Sentencia nº 267 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Abril de 2002

Fecha de Resolución25 de Abril de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN SOCIAL Caracas, 25 de abril de 2002. Años: 192º y 143º

En el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por los ciudadanos I.Z., M.G.D.C., RIGOBERTO TORTOZA, C.M. CALVO, FRANCO ANGULO NIETO, LUIS MATA FRANCO, R.N. TREMARIA, R.T., L.B. y J.L.G., representados judicialmente por las abogadas E.J. deF. y E.F.B. contra el INSTITUTO DEL ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (I.M.A.U.), ahora FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA LA CIUDAD DE CARACAS (FUNDASEO); representada por los abogados M.I.A.,N.C.D., Egleé Villegas de E.,E. G.P., M.S.M., R.M. deP., L.B. de Osorio, C.Y.R.G., R.H.T.J.E.D.Y., C.R., el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 23 de octubre del año 2001, en la cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora.

Contra esa decisión la abogada E.J. deF., representante de los demandantes, en diligencia de fecha 31 de octubre del año 2001, anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 22 de noviembre del mismo año. Ante la negativa de admisibilidad del recurso, la parte demandante, en diligencia de fecha 4 de diciembre del año 2001 recurrió de hecho, motivo por el cual se remitió el expediente a este alto Tribunal.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 19 de diciembre del año 2001, y fue designado ponente el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal para ello, la Sala previamente hace las consideraciones:

- I -

En primer lugar, estima la Sala necesario narrar lo sucedido en el presente caso para la mejor comprensión del asunto, así como para la solución del medio de impugnación planteado.

El juicio comenzó por demanda intentada por los ciudadanos I.Z., M.G. deC. y otros, contra la Fundación para la Transferencia del Servicio del Aseo Urbano y Domiciliario para la Ciudad de Caracas (Fundaseo). El Tribunal de la causa, en sentencia de fecha 27 de noviembre declaró con lugar la demanda. Apelada dicha decisión, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 1995, declaró:

CON LUGAR la solicitud de nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y se repone el presente juicio al estado de admisión de la demanda, previa verificación de que los actores cumplieron con la reclamación administrativa previa en el juicio seguido por los ciudadanos I.J. ZAPATA, M.G.D.C., RIGOBERTO TORTOZA, C.M. CALVO, FRANCO ANGULO NIETO, LUIS MATA FRANCO, R.N. TREMARIA, R.T., L.B. y J.L.G. contra la República de Venezuela.

Posteriormente, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo del año 2000, decidió que, por no haber cumplido la actora con el agotamiento de la vía administrativa, se abstenía de admitir la demanda. Apelado dicho auto, el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 4 de octubre del mismo año, confirmó la decisión recurrida.

La parte actora, inexplicablemente, ocurrió ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial con el fin de recurrir de hecho contra decisiones producidas en este proceso, entre otras, del Juzgado Superior Quinto del Trabajo, antes aludido. El Juzgado Superior Cuarto, en sentencia de fecha 23 de octubre del año 2001, expresó:

En primer término debe el sentenciador dejar establecido que el recurso de hecho previsto en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es la impugnación de la negativa de apelación, es decir, es un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo.

Muchas son las decisiones dictadas tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia, como por el Tribunal Supremo de Justicia que establecen lo que se entiende por el recurso de hecho coincidiendo en afirmar que ‘el recurso de hecho es, pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución.’

De lo expuesto se concluye, que las peticiones contenidas en el escrito que presentó el recurrente referidas a tres recursos de hecho con fundamentaciones que atienden a denuncias que formula sobre un auto dictado por el Tribunal de la causa, por la no aplicación del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y 362 del Código de Procedimiento Civil, denuncia sobre una decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo, en cuanto a que este incurrió en una confusión en cuanto a la determinación de la persona del demandado y en tercer lugar recurrió de hecho por la falta de aplicación del Tribunal de Alzada del Artículo 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestiones estas que escapan del objeto del recurso de hecho, tal y como quedó expresado supra. Así se establece.

Del escrito contentivo del Recurso de Hecho, como del denominado informes, se puede concluir que lo pretendido por el recurrente es una revisión del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se subsanen determinados vicios que el recurrente indica, ello sería materia de un recurso de casación, para el supuesto que el juicio sea de aquellos que permitan la interposición de tal recurso, cuyo conocimiento le correspondería a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no de un recurso de hecho como el ejercido por la parte actora. Así se resuelve.

Contra la decisión de dicho Juzgado Superior Cuarto, parcialmente transcrita, la parte actora anunció recurso de casación, que fue negado por el mismo Tribunal, razón por la que se recurrió de hecho en escrito de fecha 08 de agosto del año 2001, el cual se transcribe textualmente:

(La Sala advierte que lo que se transcribe a continuación es copia fiel y exacta del escrito original presentado por la abogada E.J. deF..

PRIMER RECURSO DE HECHO

Recurro de Hecho del auto dictado por el Tribunal de la causa por la no-aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Es manifestado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Jurisdicción lo siguiente:

Como se desprende de los anteriormente expuesto, en la oportunidad legal correspondiente, la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, no obstante que fue debidamente citada como se evidencia en los folios 163 y 164 ambos inclusive del expediente y que al no haber asistido al acto de contestación de la demanda, ni haber realizado actividad probatoria alguna, le son aplicables las consecuencias establecidas en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y el 362 del Código Civil. (...)

La aplicación de las normas transcritas especialmente en esta materia subsume la intención del legislador en amparo del trabajador el cual considera como débil jurídico en todos los litigios que se presenten contra los patronos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 10 y 59 de la ley Orgánica del Trabajo. (Omissis).

Debemos manifestar que el demandado IMAU-FUNDASEO, no dio contestación a la demanda a pesar que se realizo validamente su citación en la persona de su Presidente el General (G.N) J.S.C., posteriormente mediante diligencia la parte actora, reforma el libelo de la demanda y cita nuevamente a la Fundación la cual no compareció a dar contestación a la misma, abierto el juicio a pruebas solo parte actora hizo huso de tal derecho. (Omissis).

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite prueba limitada del demandado rebelde, aquello que enerve la acción de la parte actora mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que la favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haber agotado la oportunidad de probanzas, aun contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, sin son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. (Omissis).

En virtud de todo lo anterior, esta Sala deberá revisar los hechos establecidos por el sentenciador en su parte motiva.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se exponen en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque lo adecuada y suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, con relación a la carga de la prueba o el riesgo de no aportarlas, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultara del examen de las mismas que deberá practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y derivación de ella, aun cuando se le hubiese rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así por ejemplo, sí se ha establecido que unas de las relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque esta haya rechazado punto por punto lo reclamado.

Debemos hacer mención del contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que impone a las partes el deber de actuar con lealtad y probidad, en virtud de la cual debe exponer los hechos de acuerdo a la verdad. Debe entenderse que exhibir un documento original significa el cumplimiento de una obligación que tienen las partes de colaborar con la administración de justicia.

Por todo lo antes explicado y envista que el Tribunal, no tomó en cuenta el contenido de los artículos antes mencionados, solicito a este Tribunal de Alzada corregir dichos defectos.

SEGUNDO RECURSO DE HECHO

Es manifestado por la recurrida (Tribunal Quinto Superior) que al tratarse de la República, imperiosa y fatalmente debe cumplirse con el procedimiento administrativo establecido en los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No consta a los autos el cumplimiento de tal requisito, pues la reclamación cursante a los folios 182 al 187 no puede considerarse como tal reclamación, por lo que el Tribunal de Primera Instancia obro ajustado a derecho, debiendo abstenerse de admitir la acción hasta tanto no conste en auto el cumplimiento de tal formalidad.

Por otra parte, ya se ha establecido jurisprudencialmente que él tramite invocado por la Procuraduría es una interpretación exegeta, no se requiere en materia laboral donde el trabajador le bastara con acudir a la Inspectoría del Trabajo u otro organismo conciliador e incluso a cualquier órgano de representación dentro de la persona moral de carácter publico exponiendo su reclamo laboral para que se tenga por agotada la gestión previa exigida por él articulo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, cuyos objetivos son procurar la conciliación para evitar gastos y trastornos en el servicio publico brindado por el patrono a demandar. (Omissis).

Debemos mencionar el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que impone a las partes el deber de actuar con lealtad y probidad, en virtud de lo cual deben exponer los hechos de acuerdo a la verdad. Debe entenderse que los documentos originales presentados en el proceso significa el cumplimiento de la obligación que tienen las partes de colaborar con la administración de justicia.

Es de hacer notar que existe una evidente y patente confusión por parte de la recurrida al no saber diferenciar quien es el verdadero patrón el Instituto de Aseo Urbano y Domiciliario para el Área Metropolitana de Caracas, creado mediante Ley de Nacionalización y Coordinación de los Servicios de Recolección y Tratamiento para residuos y Desperdicios en el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), publicada en la Gaceta Oficial N° 31.047 de fecha 17 de agosto de 1.976 que posteriormente se acordó su liquidación, para la cual se designo una junta liquidadora y, que finalmente, por Decreto de la Presidencia de la República N° 2.808 de fecha 4 de febrero de 1993, se autorizo al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para constituir una Fundación que se denominara Fundación para la Transferencia del Servicio de Recursos Naturales Renovables el cual es traído ajuicio únicamente en su carácter de Órgano LIQUIDADOR de las obligaciones previamente contraidas para con los trabajadores del IMAU-FUNDASEO, por lo que el referido organismo Ministerial no es considerado como un ente patronal sino LIQUIDADOR.

(Omissis)

Del mismo modo hay que sopesar la vigencia en el tiempo de dicho articulo 32 de la Ley Orgánica y Procedimientos del Trabajo, pues fue promulgada en noviembre de 1.959, bajo un régimen procesal ya superado con creces, especialmente en cuanto a la obligación enunciada, de lealtad y probidad de los sujetos procesales.

Si hacemos un análisis a profundidad en este caso del articulo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo se debe analizar el concepto de PATRONOS y la DEFINICIÓN DE TRABAJADOR, reza él articulo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo ‘se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio ya sea por cuenta ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su numero.’

El patrono aparece corrientemente identificado por la exigencia y el cumplimiento de sus más notables derechos y obligaciones. Se identifica con la persona fisica que contrata a los trabajadores, se organiza y fiscaliza el trabajo diario, ejerce el poder de mando y de disciplina que le confiere la subordinación, facilita la materia prima, las herramientas, el local y en general lo necesario para el empleado u obrero, finalmente el patrono es la persona que recibe y dispone del trabajo, ejecutado asumiendo el riesgo de la empresa. (Omissis).

Ahora bien, con los recibos cancelados por su patrono, el Instituto Metropolitano de Aseo urbano y Domiciliario para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), y posteriormente la Fundación para la Transferencia del Servicio del Aseo Urbano y Domiciliario para el Area Metropolitana de Caracas (FUNDASEO), consecutivamente semana por semana, por el trabajo realizado por sus obreros, los cuales se encuentran consignados en el expediente, en donde se encuentra plasmado en sus recibos el logotipo de la empresa, la semana a cancelar correspondiente al año en curso, la clave del trabajador asignada por el Departamento de Personal, el salario devengado, diferentes conceptos contemplados en la contratación colectiva de trabajo y los finiquitos presentados por la parte para actora donde es demostrado el retiro de los trabajadores y los conceptos a cancelar por el tiempo laborado su patrono IMAU-FUNDASEO, tales como Preaviso, Antigüedad, Vacaciones etc. Debo manifestar que los mismos en ningún momento fueron desvirtuados por la parte demandada, tal como consta en auto.

No debemos dejar de mencionar el fallo del Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 1134 donde fue emplazada la República de Venezuela en la persona del Procurador General de la República conforme a lo dispuesto en él articulo 39 ejusdem. (Omissis).

Ahora bien, de lo antes trascrito se infiere que en la sentencia se ha incurrido en una evidente y total confusión entre quienes fueron verdaderamente los accionados en este juicio, en razón de que se citó como demandada a la República de Venezuela en la persona del Procurador General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando el juicio fue instaurado contra FUNDASEO.

TERCER RECURSO DE HECHO

Recurro de hecho por la falta de aplicación cometida por la recurrida del Articulo 25-26 y el Articulo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal de Alzada para el momento de dictar el fallo no tomó en cuenta el articulado de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, la cual esta por encima de cualquier Ley e igualmente el Tribunal de la causa, si bien tiene que atacar el mandato de los Tribunales de Alzada no es menos cierto que incurrió en la no aplicación de la máximas experiencias emanadas en forma pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y lo que considero mas grave es la no aplicación del contenido del articulo 25-26 y 257 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela.

(Omissis).

Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden publico y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración esta dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador frente a otra, el patrono vinculadas por una relación de manifiesta desigualdad económica.

Es así como los artículos 84 al 94 de la Constitución de 1.961 derogada y los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia. Siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operativo, entre otros.

En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3, 10 y 15 disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad del principio de la norma mas favorable (o principio a favor) y el principio de la conservación de la condición laboral mas favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T).

También es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicara la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma esta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.

A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador considero que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación laboral.

Entre este conjunto de presunciones lagales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por estos motivos dispone él artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba’.

(...) el Derecho del Trabajo, tanto por la vía legislativa, como por la jurisprudencia y la doctrina, ha hecho un notable esfuerzo para que su aplicación no sea impedida por estas maniobras fraudulentas. En su anteriormente citado trabajo, G.R., resumen con gran claridad lo que de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina reiteradas en diversos países han sido considerados como mecanismos defensivos de la normativa laboral frente al fraude.

A) La irrenunciabilidad de las normas laborales... establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aun por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador conciente condiciones menos favorables a las que les concede la ley o incluso el contrato colectivo.

B) La presunción laboral...el presunto trabajador no esta obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral.

C) El principio de la primacía de la realidad.

Es manifestado en forma pacífica y continua por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

PUNTO PREVIO

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aprobadas por referéndum del 15 de diciembre de 1.999, en la Gaceta Oficial de fecha 30 del mismo mes y año, establece el derecho al acceso de los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos y asimismo, se garantiza,...y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26). Igualmente el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que no se sacrificará por omisión de formalidades no esenciales (artículo 257). El otro principio es el no sacrificio de las normas constitucionales (artículo 334).

En el mismo sentido de los mandatos constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206, establece ‘...En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

El único aparte, que establece el principio de la finalidad del acto dirigido a evitar reposiciones inútiles, es aplicable a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, y a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad, pues establece que ‘en ningún caso’ se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Entre las nulidades ordenadas por la Ley, se encuentra la disposición del artículo 244 del mismo Código, de acuerdo con la cual será nula la sentencia por no cumplir con los requisitos formales establecidos en el mismo artículo 244. Por tanto, antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el acto, o sea la sentencia, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficientes garantías para las partes en cuanto a las garantías para las partes, es necesario tomar en cuenta el artículo 49 de la Constitución que expresa: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencias’.

1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo y grado de la investigación y el proceso’.

En cuanto a las reposiciones inútiles la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala ‘el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.’

Como consecuencia de lo antes expuesto, en aplicación del principio finalista, acatando la orden de evitare reposiciones inútiles, esta Sala no declarará la nulidad de la sentencia recurrida, si una concreta deficiencia en su forma intrínseca no impide determinar el alcance subjetivo y objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución y no viola el derecho de las partes a un justa resolución de la contraversia.

Por otra parte la Constitución Bolivariana de Venezuela da prioridad a la resolución de contraversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, privilegia la resolución de las cuestiones de forma.

Dada la contradicción del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con los principios Constitucionales antes mencionados, esta Sala desaplica la regla legal del artículo 32, y entra a conocer en primer término las denuncias por defecto de fondo para luego si es necesario, conocer las denuncias por defecto de actividad.

- II-

Para decidir, se observa:

En nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y el que dispone el artículo 316 eiusdem.

El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal que en el primero de los casos (art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto, y en el segundo de los casos (art. 316) es contra la negativa del recurso de casación, con el fin de dejarlo sin efecto y se admita tal medio de impugnación.

En el caso examinado constata esta Sala que el presente recurso de hecho se propuso contra la negativa de un recurso de casación que a su vez fue propuesto contra la declaratoria sin lugar de otro recurso de hecho, ejercido contra una decisión que declaró sin lugar la apelación incoada contra un auto emanado de un Tribunal de Primera Instancia.

Es de observar que contra esta última decisión (que declaró sin lugar un recurso de apelación), con la que se originó los medios de impugnación antes descritos, nuestro ordenamiento jurídico no consagra el recurso de hecho que contra ella fuera propuesto.

Siendo así, los medios de impugnación ejercidos contra dicha decisión resultan a todas luces inadmisibles, pues como antes se indicó, la decisión que dio origen a ellos, como lo fue la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, no tiene consagrado el ejercicio del recurso de hecho que contra ella se ejerciera.

Por tales razones, esta Sala, en la parte dispositiva de esta sentencia, declarará inadmisible el recurso de hecho examinado, como medio de impugnación, derivado de la errónea actuación de la recurrente. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 22 de noviembre del año 2001, dictado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 23 de octubre del año 2001, dictada por el Juzgado Superior antes mencionado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de la causa, o sea, al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala,

__________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

RH N° AA60-S-2001-000817

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