Decisión nº PJ0082012000297 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2012-000309

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082012000297

En fecha 26-06-2012, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano J.M.F.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.975.718, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil ASERRADERO LOS ANGELES, C.A., inscrita en el Registro de información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00079928-8, debidamente asistido por el abogado V.D.V.R., INPREABOGADO Nº 43.707, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0343, emanada en fecha 30-04-2012 de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido y en consecuencia se confirmó el oficio Nº GRTI/RCA/DCE/CMT/2011/0015 de calificación de Sujeto Pasivo Especial, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante auto de fecha 27-06-2012, este Tribunal le dio entrada, asignándole el Nº AP41-U-2012-000309, y ordenó notificar a la Administración Tributaria, a la Procuradora y a la Fiscal General de la República, en esa misma fecha este Tribunal hizo del conocimiento de las partes que se pronunciaría sobre la solicitud de medida cautelar contenida en el escrito recursorio una vez dictada la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 16-07-2012, fue consignada al expediente la notificación dirigida a la Fiscal General de la República.

En fecha 08-08-2012, fue consignada al expediente la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.

En fecha 18-09-2012, fue consignada al expediente la notificación dirigida a la Administración Tributaria.

En fecha 20-09-2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal hizo del conocimiento de las partes que en esa fecha comenzaba a correr el lapso de 15 días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento se abriría el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, dentro del cual la Representación Fiscal podría formular oposición a la admisión del presente Recurso.

Mediante diligencia de fecha de 04-10-2012 la Abogada M.P.T. INPREABOGADO N° 63.226, en su carácter de Representante de la República, realizó oposición a la admisión del presente recurso.

En fecha 19-09-2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal declaró abierta la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, a fin de que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

II ALEGATOS DE LAS PARTES.

De la Administración Tributaria

En la diligencia presentada por la Representante de la Administración Tributaria la misma expuso:

Estado dentro de la oportunidad procesal para oponerme a la admisión de Recurso Contencioso Tributario, lo hago en los siguientes términos: Alego la falta de cualidad de la persona que se presenta como recurrente en nombre y representación de la contribuyente “Aserradero Los Angeles CA”, esto es el ciudadano J.M.F.G. (sic), mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3975.718, en su carácter de Director de la mencionada empresa. Ahora bien, al revisar los actos de comercio que se encuentran insertos en autos, se observa del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales registrados y presentados en copia simple, que en la clausula Decima, la administración de la Sociedad estará a cargo de dos (2) directores quienes tendrán la representación legal y quienes representaran a la compañía judicial o extrajudicialmente. En este sentido, de la lectura de la Disposición Transitoria Primera se designan como directores a los ciudadanos: M.F. (Sic) Barbosa, Cedula de Identidad V-2.950.832 y M.G. (Sic) de Fernandez (Sic), Cedula de Identidad V- 706.085, De toda revisión efectuada de dichos documentos mercantiles, no consta en ninguna parte que el ciudadano J.M.F. (Sic) Gomez (Sic) tenga asignada la representacion (Sic) legal de la empresa, o sea accionista de la misma; es decir no aparece ningún nexo o vinculo legal con la empresa recurrente por lo que solicito muy respetuosamente se sirva declarar la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 26 de junio de 2012. Es todo.”

De la Contribuyente.

Se deja constancia que la contribuyente no presento defensas durante la presente incidencia de oposición.

III. DE LAS PRUEBAS.

1. Pruebas Presentadas por la Representación de la Administración Tributaria.

Este Tribunal advierte que la Administración Tributaria no presento pruebas.

2. Pruebas Presentadas por el Representante Legal de la Contribuyente.

Este Tribunal advierte que la representación judicial de la recurrente no presento pruebas.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, el Tribunal observa:

El artículo 266 del Código Orgánico Tributario, norma rectora en la materia que nos ocupa, establece las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, el cual expone:

Artículo 266. “Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En el caso bajo estudio, alega la representante de la Administración Tributaria que el presente Recurso Contencioso Tributario se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral segundo del artículo 266 del Código Orgánico tributario por cuanto, a su decir no consta en autos documento que acredite la representación de la persona que suscribe el Recurso Contencioso Tributario, “de la lectura de la Disposición Transitoria Primera se designan como directores a los ciudadanos: M.F. (Sic) Barbosa, Cedula de Identidad V-2.950.832 y M.G. (Sic) de Fernandez (Sic), Cedula de Identidad V- 706.085, De toda revisión efectuada de dichos documentos mercantiles, no consta en ninguna parte que el ciudadano J.M.F. (Sic) Gomez (Sic) tenga asignada la representacion (Sic) legal de la empresa, o sea accionista de la misma”.

Al efecto observa este Tribunal que el recurso contencioso tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, a cuyo efecto debe consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, esto es, el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.

Ahora bien, quien Juzga advierte que el presente Recurso es ejercido por el ciudadano J.M.F.G., en su carácter de director de la Sociedad Mercantil ASERRADERO LOS ANGELES, C.A., debidamente asistido por el abogado V.D.V.R., INPREABOGADO Nº 43.707, por lo que, siendo que la recurrente es una persona jurídica el medio probatorio por antonomasia para acreditar el carácter de director del referido ciudadano, es el acta constitutiva de la empresa, pues es en base a dicho instrumento que puede constatarse fehacientemente, quien o quienes ejercen la representación legal de la Empresa, y que atribuciones poseen con dicho carácter, asimismo es prudente anexar a los autos la última modificación o reforma de dichos estatutos, con el objeto de verificar si quien ejerció la representación al momento de la constitución de la empresa, continué en el ejercicio de dicho cargo o ha sido sustituido.

En este sentido, se evidencia, que de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente judicial se pudo constatar que no corre a los autos documento alguno que demuestre fehacientemente que el ciudadano J.M.F.G. actúa con el carácter que se atribuye, siendo requisito indispensable la presentación en copia certificada o en original del documento de acta constitutiva de la cual se pudiese verificar si efectivamente el prenombrado ciudadano era el Representante Legal de la sociedad mercantil up supra y cuáles eran sus facultades, y así demostrar su verdadera cualidad e interés legitimo, para actuar en el presente caso en representación de mencionada sociedad mercantil. En consecuencia, es evidente que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, al no demostrar la cualidad o interés del recurrente.

En virtud de las razones aducidas este Tribunal encuentra cumplida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario referida a la falta de cualidad o interés del recurrente, en consecuencia declara CON LUGAR la oposición a la Admisión realizada por la representación de la República e INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ASERRADERO LOS ANGELES, C.A.”.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario realizada por la Abogada M.P.T. INPREABOGADO N° 63.226, en su carácter de Representante de la República.

SEGUNDO

INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano J.M.F.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.975.718, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil ASERRADERO LOS ANGELES, C.A., inscrita en el Registro de información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00079928-8, debidamente asistido por el abogado V.D.V.R., INPREABOGADO Nº 43.707, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0343, emanada en fecha 30-04-2012 de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido y en consecuencia se confirmó el oficio Nº GRTI/RCA/DCE/CMT/2011/0015 de calificación de Sujeto Pasivo Especial, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Temporal

Abg. B.D.M.

ASUNTO: AP41-U-2012-000309.

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