Decisión nº 926 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Dado que constan en actas peticiones realizadas en fechas 30 de julio de 2008 y 1 de agosto de 2008, la primera postulada por el ciudadano profesional del derecho A.S.M., apoderado judicial de la sociedad mercantil COTECNICA ZULIA, C.A., mediante la cual solicita se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia recaída en la causa en fecha 6 de octubre de 2005 y la segunda por los profesionales del derecho J.M.C.A. y A.C.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24030 y 105.892, respectivamente en sus condiciones de apoderados judiciales del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO, con la cual requieren la reposición de la causa al estado que se notifique al Procurador General de la República sobre la experticia complementaria efectuada por orden del fallo del 6 de octubre de 2005, dada la extemporaneidad en la producción del informe pericial a los autos; este Tribunal para atender a estas postulaciones realiza las siguientes consideraciones:

Alterando el orden cronológico de las solicitudes antes asomadas, este Tribunal considera imprescindible aguzar su criterio sobre el aviso repositorio explanado por los apoderados judiciales de la parte actora INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO, el cual se cimienta en los hechos ciertos que dada la naturaleza de ente público del instituto que representan, el cual goza de privilegios y prerrogativas procesales de la República Bolivariana de Venezuela previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aunado a la extemporaneidad en la producción de las resultas de la experticia complementaria que fuera ejecutada en atención al fallo del 6 de octubre de 2005, el Tribunal debió ordenar la notificación de dicha experticia al ciudadano Procurador General de la República con sujeción a lo contemplado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que ordena a lo funcionarios judiciales dar noticia de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra de los intereses patrimoniales de la República, en cuyo caso el proceso se suspenderá el proceso por espacio de 30 días continuos contados a partir de la consignación de tal notificación; por lo que no existiendo de autos evidencia de respeto al debido proceso en la presente causa coloca en indefensión al Instituto y por ende al Municipio Maracaibo.

Aun cuando considera este Juzgador que efectivamente el sustrato del artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, contempla la prerrogativa a favor del Fisco Nacional sobre la inasistencia que pueda ocurrir respecto del acto de la contestación de la demanda o de oponerse a cualquier excepción que haya sido planteada, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, y que también es cierto que el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforma la orden a los funcionarios judiciales de notificar de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra de los intereses patrimoniales de la República, al Procurador General de la República, generando la suspensión del proceso por 30 días continuos contados a partir de la constancia de tal notificación en el expediente; es evidente y fácil colegir que para el caso de marras tales postulados legales no aplican, menos en la fase en que se les erigen.

Reporta este Juzgador que en la presente causa la intervención del Poder Público Nacional se constató con llamamiento al Procurador General de la República con oficio No. 42-04 del 22 de enero de 2004, procediendo éste por comunicación N. G.G.L.-AAA-002713 del 16 de febrero de 2004 extender a este Tribunal aserto sobre la representación judicial de los intereses del Estado (directos o indirectos) señalando que los intereses patrimoniales de los municipios corresponden exclusivamente al Síndico Procurador del ente político territorial, concebido como ente con potestad de administración municipal, con distribución de funciones propias por efectos de descentralización política administrativa, por tanto descansando en cabeza de tal autoridad competente esa Administración Pública Municipal, no siendo procedente realizar notificación de la Procuraduría General de la República.

Derivado de estos señalamientos, concierta este Juzgador con las referencias que la Autoridad General esgrimió en dicha oportunidad, apartándose así del criterio de los ahora solicitantes representantes del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO, en cuanto a que merece obligación a este Órgano Judicial conferir notificación de la experticia complementaria del fallo dictado en la causa al Procurador General de la República, y por ende menos aún puede acceder a la petición repositoria que por tal conducto se ha inquirido en esta causa, considerando que no existe menoscabo de derechos elementales del indicado instituto municipal por la eventual trasgresión o distorsión del debido proceso. Así se establece.

Examinada esta fase previa de obligatorio pronunciamiento, y obteniendo constancia de las actas que se ha cumplido con la debida notificación en juicio de las autoridades representativas del municipio incluso del referido instituto, habiéndose dado paso a la fase de cumplimiento voluntario del mandato judicial derivado de la sentencia dictada el 6 de octubre de 2005, a tenor de la disposición legal del artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

(Gaceta Oficial N° 38.204 del 8 de junio de 2005), que contempla “Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.” Y siendo que no se ha verificado acto que fije conocimiento en este Operador de Justicia cumplimiento a la condena proferida en la indicada sentencia, procede conforme el legislador patrio estatuye.

En tal sintonía el artículo 161 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prescribe: “Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes: 1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.”

Por imperio de la norma supra reseñada y en ejecución a la misma dispone este Juzgador declarar formalmente la ejecución forzosa del fallo proferido el 6 de octubre de 2004, en el cual se condenó al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) al pago de los intereses contractuales como los legales causados sobre el monto total del capital adeudado a la Empresa COTECNICA ZULIA, C.A., cuyo monto alcanzaba a CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 470.110.000,00), suma establecida en el contrato transaccional suscrito entre las partes y por los conceptos en el mismo expresados, acordonándose en dicho fallo que a los efectos de efectuar la corrección monetaria ordenada sobre dicha suma de dinero, se haría mediante el nombramiento de expertos encargados de determinar cuantitativamente la misma, produciéndose el resultado de dicha experticia en actas en fecha 15 de febrero de 2007 y en la cual se determinó que las sumas a ser canceladas por el referido Instituto arrojan un total de NOVECIENTOS DIECISIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 917.175.603,00) o lo que es lo mismo hoy día conforme a la transformación monetaria nacional la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS DE BÓLIVARES FUERTES (Bs.F 917.175,60).

En consecuencia se ordena oficiar a la máxima autoridad administrativa del Municipio Maracaibo en el orden puntualizado. Líbrese oficio.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior resolución.

LA SECRETARIA,

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