Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000074

PARTE ACTORA: Firma Mercantil ASERRADERO SAN PABLO C.A. (ASANPACA), inscrita en el registro de comercio que llevaba el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, durante el año 1981, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de mayo de 1981, tomo 4-C, N° 13, representada por la ciudadana G.J.A., viuda de Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.538.511.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: G.P.S., B.D., A.M.M. e I.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.768, 90.056, 11.166 y 4.995, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil AGROPECUARIA NUEVA ESPERANZA, C.A., sociedad mercantil registrada el 02-07-1992, bajo el N° 6135, Tomo 47, Folios 62 fte al 71 vto, domiciliada en Guanare, estado Portuguesa, representada por su presidente, ciudadano A.J.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 9.254.734.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.M.O., P.M.O. y J.E.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.361, 9.576 y 13.671, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

En el juicio de Resolución de Contrato intentado por la empresa Aserradero San Pablo, C.A., en contra de la Agropecuaria Nueva Esperanza C.A., consta una diligencia realizada por el abogado R.G.R., como representante de la ciudadana G.J.A. viuda de Díaz, donde solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la perención del embargo, decretado en el expresado juicio en contra de bienes de la demandante, en la cual hizo oposición la expresada ciudadana alegando que se embargaron bienes de su propiedad. En fecha 27 de mayo de 2.009 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la expresada solicitud, la cual es apelada por la parte demandada y oída el ocho de julio de de dos mil nueve en un solo efecto. Es el caso que, en la fecha 6 de noviembre de 2.008, comparece ante ese tribunal un abogado en ejercicio de nombre G.P.R. y expone:

Vista la apelación interpuesta por la ciudadana G.A.d.D. a través del abogado R.G.R. de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.882, apelación que ejerció dicho abogado sin poder de representación de dicha ciudadana tal como se evidencia en diligencia suscrita y anexada al expediente, lo cual me permito en este acto DESISTIR de dicha apelación en la presente causa sin poder de representación, es todo, se leyó y conformes firman

El Tribunal de la causa homologa dicho desistimiento en los siguientes términos:

Visto el DESISTIMIENTO, de la Apelación interpuesta por la ciudadana G.A., a través del Abogado en ejercicio R.G.R., la cual fue oída en un solo efecto por este Juzgado en fecha 28-10-2008, en el presente RECURSO DE APELACION. El tribunal le imparte su homologación. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente Recurso. Expídase copia certificada del presente auto. Archívese el expediente.

Ahora bien, con fecha 28-06-2009 la ciudadana G.J.A. viuda de Díaz, asistida de abogado, apela de dicha decisión de homologación.

En el presente caso, el abogado G.P.R. desiste de dicha apelación alegando que lo hace sin poder de representación, en este sentido actuando de esa manera sin hacer invocación de lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo cual como vemos más adelante en casos de desistimientos de los recursos la representación sin poder no ofrece una alternativa, lógica para ejercer la misma, puesto que se necesita para ello capacidad de postulación del abogado y facultad expresa para ejercer dicho desistimiento, siendo que en caso que nos ocupa el acto de desistimiento del recurso no es cumplido directamente por la parte recurrente asistida de abogado ni a través de mandato, pero si este fuere el caso, en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere el que se contemple expresamente la facultad expresa de desistir, Así lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

El Dr. A.R.-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código 1987; Teoría General del Proceso, Tomo II, dice:

“…Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso…se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario…”

En consecuencia, dado que en el caso que nos ocupa no es procedente la representación sin poder, y el abogado que se abroga dicha representación no tiene capacidad de postulación para haber realizado dicho acto, ni tampoco le fue otorgado poder con facultad expresa para desistir, por lo tanto, el acto de homologación impartido por el a-quo del expresado desistimiento deber ser revocado; así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana G.J.A. viuda de DIAZ, contra el auto interlocutorio que homologó el desistimiento de la apelación, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado por la firma mercantil ASERRADERO SAN PABLO C.A., contra la firma mercantil AGROPECUARIA NUEVA ESPERANZA, C.A. En consecuencia, se ORDENA continúe el tramite del Recurso de Apelación que cursa por ante el a-quo.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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