Decisión nº Interlocutoria153-2014 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Interlocutoria N° 153/2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 04 de Julio de 2014

204º y 155º

Asunto Antiguo Nº 1378

Asunto Nuevo N° AF45-U-1999-000082

En fecha 06 de octubre de 1999, los abogados G.S.G. y J.A.M.C., titulares de la cédula de identidad N° 1.667.763 y 7.603.325, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.872 y 4.325, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente ”ASERRADERO CRYMAF, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1991, bajo el N° 15, Tomo 5-A, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° RZ/DSA/500083, de fecha 01 de septiembre de 1999, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos Región Z.d.S.N.I.d.A.T. (SENIAT)n notificada el 02 de septiembre de 1999, mediante la cual se Confirmó en todas sus partes principales y accesorias, las Actas de Reparos signadas con las siglas GRTIRZ/DFC/98/698 y GRTIRZ/DFC/98/699, ambas de fechas 31 de agosto de 1998, correspondiente a los ejercicios fiscales 01-01-94 al 31-12-94 y 01-01-95 al 31-12-95, respectivamente, en consecuencia se impuso la liquidación de las siguientes planillas:

Periodo Impuesto Multa Intereses

Ejercicio 1994 15.274.864,00 16.038.607,00 26.488.651,00

Pagos sin retención 14.681,00

Ejercicio 1995 125.365.635,00 41.234.996,00 14.982.049,00

Pagos sin retención 46.392,00

por un monto total a cancelar de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO SIN CÉNTIMOS (Bs.239.445.875,00), ahora expresados en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE mil CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.239.445,87), por concepto de Impuestos y multa, en materia de Impuesto Sobre la Renta.

El 15 de octubre de 1999, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 25 de octubre de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1378, ahora asunto AF45-U-1999-000082, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, y al Gerente Jurídico Tributario de Hacienda SENIAT.

Los ciudadanos Contralor General de la República, el Gerente Jurídico Tributario de Hacienda SENIAT y el Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 15/11/1999, 22/11/1999 y 24/11/1999 respectivamente, siendo consignadas dichas boletas en fechas 17/11/1999, 30/11/1999 y 02/12/1999, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 1999, el abogado G.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, sustituyo poder conferido.

Así, en fecha 17 de enero de 2000, mediante auto este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

A través de auto de fecha 24 de enero de 2000, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 10 de febrero de 2000, se agregó al expediente el escrito de pruebas consignado por el apoderado judicial de la contribuyente.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2000, este Tribunal admitió cuanto a lugar a derecho, las pruebas promovidas por parte de la accionante.

A través de auto de fecha 22 de mayo de 1995, se fijó el lapso para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 25 de abril de 2000, se agregaron los escritos de informes presentados por los abogados L.G.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 74.882, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ”ASERRADERO CRYMAF, C. A.”, consignó escrito de informes constante de veintiún (21) folios útiles. y por otra parte el abogado A.A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.822, en su carácter de abogado Sustituto del ciudadano Procuradora General de la República, en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) consignó escrito de informes constante de veinticinco (25) folios útiles; asimismo se fijó el lapso para tenga oportunidad el acto de observaciones a los informes.

El 08 de mayo de 2000, se agregaron al expediente escrito de observaciones constante de ocho (08) folios útiles, presentado por el abogado L.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente.

En fecha 09 de mayo de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos” y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

En fecha 11 de agosto de 2000, el Tribunal dicto auto difiriendo por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2001, el abogado C.A.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicitó sentencia en la presente causa. Este Órgano Jurisdiccional dicto auto en la misma fecha, mediante el cual explico las razones por el cual no se había dictado sentencia.

En fecha 20 de marzo de 2002, la representación de la contribuyente, solicitó sentencia en la presente causa. Este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 01 de abril de 2002, explico las razones por el cual no se había dictado sentencia.

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la recurrente, solicitó el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa y se dicte sentencia.

El 15 de noviembre de 2002, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se avocó el ciudadano Juez Carlos Alberto Peña Díaz y ordenó librar boleta de notificación a los ciudadano Procurador y Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para la continuación y decisión de la presente causa.

Así mismo, el Fiscal del Ministerio Público, Procurador y Contralor General de la República y el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificados en fecha 12/12/2002, S/F, 16/01/2003 y 21/01/2003, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en fecha 15/12/2002, 15/01/2003, 20/01/2003 y 31/01/2003, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2003, el apoderado judicial de la recurrente, solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez al conocimiento de la causa y se dicte sentencia.

En fecha 14 de julio de 2003, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se avocó la ciudadana Juez Bertha Elena Ollarves Herrera y se ordenó librar boleta de notificación al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para la continuación y decisión de la presente causa.

Así mismo, el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue notificado en fecha 29/08/2003 siendo consignada la boleta de notificación en fecha 18/12/2003.

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2005, el abogado B.S.N., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, sustituyo poder conferido.

Los días 16/11/2004, 22/09/2005, 14/08/2006, 02/10/2006, 01/12/2006, 22/01/2007, 17/07/2007, 16/01/2008 la representación de la contribuyente, presentó diligencia solicitando se sirva dicta sentencia en la presente causa.

Mediante diligencias de fechas 09/10/2009, 29/07/2011 y 27/06/2013 la representación del Fisco Nacional, presentó diligencia solicitando se sirva dicta sentencia.

En fecha 30 de junio de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente ”ASERRADERO CRYMAF, C. A.”, contra la Resolución N° RZ/DSA/500083, de fecha 01 de septiembre de 1999, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos Región Z.d.S.N.I.d.A.T. (SENIAT)n notificada el 02 de septiembre de 1999, mediante la cual se Confirmó en todas sus partes principales y accesorias, las Actas de Reparos signadas con las siglas GRTIRZ/DFC/98/698 y GRTIRZ/DFC/98/699, ambas de fechas 31 de agosto de 1998, correspondiente a los ejercicios fiscales 01-01-94 al 31-12-94 y 01-01-95 al 31-12-95, respectivamente, en consecuencia se impuso la liquidación de las siguientes planillas:

Periodo Impuesto Multa Intereses

Ejercicio 1994 15.274.864,00 16.038.607,00 26.488.651,00

Pagos sin retención 14.681,00

Ejercicio 1995 125.365.635,00 41.234.996,00 14.982.049,00

Pagos sin retención 46.392,00

por un monto total a cancelar de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO SIN CÉNTIMOS (Bs.239.445.875,00), ahora expresados en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE mil CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.239.445,87), por concepto de Impuestos y multa, en materia de Impuesto Sobre la Renta, no obstante, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 09 de mayo de 2000, tal y como consta en el folios (182) del expediente judicial, siendo la última actuación de la recurrente el 16 de enero de 2008, fecha en la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa y hasta la presente fecha no se produjo ninguna actuación.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que la ultima actuación de la representación judicial de la contribuyente, fue en fecha 16 de enero de 2008, donde solicitó sentencia en la presente causa y hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante seis (06) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

.No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente “ASERRADERO CRYMAF, C. A.”, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente ASERRADERO CRYMAF, C. A., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Provisoria

R.I.J.S.L.S.

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

Asunto: AF45-U-1999-000082

Asunto Antiguo: 1378

RIJS/YMBA/yaja.-

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