Decisión nº 09-1345 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000675

DEMANDANTE: ASERRADERO SAN PABLO, C.A. (ASANPACA), inscrita en el registro de comercio que llevaba el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, durante el año 1981, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de mayo de 1981, tomo 4-C, N° 13, representada por la ciudadana G.J.A., viuda de Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-2.538.511.

APODERADA: H.J.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.954.

DEMANDADO:AGROPECUARIA NUEVA ESPERANZA, C.A.

MOTIVO: Resolución de contrato.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 09-1345 (Asunto: KP02-R-2009-000675).

Subieron las copias certificadas a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2009 (f. 02), por la ciudadana G.J.A., actuando en su carácter de representante de la firma mercantil Aserradero San Pablo, C.A., debidamente asistida por la abogada H.J.D.A., contra el auto de fecha 27 de mayo de 2009 (fs. 35 y 36), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la perención del embargo practicado en el presente juicio.

En fecha 08 de julio de 2009 (f. 03), el Juzgado a quo admitió el recurso de apelación en un sólo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores.

En fecha 07 de agosto de 2009 (f. 41), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió, le dio entrada y fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 22 de septiembre de 2009, la abogada H.J.D., en su carácter de apoderada judicial de Aserradero San Pablo, C.A., presentó escrito de informes (fs. 43 al 63 y anexos del 64 al 66). Por auto de fecha 03 de noviembre de 2009, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los quince (15) días de despacho siguiente (f. 68).

Del auto apelado

El juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fundamentó el auto de fecha 27 de mayo de 2009, como sigue:

Vista la diligencia de fecha 05 de mayo del año en curso, suscrita por la ciudadana G.A., actuando en su carácter de representante de la demandada AGROPECUARIA NUEVA ESPERANZA, asistida por el abogado R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.882, este tribunal niega la solicitud de perención del embargo practicado en el presente juicio, por cuanto de autos se evidencia el impulso dado por las partes a la presente causa, no constando de autos paralización alguna que evidencia lo solicitado, razón por la cual este juzgador niega dicha suspensión.

En cuanto a la solicitud “hecha por mi persona en relación a la compensación expuesta” (sic), este tribunal observa que la misma no es procedente en derecho, por cuanto la presente causa se encuentra en etapa de ejecución.

En cuanto a lo alegado sobre la falta de notificación del avocamiento, este tribunal observa que consta de autos, de fecha 19 de marzo de 2008, diligencia suscrita por el abogado J.E.M., quedando notificado tácitamente la demandante AGROPECUARIA NUEVA ESPERANZA, C.A., y en fecha 16 de junio de 2008, el alguacil consigna boletas de notificación practicadas en el domicilio de la ciudadana G.A. y de la demandada ASERRADERO SAN PABLO, C.A., por lo que transcurridos los lapsos de ley, reanudada la causa, sin que ninguna de las partes haya interpuesto recusación alguna, este juzgador considera improcedente la solicitud de reposición por que las partes no han sido notificadas en su totalidad. ASI SE DECIDE

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Alegatos del apelante

Mediante escrito de informes presentado en fecha 22 de septiembre de 2009 (fs. 43 al 63 y anexos a los fs. 64 al 66), por la abogada H.J.D.A., en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil Aserradero San Pablo, C.A., alegó que su patrocinada interpuso un acción por resolución de contrato preparatorio de venta, contra la empresa Agropecuaria La Nueva Esperanza, C.A., la cual fue declarada parcialmente con lugar, tanto para la demandante como para la demandada reconviniente; que en la ejecución de la sentencia se decretó medida de embargo ejecutivo contra bienes propiedad de su representada, el cual fue practicado en fecha 24 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, que con posterioridad a la ejecución se plantearon en la causa numerosas inhibiciones de jueces, hasta que en el año 2004 se designó un juez accidental, quien sustanció y decidió la oposición a la medida en fecha 07 de febrero de 2008; que la precitada decisión salió fuera de lapso por lo que se ordenó su notificación; que la parte ejecutante de la medida Agropecuaria La Nueva Esperanza, C.A., ejerció actos consecutivos desde la practica de la medida hasta el día 21 de mayo de 2002, por lo que se presume desinterés de su parte en la continuidad del embargo ejecutivo; que el proceso se encontraba paralizado para el día 06 de junio de 2008; que el alguacil dejó constancia de haber notificado a la ciudadana G.J.A.V.d.D., mediante boleta entregada a la ciudadana E.E., quien se identificó como conserje en la Urbanización Las Trinitarias, y que la boleta de la empresa Aserradero San Pablo, C.A., se la entregó al ciudadano J.P., quien se identificó como encargado en la Urbanización Las Trinitarias; que la notificación personal de la ciudadana opositora G.J.A.V.d.D. fue consignada por el alguacil en forma vaga e imprecisa, obviando la dirección exacta, y que la precitada urbanización la conforman más de diez torres de apartamentos y más de cincuenta casas, razón por la cual solicita se deseche la validez de dicha notificación; que más grave aún es el contenido de la notificación de la representante legal de la empresa Aserradero San Pablo, C.A., por cuanto se realizó en el mismo lugar donde ella tiene prohibido su acceso. Por otra parte indicó que la sentencia no puede ejecutarse hasta tanto se satisfaga la repetición de un dinero que formó parte de una cláusula compromisoria.

Alegó que el auto recurrido infringió los artículos 174, 233 y 188 del Código de Procedimiento Civil y que en el procedimiento se incurrió en el llamado desorden procesal, razón por al cual solicitó se declare la nulidad del auto recurrido y se ordene la reposición al estado de la consignación del justipreció por los expertos, de modo que pueda ejercer los recursos que sean necesarios al respecto.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2009, por la ciudadana G.J.A., actuando en su carácter de representante de la firma mercantil Aserradero San Pablo, C.A., debidamente asistida por la abogada H.J.D.A., contra el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2009 (fs. 35 y 36), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la solicitud de perención del embargo practicado en el presente juicio, negó la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a las partes del abocamiento del juez, y negó la solicitud de compensación.

En este sentido, se desprende de autos que la ciudadana G.A., asistida de abogado, solicitó al tribunal de la causa se pronunciara sobre la perención del embargo practicado en el juicio, en razón de que habían transcurrido más de cinco (5) años sin que el embargante hubiese dado continuidad a la ejecución y sin que exista justificación de su inactividad.

En relación a la perención del embargo, se desprende de la decisión que en copia certificada obra agregada a los folios 11 al 20, que en el juicio por resolución de contrato seguido por la ciudadana G.J.A.v.d.D., en su condición de presidenta de la empresa Aserradero San Pablo, C.A., en fecha 13 de mayo de 2002, se decretó medida de embargo ejecutivo, la cual fue practicada en fecha 15 de mayo de 2002, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que la ciudadana G.J.A.v.d.D., se opuso a la medida como tercera interesada, razón por la cual, el tribunal de la causa aperturó una articulación probatoria conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; que en la mencionada causa varios jueces se inhibieron de conocer el asunto, hasta que en fecha 07 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo y condenó en costas a la tercera opositora.

Ahora bien, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”.

Consta a las actas que conforman el presente expediente que el abogado J.E.M.S., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la empresa Agropecuaria Nueva Esperanza, C.A., rechazó la solicitud de perención del embargo, en razón de existir en el expediente, numerosas actuaciones realizadas por la parte interesada con la finalidad de impulsar la ejecución de la medida de embargo. Agregó además que conforme al artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, una vez cumplida por la parte la actividad que le impone la norma procesal, se termina la posibilidad de que se declaren liberados los bienes embargados.

En tal sentido, y dado que el juzgado de la primera instancia negó tal pedimento, por cuanto la parte interesada si había impulsado la ejecución del embargo, y tomando en consideración que no fueron acompañadas las copias certificadas de todas las actuaciones que obran al expediente principal, a los fines de que esta alzada pudiera verificar lo denunciado, quien juzga considera que lo procedente es confirmar la decisión del a quo, en lo que se refiere a la improcedencia de la suspensión de la medida de embargo y así se decide.

En lo que respecta a la falta de notificación del abocamiento del juez, consta al folio treinta (30), que en fecha 16 de junio de 2008, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación de la ciudadana G.J.A., recibida por la ciudadana E.E., quien se identificó como conserje, en la Urbanización Las Trinitarias. En igual fecha, 16 de junio de 2008, el alguacil del tribunal de la causa consignó la boleta de notificación de la firma mercantil Aserradero San Pablo, recibida por el ciudadano J.P., quien se identificó como encargado.

Ahora bien, de las copias acompañadas al presente recurso no se desprende la demostración de la existencia de un domicilio procesal de las partes, por lo que esta alzada mal puede establecer la violación de ese derecho, ni el supuesto fraude alegado.

En lo que respecta al contenido de las boletas, se observa que si bien el alguacil del tribunal no indicó la ubicación exacta del lugar dentro de la Urbanización Las Trinitarias, como el Nº de casa, edificio y apartamento, también es cierto que tal omisión no es suficiente para anular la actuación, la cual además se presume cierta salvo prueba en contrario, razón por la cual, la persona interesada en lograr la nulidad de dicha actuación procesal, debe promover y evacuar en juicio la prueba en contrario, mediante la declaración de la ciudadana E.E., y al no constar en autos la misma, lo procedente es confirmar la decisión de la primera instancia que consideró como válida la notificación practicada en la forma indicada y negó la reposición de la causa y así se decide.

Por último, en lo que respecta a la solicitud de compensación, el abogado J.E.M.S., en escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2008, inserto al folio 25 y siguientes, negó la existencia de una deuda con cargo a su representada por concepto de cánones de arrendamiento; alegó que la empresa Aserradero San Pablo, C.A., introdujo una demanda por resolución de contrato de arrendamiento y por cobro de cánones de arrendamiento, en cuyo expediente se dejó claro que la función del contrato indicado era la de facilitar una futura negociación, referida a una opción de compra dirimida en el expediente donde se aperturó el presente recurso; que en el referido asunto KH01-V-1999-50, se dictó sentencia definitivamente firme en la cual se declaró con lugar la cuestión previa de cosa juzgada y en consecuencia extinguido el proceso, razón por la cual solicitó se niegue la solicitud de compensación.

Ahora bien, la existencia de un crédito a favor de la empresa Aserradero San Pablo, C.A., derivado de una sentencia definitivamente firme, no consta a las actas que conforman el presente expediente, razón por la cual es forzoso para esta juzgadora negar la solicitud de compensación, y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 25 de junio de 2009, por la ciudadana G.J.A., en su carácter de representante de la firma mercantil Aserradero San Pablo, C.A., asistida por la abogada H.J.D.A., contra el auto de fecha 27 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KH01-V-1998-000002, juicio por resolución de contrato, interpuesto por la firma mercantil Aserradero San Pablo, C.A., contra la firma mercantil Agropecuaria Nueva Esperanza, C.A, todos supra identificados.

QUEDA ASI CONFIRMADO el auto apelado.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 2:57 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

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