Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 200° y 151°

Parte Recurrente:

Transporte Aser, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 29-10-2007, bajo el Nº 02,Tomo 66-A.

Apoderados Judiciales:

R.E.D.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nos. 8.434.

Parte Recurrida:

República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Tercero Parte:

O.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.984.850.

Acto Administrativo Impugnado:

P.A. Nº 00144-10, de data 26-05-2010.

Motivo:

Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de medida cautelar-

Expediente Nº 10623.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 07-12-2010 ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua; por la profesional del derecho R.E.D.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 17.546, actuando con el carácter de apoderada judicial del Transporte Aser, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracay estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 29-10-2007, bajo el Nº 02,Tomo 66-A.; contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT). El 27 de Enero de 2011, el Tribunal admitió el recurso interpuesto, y ordenó practicar las notificaciones de ley.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar de Suspensión de Efectos del acto Administrativo de Efectos Particulares contenidos en la certificación de fecha 26 de mayo de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, este Órgano jurisdiccional pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, conviene precisar que el ya referido artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

(Negrillas agregadas).

De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

De allí que, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

Precisado lo anterior, se constata que en el caso de autos la demandante esgrimió como fumus boni iuris para solicitar la medida cautelar, “en que la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, incurrió en actuaciones que vulneran el derecho al debido proceso por lo que se encuentra viciado de falso dispuesto conforme se constata tanto del Informe de investigación del origen de enfermedad, así como en la Certificación de fecha 26 de mayo de 2010, insertas en las actas que conforman el expediente NRO. ARA-07-ie-09-1474, aperturado por la citada Dirección y conforme a la Historia Ocupacional respectivamente llevada por la CONSULTA OCUPACIONAL”.

Por otra parte, afirmó como el periculum in mora “en aras de precaver un posible daño en los derechos de la recurrente, requerimiento que tiene con fundamento la posible apertura de multas y responsabilidad administrativa, penal o civil que puede recaer sobre la recurrente por el incumplimiento del pago e las indemnizaciones por discapacidad parcial permanente previstas bn la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente”.

Siendo ello así, debe precisar quien aquí decide, que el fundamento esgrimido como fumus boni iuris por la recurrente para solicitar la medida cautelar, basado en: “que la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, incurrió en actuaciones que vulneran el derecho al debido proceso por lo que se encuentra viciado de falso supeusto conforme se constata tanto del Informe de investigación del origen de enfermedad, así como en la Certificación de fecha 26 de mayo de 2010, insertas en las actas que conforman el expediente NRO. ARA-07-ie-09-1474, aperturado por la citada Dirección y conforme a la Historia Ocupacional respectivamente llevada por la CONSULTA OCUPACIONAL”, constituye una materia sobre la cual la este Tribunal Superior, debe pronunciarse al momento de la sentencia de mérito, no correspondiendo a la revisión que de manera preliminar debe efectuarse para acordar una solicitud de medida cautelar como la presente, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir pronunciamiento que constituya el fondo mismo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso contencioso. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 555 del 7 de mayo de 2008).y Asi se decide.

Y por que respecta al “periculum in mora” alegado por la recurrente, debe esta sentenciadora acotar que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso-administrativo está facultado para condenar a la Administración al pago de sumas de dinero y a la reclamación de daños y perjuicios originados como consecuencia de la responsabilidad que tiene la misma en el ejercicio de sus funciones, cuando las partes así lo solicitaren, ya sea como petitorio en un recurso de nulidad o a través de una demanda patrimonial de daños y perjuicios, y como consecuencia de ello acordase la nulidad del acto administrativo recurrido, la recurrente cuenta con vías procesales para demandar la repetición de lo pagado o incluso la responsabilidad personal del funcionario que dicto el acto anulado además de la correspondiente indemnización que le correspondería por los daños sufridos con ocasión de la ejecución del acto, por lo que debe esta sentenciadora desechar el alegato de la hoy recurrente sobre el perjuicio económico que le ocasionaría la ejecución del acto administrativo cuya nulidad se solicita y así se declara, máxime cuando el acto por si solo prima facie no es capaz de causarle el gravamen señalado.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, en consecuencia, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se hace forzoso declarar Improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la DECLARA IMPROCEDENTE la Medida de e Suspensión de Efectos Particulares contenida en la certificación de fecha 26 de mayo de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, solicitada por profesional del derecho R.E.D.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nos. 8.434. en su carácter de Apoderada Judicial Transporte Aser, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 29-10-2007, bajo el Nº 02,Tomo 66-A.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 03 días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.

En esta misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas y el despacho de comisión

LA SECRETARIA,

Materia: Contenciosa Administrativa

EXP. CA 10623

Mecanografiado por: Beatriz

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