Decisión nº S-N de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Materia)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2009-000367 SENTENCIA INTERLOCUTORIA S/N

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha 25 de mayo de 2009, por la ciudadana A.Y.D.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.820.037, abogada e inscrita en el INPREABOGADO bajo Nº 110.961, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “ASERCA AIRLINES, C. A.”, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 1968, bajo el N° 746, sufriendo modificaciones en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de septiembre de 2007, bajo el N° 20, Tomo 83-A, de los Libros llevado por ante ese Despacho, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R. I. F.) N° J-07503559-3 y con Domicilio Procesal en la Calle Guaicaipuro, Torre Taeca, Piso 1, El Rosal.-. Contra: la Resolución identificada con el No. SNAT/GGST/GR/DRAAT/2009-0278, de fecha 13 de marzo de 2009, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida contribuyente, por cuanto la ciudadana que actuaba en representación de la misma no acreditó en forma alguna el carácter por el cual se encontraba envestida para dicho acto, y contra el Oficio N° APLG/DO/2008-140808-12138, de fecha 11 de agosto de 2008, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, mediante el cual se niega la solicitud realizada por la recurrente, para el T.A. de la mercancía consistente de UNA (1) CAMIONETA MARCA FORD, MODELO: CARD FORD 205, AÑO: 2002, CON SERIAL DE CARROCERÍA N° 1FTNF20LX2EA43096, la cual arribó a transito terrestre en fecha 25 de julio de 2008, bajo el conocimiento de embarque N° LAG569-256-08, en la montanave VEGA AZURIT, realizada bajo la declaración de Aduanas N° C-55676, de fecha 31 de julio de 2008

Visto, que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio puede ser declarada de Oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, este Tribunal, teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión, en los términos que se exponen a continuación:

I

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el Artículo 262 del Código Orgánico Tributario, lo siguiente, en cuanto al órgano competente para la interposición del Recurso Contencioso Tributario:

"El recurso podrá interponerse directamente ante Tribunal competente, o por ante el juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Así mismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al Tribunal competente dentro de los cinco (05) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto".

En este sentido también se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 01494 publicada en fecha quince (15) de Septiembre de 2.004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., al establecer:

“El Código Orgánico Tributario vigente, señala en su artículo 262 lo siguiente:

Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

...omissis...

(Resaltado de la Sala).

La norma parcialmente transcrita establece que el domicilio fiscal del recurrente refiere al criterio que, en materia contencioso tributaria, determina cuál es el tribunal competente en razón del territorio. Por ello, se debe establecer cuál es el lugar que se debe tomar como domicilio fiscal para las personas jurídicas contribuyentes de impuesto.

Sobre el referido particular, el artículo 32 eiusdem señala lo siguiente:

Artículo 32: A los efectos tributarios y de la practica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria.”

En el caso de autos, advierte este Tribunal que el domicilio fiscal de la contribuyente está ubicado en la Urb. Prebo, Avenida A.E.B. con Avenida 105, Cuerpo B del Centro Profesional Prebo, Edificio Aserca Airlines, Valencia, estado Carabobo, información que se evidencia en Acta Constitutiva de la empresa “ASERCA AIRLINES, C. A.” protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de septiembre de 2007, bajo el N° 20, Tomo 83-A, de los Libros llevado por ante ese Despacho

Por lo tanto, en situaciones como las descritas, y en resguardo de principios constitucionales, el mismo Legislador Tributario, en el Artículo 333 del Código Orgánico Tributario, previó lo siguiente:

"Artículo 333. Dentro de los seis (06) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contencioso Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales

Omissis".

(Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas y basado en el resguardo de Principios Constitucionales como los de la Tutela Judicial Efectiva y del Juez Natural, el artículo 49 numeral 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

Omissis.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Omissis.

(Subrayado y Negritas del Tribunal)

De los artículos antes transcritos se interpreta que la intención del legislador es asegurar la tutela judicial efectiva de las partes en sus respectivos domicilios fiscales, con el objeto de que tales juicios se ventilen a través del juez territorialmente natural; pues lo que se trata es que el contribuyente pueda defenderse adecuadamente en razón de la cercanía de su domicilio fiscal con el Tribunal que conoce de la causa.

En este orden de ideas, y retomando lo previsto en el artículo 333 eiusdem, si bien no fue en el lapso señalado supra, las autoridades competentes, mediante Resolución No. 2003-0001 de fecha 21-01-2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 37-622 del 31-01-2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la creación de seis (06) nuevos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, discriminados en los siguientes términos:

"Artículo 1. Omissis.

  1. Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que tendrá sede en Maracaibo, con competencia en el Zulia.

  2. Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes que tendrá sede en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.

  3. Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que tendrá sede en Barquisimeto, con competencia en los Estado Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.

  4. Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que tendrá sede en la ciudad de Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.

  5. Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central que tendrá sede en Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

  6. Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana que tendrá sede en Ciudad Bolívar, con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y D.A.."

Establece esa misma Resolución, en su Artículo 3°, que, hasta tanto se constituyan los Tribunales ordenados supra, las causas nuevas que ingresen, corresponderá su conocimiento a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas.

De esta manera, conforme se aprecia de la Gaceta Oficial No. 37.666 de fecha 02-09-2003, una serie de Resoluciones, dictadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que disponen la instalación y ubicación de los Tribunales Regionales, inicialmente creados, en consonancia con el prenombrado Artículo 333 y la Resolución No. 2003-0001; y, específicamente, para el caso de autos, es mediante la Resolución No. 1457 de fecha 25-08-03, la referente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que tendrá sede en la ciudad de valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo, y Cojedes, ubicado en el Palacio de Justicia, Av. Aranzazu, entre Calles Silva y Cantaura, al final de la Av. Lara, Valencia, Estado Carabobo.

Así las cosas, el Artículo 2 de la Resolución No. 1.455, ordena el recibo de las causas nuevas, según la competencia territorial.

Teniendo en cuenta las disposiciones anteriores y, visto que ha sido creado el Órgano Jurisdiccional con competencia para conocer de la presente causa, cuya contribuyente se encuentra domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y, aunque el órgano de donde emana el ultimo acto contra el cual la contribuyente ejerce el presente recurso no es otro, que la Gerencia General del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), le corresponde su conocimiento al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con sede en la ciudad de Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes; en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa. En virtud de ello, se declara:

II

DECISION

PRIMERO

De conformidad a lo previsto en los Artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en fecha 25 de junio del año 2009, por la ciudadana A.Y.D.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.820.037, abogada e inscrita en el INPREABOGADO bajo Nº 110.961, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “ASERCA AIRLINES, C. A.”, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 1968, bajo el N° 746, sufriendo modificaciones en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de septiembre de 2007, bajo el N° 20, Tomo 83-A, de los Libros llevado por ante ese Despacho, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-07503559-3 y con Domicilio Procesal en la Calle Guaicaipuro, Torre Taeca, Piso 1, El Rosal.-. Contra: la Resolución identificada con el No. SNAT/GGST/GR/DRAAT/2009-0278, de fecha 13 de marzo de 2009, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida contribuyente, por cuanto la ciudadana que actuaba en representación de la misma no acreditó en forma alguna el carácter por el cual se encontraba envestida para dicho acto, y contra el Oficio N° APLG/DO/2008-140808-12138, de fecha 11 de agosto de 2008, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, mediante el cual se niega la solicitud realizada por la recurrente, para el T.A. de la mercancía consistente de UNA (1) CAMIONETA MARCA FORD, MODELO: CARD FORD 205, AÑO: 2002, CON SERIAL DE CARROCERÍA N° 1FTNF20LX2EA43096, la cual arribó a transito terrestre en fecha 25 de julio de 2008, bajo el conocimiento de embarque N° LAG569-256-08, en la montanave VEGA AZURIT, realizada bajo la declaración de Aduanas N° C-55676, de fecha 31 de julio de 2008

SEGUNDO

A tenor de lo establecido en el Artículo 69, en concordancia con el Artículo 71, ambos del prenombrado Código, otorga el lapso de cinco (5) días de Despacho, contados a partir del día de Despacho siguiente al de la consignación de la ultima de las notificaciones libradas al efecto, para que las partes planteen la Regulación de Competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que tendrá sede en la ciudad de Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

Así mismo se ordena dar cumplimiento a la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público y a las partes, de conformidad con el principio establecido en el Artículo 26 del Código de Procedimiento Civil para la sucesiva interposición de recursos. Líbrense boletas de notificación.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ARQUI S.D.S.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y treinta minutos (02:30 p.m.) horas de la tarde.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ARQUI S.D.S.

ASUNTO Nº: AP41-U-2009-000367

DD.-

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