Decisión nº 0087 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 10 de Enero de 2005

Fecha de Resolución10 de Enero de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0141

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0087

Valencia, 10 de enero de 2005

194º y 145º

El 24 de marzo de 2004, se dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo constitucional cautelar interpuesto por la ciudadana A.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.431.561, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.487, actuando en este acto en su carácter de representante legal de ASERCA AIRLINES, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, el 06 de marzo de 1968, bajo el N° 746, efectuando en sus estatutos varias modificaciones siendo la última de ellas la inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, el 10 de septiembre de 1.998, anotado bajo el Nº 76, Tomo 80-A; con domicilio en la Avenida B.N., Torre Exterior, piso 8, V.E.C., de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 730/04 del 26 de febrero de 2.004 dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA, del Estado Carabobo que declaró la inadmisibilidad del recurso jerárquico y confirmó la Resolución N° 884-02 emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal, mediante la cual impone multa por presentación extemporánea de la declaración de ingresos brutos y pago de patente de industria y comercio para el ejercicio comprendido entre el 01 de diciembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2000, por bolívares trece millones seiscientos noventa y cinco mil cuatrocientos veinticinco sin céntimos (Bs. 13.695.425,00).

I

ANTECEDENTES

El 01 agosto de 2001, la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia emitió resolución Nº 884-02 contra Acerca Airlines, C. A., por presentar la declaración de ingresos brutos y pago de la patente de industria y comercio en forma extemporánea correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de diciembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2000.

El 17 de octubre de 2002, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° 884-02.

El 18 de octubre de 2002, la contribuyente ejerce recurso de apelación (sic) ante el Alcalde del Municipio Valencia.

El 26 febrero 2004, el Alcalde del Municipio Valencia dictó la resolución Nº 730/04, en la cual declara la inadmisibilidad del recurso jerárquico (sic) interpuesto por la contribuyente por solicitar recurso de gracia y adicionalmente nulidad de la resolución acciones que a su decir son incompatibles.

El 26 de abril de 2004, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo constitucional cautelar ante el tribunal contra la Resolución N° 884-02.

El 27 de abril de 2004, el tribunal dio entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley. En esta misma fecha se abrió cuaderno separado para la solicitud de amparo cautelar.

El 30 de abril de 2004, mediante sentencia interlocutoria Nº 0129 este tribunal declara sin lugar la solicitud de amparo cautelar ejercida por el contribuyente y ordena las notificaciones de ley.

El 16 de junio de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente.

El 08 de julio de 2004, mediante oficio Nº 000380 la representante judicial de la Alcaldía de Valencia, consignó copia certificada del expediente administrativo constante de trescientos ocho (308) folios útiles y escrito de pruebas. La parte contraria no hizo uso de este derecho.

El 16 de julio de 2004, el tribunal inadmitió el merito favorable y admitió las pruebas documentales consignadas por la administración tributaria.

El 20 de agosto de 2004, se dicto auto en el cual la jueza suplente se avoca al conocimiento de la causa. En esta misma fecha se venció el lapso de evacuación de las pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes.

El 14 de septiembre de 2004, el representante judicial del contribuyente consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 16 de diciembre de 2004, el juez temporal se avocó al conocimiento de la causa.

II

ALEGATOS DE ASERCA AIRLINES, C. A.

Aduce la apoderada judicial de la contribuyente que la administración tributaria municipal violó el principio de la legalidad puesto que no puede invadir competencias reservadas a otros poderes, puesto que conforme al ordinal 26 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las actividades que desarrolla están relacionadas a los servicios de transporte aéreo, reservadas al Poder Nacional.

Afirma que de conformidad con el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el vicio denunciado es sancionado con nulidad absoluta.

Continúa alegando la apoderada judicial de la contribuyente que la administración al exigir el pago de patente de industria y comercio e imponer la sanción de multa produce un acto administrativo inconstitucional e ilegal por incompetencia y usurpación de funciones por ilicitud en el objeto.

Sobre el vicio en el objeto expresa la recurrente que debe ser determinado, determinable, lícito y posible y que una vez atribuida la competencia al Poder Nacional este se constituye en indeterminable e ilícito.

Con base en los argumentos expuestos solicita la nulidad del acto administrativo recurrido.

La recurrente aceptó en el recurso administrativo interpuesto ante la alcaldía que sí canceló fuera de lapso los impuestos de patente de industria y comercio, “… pero in ningún momento tuvo la intención de no cancelar el impuesto correspondiente.” y solicita de conformidad con el artículo 115 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, rebajar por vía de gracia, la sanción hasta un setenta y cinco por ciento (75%). Sin embargo en el recurso contencioso tributario de nulidad aduce inconstitucionalidad de la medida por estar la actividad de servicios de transporte aéreo reservada al Poder Nacional.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA

La Alcaldía del Municipio Valencia declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto conjuntamente con un recurso de gracia por entender que son incompatibles y confirma el acto administrativo de imposición de multa por cancelar fuera de lapso los impuestos de patente de industria y comercio.

Del contenido del recurso administrativo interpuesto por la contribuyente deduce la alcaldía que es un recurso de gracia, pues reconoce que pagó fuera de lapso y solicita reducción del 75% en el monto de la multa, pero además también solicita nulidad por usurpación de funciones de la competencia exclusiva del Poder Nacional, por todo lo cual establece que son recursos incompatibles y lo declara inadmisible.

Expresa la administración municipal que uno de los requisitos indispensables para la admisión de los recursos administrativos interpuestos por los interesados, es el de señalar con toda claridad el objeto del recurso, vale decir, los hechos, razones y pedimentos correspondientes, so pena de su inadmisibilidad. Concluye decidiendo que existe incompatibilidad en las pretensiones del recurrente, quien en un primer momento reconoce la infracción al expresar que la misma se produjo sin mala fe, invocando a su favor el beneficio de gracia y posteriormente solicita la nulidad de todo lo actuado, por cuánto su decir el Municipio no está facultado para exigir ningún tipo de prestación tributaria relacionada con el transporte aéreo de pasajeros.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. las partes, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los términos que se explican a continuación.

Deduce el juez que la controversia se circunscribe a determinar la capacidad o no del Municipio Valencia para imponer impuestos de patente de industria y comercio a la actividad de servicios aéreos por estar esta supuestamente reservada al Poder Nacional, de conformidad con el ordinal 26 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera el juez necesario transcribir el artículo indicado:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

… (omissis)…

12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco; y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.

… (omissis)…

26. El régimen de navegación y del transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura.

… (omissis)…

Asimismo considera oportuno transcribir el artículo 180 eiusdem.

Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyen al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.

…(omissis)…

Sobre la interpretación de estos artículos se pronunció la ponencia del magistrado Antonio J. García García en la decisión N° 285-040304-01-2306 del 04 de marzo de 2004 de la Sala Constitucional de la cual el juez extrae algunos párrafos para mejor ilustración:

…De todos estos numerales es predicable el mismo aserto: no deben confundirse potestades de regulación lo las de tributación…

.

… Basta leer los nada menos que 33 numerales del artículo 156 para eliminar las dudas acerca de las supuestas competencias implícitas: de ser ciertas, prácticamente no habría poder tributario estadal o municipal, debido a que la República goza de un poder regulador amplísimo, que abarca la casi totalidad de las materias o sectores de interés…

.

“… Es más: la Sala manifiesta la misma extrañeza que el Alcalde del Municipio S.B.d.E.Z., pues no encuentra la razón para negar la tributación en algunas materias reguladas por el Poder Nacional y no en otras. Bancos y seguros constituyen un ejemplo fácil. Se trata de dos sectores no sólo regulados totalmente a nivel nacional, sino controlados por órganos nacionales especializados y en ningún momento se discute la exigencia del tributo local a las actividades lucrativas. Ello sucede en otros casos, a la par que han ocurrido casos curiosos citados en el expediente, como el del impuesto municipal a las naves… “.

En el ordinal 26 del artículo 156 del Código Orgánico Tributario no se observa que se hace mención a la tributación de “los servicios de transporte aéreo”, sino al régimen del transporte aéreo. Este ordinal no determina potestades tributarias sino solo reguladoras, como sí lo hace el ordinal 12, en el cual no se incluyen los servicios de transporte aéreo.

Continúa la sentencia in comento expresando:

… por lo que debe aplicarse el artículo 180 en la forma en que se ha indicado: separando potestades, sin aceptar la tesis de los poderes implícitos. Se ha visto cómo esta Sala no sólo no tiene dudas acerca del sentido y alcance del primer párrafo del artículo 180 de la Constitución, sino que tampoco las tiene acerca de su origen y justificación. En tal virtud, la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y lo estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque el Poder Nacional o estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios, constitucionalmente reconocidos. Lo anterior, aplicado al caso de autos, implica que los municipios pueden exigir el pago de los impuestos sobre actividades económicas, aunque la regulación de esa actividad sea competencia del Poder Nacional o de los estados. Salvo que se prevea lo contrario para el caso concreto. Así se declara….

.

… Esta Sala determinó al efecto, para lo que interpretó los artículos 304, 180 y 156, que ni la propiedad nacional de las aguas ni el poder regulador nacional sobre las aguas implica un poder tributario exclusivo a favor de la República, por lo que permanecen intactos, salvo norma expresa, los poderes tributarios locales …

.

Por lo anteriormente expuesto este tribunal considera que el Municipio si tiene potestad tributaria en materia de servicios de transporte aéreo y no se han violado los principios de la legalidad ni hay vicio en el objeto como pretende la recurrente. Así lo decide.

El recurrente no objeta la sanción en el recurso contencioso tributario y al ser declarado sin lugar por el juez, es inoficioso pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico o de gracia intentado ante la autoridad municipal, por todo lo cual este tribunal no tiene otra materia sobre la cual decidir.

V

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana A.C.S., actuando en su carácter de representante legal de ASERCA AIRLINES, C.A., con domicilio en la Avenida B.N., Torre Exterior, piso 8, V.E.C., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 730/04 del 26 de febrero de 2.004 dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA, del Estado Carabobo que declaró la inadmisibilidad del recurso jerárquico y confirmó la Resolución N° 884-02 emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal, mediante la cual impone multa por presentación extemporánea de la declaración de ingresos brutos y pago de patente de industria y comercio para el ejercicio comprendido entre el 01 de diciembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2000, por bolívares trece millones seiscientos noventa y cinco mil cuatrocientos veinticinco sin céntimos (Bs. 13.695.425,00).

2) Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas a ASERCA AIRLINES, C.A por la cantidad de bolívares seiscientos ochenta y cuatro mil setecientos setenta y uno con 25 céntimos (Bs. 684.771,25), equivalente al cinco (5%) por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria Temporal

Abg. Dhennys Tapia

En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión

La Secretaria Temporal

Abg. Dhennys Tapia

Exp. 0141

JAYG/dt/ycv

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