Decisión nº 0129 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 30 de Abril de 2004

Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0141

Valencia, 30 de abril de 2004

193º y 144º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 0129

El 27 de abril de 2004 se le dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con acción de a.c. interpuesto por la ciudadana A.C.S., abogada en ejercicio, cédula de identidad No. V- 7.431.561, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.487, actuando en su condición apoderada judicial de ASERCA AIRLINES, C. A., domiciliada en Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 10 de septiembre de 1998, bajo el Nº 76, tomo 80-A, según acreditación suficiente que consta en autos, contra la resolución Nº 730/04 del 26 de febrero de 2004, que a su vez confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 884/02 del 1 de agosto de 2002, esta última no constando en autos pero aceptada de hecho como recibida en el escrito del recurso interpuesto por la contribuyente, emanada del alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la cual este declara la inadmisibilidad del recurso administrativo de gracia y jerárquico ejercido por Acerca Airlines y se confirma la multa de bolívares trece millones seiscientos noventa y cinco mil cuatrocientos veinticinco sin céntimos (Bs. 13.695.425,oo) por presentación extemporánea de la declaración de ingresos brutos.

La recurrente interpuso RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD JUNTO CON SOLICITUD DE A.C.C. de conformidad con el contenido de los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Tributario y 2 y primer aparte del 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Antes de decidir sobre la solicitud de a.c., el tribunal debe pronunciarse sobre la posibilidad de acordar dicho amparo cuando este es ejercido conjuntamente con el recurso contencioso tributario de nulidad, todo a los efectos de los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto dichos artículos establecen:

Articulo 27. Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Las normas trascritas están dirigidas única y exclusivamente a salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las personas naturales y jurídicas contra los actos violatorios de esos derechos y garantías y tiene como finalidad restablecer al agraviado la situación jurídica en que se encontraba antes de que ocurriera el hecho o acto violatorio El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas in limine litis e inaudita altera parte para salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia – ver sentencia Nº 155 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003 – condicionando este poder al análisis indispensable del periculum in mora y el fumus boni iuris, institutos jurídicos que de no ser identificados por el juez le estaría vedado otorgar medidas de esta naturaleza. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de reovación de la medida cautelar inicial, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación. A tal efecto considera el juez necesario transcribir el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure lo juicio.

Parágrafo único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en le Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Corresponde por consiguiente en primer lugar, en este caso, conocer y decidir la solicitud de a.c. planteada, atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin que esto signifique pronunciamiento alguno del juez sobre la decisión que tomará en la definitiva del proceso sobre la nulidad o no del acto administrativo recurrido, cuando analice el mérito probatorio, los criterios jurídicos que esgriman las partes y los confronte con la normativa aplicable al caso.

El a.c. ejercido conjuntamente con el recurso contencioso tributario tiene carácter accesorio e instrumental respecto a la pretensión principal y debe circunscribirse a determinar si existe violación a los derechos constitucionales, ya que se impugna la adjudicación por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas de la mercancía importada por la recurrente, al T.N., sin el procedimiento de remate previsto en la ley, por lo cual juez debe determinar si existen fundados indicios que se puede causar daños irreversibles al demandante.

En sentencia del 15 de marzo de 2001, publicada el 20 de marzo del mismo año, en el caso M.E.S., la Sala Político-Administrativa, reiterada por decisión de la misma sala del 21 de abril del 2004, caso Eventos y Promociones de Venezuela E/P/V, y para garantizar una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta con el recurso de nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello estableció la Sala que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada.

Considera el máximo tribunal, atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta figura especial, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala en el fallo citado, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva si esta ocurriere.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE A.C.

Alega la recurrente la Alcaldía del Municipio V.v. el principio de la legalidad con la imposición de multa por declaración tardía de los ingresos brutos para efectos de la patente municipal, puesto que: “El acto administrativo cuya nulidad solicito, viola los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Los artículos 25, 26 y 49 ordinales 1, 2 y 3…”.

Del contenido de la resolución objeto de impugnación, se puede apreciar fácilmente que la declaratoria de inadmisibilidad origina una restricción ilegal por la incorrecta aplicación del procedimiento para determinar la multa en cuestión, por cuanto el órgano administrativo y el funcionario que dicto el acto, obviaron la exigencia del texto expreso para ejercer la competencia, y la determinación de si ello debe estar en la Constitución (como en efecto se encuentra establecido en el artículo 156 ordinal 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que a su vez, la potestad tributaria de los municipio se encuentra limitada y debe ejercerla conforme a lo previsto en el artículo 182 de la Carta Magna que establece que no se le esta permitido a los municipios la creación de impuestos sobre materia rentísticas de la competencia nacional. Como consecuencia resultan usurpadas las funciones por la administración Municipal

.

Insiste la recurrente que: …igualmente resulta a todas luces la resolución que hoy se impugna, violatoria al principio de la tutela judicial efectiva…“.

Concluye su pretensión la recurrente con la sucinta afirmación que:

1.- Estamos en presencia de una presunción grave de violación directa a las normas constitucionales señaladas, violación esta que todavía no ha cesado, (fumus boni iuris).

2.- El peligro de daño o perjuicio cierto, ante el tiempo necesario que requiere la decisión definitiva y de fondo de la presente controversia (periculum in mora)

.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El juez pasa a analizar los fundamentos de la solicitud en los términos siguientes:

La apoderada judicial de la demandante aduce la violación de varios artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como son el de legalidad, acceso a la justicia y debido proceso. La Alcaldía del Municipio V.d.E.C. impuso multa por declaración tardía de los ingresos brutos de la contribuyente para efectos del impuesto de patente de industria, comercio y servicios. La contribuyente aduce que esta materia no es competencia de la alcaldía del Municipio Valencia, puesto que la actividad del transporte aéreo de personas es materia reservada al Poder Nacional de conformidad con el artículo 156, parágrafo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que es de la competencia del Poder Público Nacional: “El régimen de la navegación y del transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura”. Con base en la discrepancia existente entre juzgadores y doctrina sobre las diferencias que existan o no entre capacidad regulatoria y capacidad contributiva, a la contribuyente le puede asistir la apariencia de buen derecho en su recurso (fumus boni iuris), debido los fundamentos de algunos decisiones de los tribunales de la República que supuestamente le dan la razón.

También debe el juez analizar si existe en el caso de autos riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo del recurrente en el recurso contencioso tributario de nulidad (periculum in mora). Se desprende de la resolución municipal recurrida que el alcalde del Municipio Valencia impuso multa por Bs. 13.695.425 a la contribuyente por declaración tardía de los ingresos brutos y debe el juez decidir si en el caso que la contribuyente resulte vencedora en el proceso, la ejecución del fallo pueda quedar ilusoria.

En cuanto a tal formulación, quien decide constata que salvo el señalamiento del daño patrimonial que supuestamente sufriría el actor en virtud del pago exigido, no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de dicho daño en la esfera del recurrente, además de que la demandada puede ser condenada en costas en caso de ser vencida en el litigio.

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in mora) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).

Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, y a pesar de lo escueto y genérico de la afirmación de los demandantes, se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que recurre en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, quien decide observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho la presunta declaración tardía de los ingresos brutos y la inconstitucionalidad de la medida por incompetencia del alcalde por reserva al Poder Nacional de las actividades de transporte, de conformidad con el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, del contenido de los alegatos que sustentan el recurso interpuesto, se desprende que la manifestación de voluntad de la administración prevista en los actos impugnados, aparentemente podría encontrarse viciada en su causa por falso supuesto, ya que la actividad de transporte está reservada al Poder Nacional.

En atención a tales consideraciones, considera este tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho el segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

En cuanto al requisito del periculum in mora, se observa ausencia total de argumentos formulados por los apoderados judiciales de la recurrente y no hay aporte de los medios de prueba como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentos imprescindibles para que el juez conozca el posible periculum in mora y decida la suspensión de efectos solicitada.

No obstante, en cuanto a tal formulación, quien decide constata que salvo el señalamiento del daño patrimonial que supuestamente sufriría el actor en virtud del pago exigido, no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de dicho daño en la esfera del recurrente.

A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen. En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, como en la sentencia No. 1629 del 31 de julio de 2001 ha señalado la necesidad de probar el periculum in mora y al respecto expresó: “...Esta Sala, en anteriores oportunidades, ha sostenido que en casos como el de autos, deben consignarse documentos contables o estados financieros de la sociedad mercantil, de los cuales pueda desprenderse que el pago de la multa impuesta afecta significativamente su estabilidad económica”.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in mora. Así se decide.

Pasa ahora este tribunal a considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.

Expresa el artículo 263 eiusdem: “(...); a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la decisión se fundamentare en la apariencia de buen derecho”. (Resaltado nuestro).

Del análisis del artículo 263 eiusdem deduce este tribunal que los requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido no procede con la sola interposición del recurso contencioso tributario, sino que a instancia de parte, el Tribunal podrá suspenderlos parcial o totalmente. El uso de la conjunción disyuntiva “o”, en lugar de la copulativa “y” en la redacción de la norma ha llevado a algunos interpretadores a señalar que la acción de suspensión no está condicionada a la concurrencia de la preexistencia de los dos requisitos contemplados en el artículo 263 eiusdem, y que se trata de una excepción al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece dos premisas concurrentes: 1) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama y, 2) La apariencia de buen derecho. El tribunal interpreta que en el caso de la suspensión o no de los actos administrativos recurridos, estos dos institutos jurídicos no deberían separarse, pues son complementarios y no encuentra el juez argumentos jurídicos que justifiquen tal separación y tampoco proponen alguno los demandantes, pero debe este juzgador decidir a la vista de la redacción del artículo in comento la concurrencia a no de los dos requisitos. Desde el punto de vista estrictamente gramatical, la conjunción copulativa “o” está precedida en la redacción del artículo 263 eiusdem de una coma que separa las dos frases. Tal cual está redactado el artículo 263 eiusdem se interpreta que la coma antes de la conjunción copulativa “o”, cambia el sentido de la frase a la expresión “y/o”, lo que resulta en una evidente confusión y contradicción con respecto al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que exige concurrencia de los dos institutos jurídicos.

La conjunción “o” puede tener en español dos valores: un valor disyuntivo, por el que una opción excluye a la otra (¿Vienes o te quedas?), o bien un valor explicativo (... los axiomas o principios que intervienen...). En este caso nos concentramos en el primero de los valores, dependiendo de la naturaleza de las opciones que se están coordinado, la conjunción “o” puede expresar, bien que se debe elegir entra una opción o la otra, o bien que ambas opciones son posibles a la vez. Ejemplos:

(1) Se buscan personas rubias o pelirrojas.

(La disyuntiva en este caso es solo excluyente, pues no existen personas rubias y pelirrojas a la vez).

(2) Se necesitan traductores de inycvés o de francés.

(En este caso, la disyunción puede ser excluyente, pero también no serlo, porque una misma persona podrá saber inycvés y francés a la vez. No obstante, lo que se expresa explícitamente es que la condición indispensable es que traduzca uno de los dos idiomas).

El caso planteado responde a esta segunda opción: los efectos del acto administrativo se suspenderán tanto si se da una de las dos condiciones, como si de dan las dos simultáneamente. La coma que aparece ante la conjunción “o” en este caso no altera ni suprime el significado de la conjunción. No es incorrecta, dado que cada condición tiene un sujeto distinto. Es frecuente aunque no obligatorio, que entre oraciones coordinadas se ponga coma delante de la conjunción cuando la primera tiene cierta extensión y, especialmente, cuando cada una de ellas tiene distinto sujeto.

Ante la confusión gramatical en la redacción de la norma del artículo 263 eiusdem, y su evidente contradicción con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera pertinente definir si tiene que utilizar la interpretación gramatical de la misma, o por el contrario debe aplicar la redacción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con base en lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario y decidir si las dos instituciones son concurrentes o son selectivas.

Constatada la existencia del fumus boni iuris, en un segundo análisis, el juez debe evaluar que ese buen derecho que aparentemente existe se halla o no en peligro de ser satisfecho, es decir, la existencia del periculum in mora. Al no existir el periculum in mora según el análisis hecho supra por el juez, este debe responder si puede la sola existencia del fumus boni iuris justificar la suspensión de los efectos o si puede haber peligro de daño por mora si no existe apariencia de buen derecho o si no hay peligro de daño que justifique la suspensión de los efectos. Interpreta el juez que la inclusión de la conjunción disyuntiva “o” en lugar de la copulativa “y” es un error de redacción de la norma más que una intención del legislador de hacer no concurrentes los dos institutos jurídicos por su evidente contradicción con el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Estima el juez que la norma in comento le otorga un amplio poder de apreciación y ponderación por lo cual debe verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar, no solamente el peligro de demora, sino también la presunción grave del derecho que se reclama, y que estos dos institutos jurídicos no pueden considerarse en forma separada o excluyente “...pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia del caso concreto, el fumus boni iuris es el fundamento mismo de la protección cautelar pues, en definitiva, sólo a quien posea la razón en juicio pueden causársele perjuicios que deban ser evitados. Véanse sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, números 850 y 895, de fechas 12 de diciembre de 1996 y 17 de diciembre de 1998, casos: B.S. y C.T.B.E., respectivamente.

Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in mora, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.

Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria municipal no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria municipal en el transcurso del proceso o lo considere prudente dentro de las atribuciones y el poder cautelar que le da la ley. Así se decide.

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales prescribe la jurisdicción contencioso administrativa respecto de actos administrativos, siendo el proceso contencioso tributario especie de aquel, los actos que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, en caso de amparos ejercidos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo (tributario en este caso) de anulación inclusive podrá incoarse sin el agotamiento previo de la vía administrativa.

El juez considera que cuando actúa en un a.c. conjunto con el recurso de nulidad, no es necesario analizar o interpretar otras situaciones que derivan de las leyes in limine puesto que la controversia será decidida en la definitiva y en razón de lo verificado en los argumentos arriba expuestos, no existen fundados indicios de que se pueda causar un daño patrimonial irreversible al interesado, por lo cual el actor del amparo no convence al interpretador de la norma que en el caso de autos existe una violación evidente de derechos constitucionales invocados por la recurrente y que se han cumplido los requisitos mínimos exigidos para que en el uso del poder cautelar del sentenciador este proteja durante el transcurso del presente proceso los derechos constitucionales del mismo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en ejercicio del poder cautelar del que se encuentran investidos los jueces de lo Contencioso Tributario dentro de sus atribuciones en el proceso, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta:

1) SIN LUGAR la solicitud de a.c. ejercida por ASERCA AIRLINES, C. A. contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 884-02 del 1 de agosto de 2002, de la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO VALENCIA relativo a la imposición de multa por declaración tardía de los ingresos brutos para efectos del impuesto de patente de industria, comercio y servicios.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en Valencia a los treinta (30) días del mes de abril del año de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria Suplente,

Yosmar Lizardo

Exp. N° 0141

JAYG/ycv

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