez

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Diraima Virguez

Secretaria

IGDQ/mga.

Una (01) pieza y un (01) cuaderno de recaudos.

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