Decisión nº Sent.Int.N°39-2015 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Mayo de 2015.

205º y 156º

ASUNTO: AF46-U-2004-000049. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 39/2015.-

ASUNTO ANTIGUO: 2.327.

En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2004, el ciudadano E.J.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.328.835 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.734, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “ASERRADERO EL MANTECO, C.A.”, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 1968, bajo el Nº 15, Libro de Comercio Nº 90, y posteriormente modificada en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2001, quedando inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 20, Tomo 19-A, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº RCA/DSA/2003/000699 de fecha doce (12) de Noviembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conjuntamente con la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, por los siguientes montos y conceptos que a continuación se detallan en sus correlativas Planillas de Liquidación:

Planilla de Liquidación

Nº Fecha Período Multa Bs. ICS y VM

I.V.A. Bs.

01-10-01-2-23-003729 15/12/20203 01/01/1998

al 31/01/1998 885,24 612,13

01-10-01-2-23-003730 15/12/20203 01/02/1998

al 28/02/1998 28,82 27,45

01-10-01-2-23-003731 15/12/20203 01/03/1998

al 31/03/1998 23,17 22,07

01-10-01-2-23-003732 15/12/20203 01/04/1998

al 30/04/1998 11.581,26 11.029,77

01-10-01-2-23-003733 15/12/20203 01/05/1998

al 31/05/1998 37,42

01-10-01-2-23-003734 15/12/20203 01/06/1998

al 30/06/1998 181,16 172,53

01-10-01-2-23-003735 15/12/2003 01/07/1998

al 31/06/1998 531,31 506,01

01-10-01-2-23-003736 15/12/2003 01/08/1998

al 31/08/1998 5.037,41 4.797,53

01-10-01-2-23-003737 15/12/2003 01/09/1998

al 30/09/1998 4,70 4,47

01-10-01-2-23-003738 15/12/2003 01/10/1998 al 31/10/1998 0,62 0,59

01-10-01-2-23-003739 15/12/2003 01/03/1999

al 31/03/1999 2.677,83 2.054,12

01-10-01-2-23-003740 15/12/2003 01/04/1999

al 30/04/1999 1.894,40 1.804,19

01-10-01-2-23-003741 15/12/2003 01/06/1999

al 30/06/1999 94,30 89,81

01-10-01-2-23-003742 15/12/2003 01/07/1999

al 31/07/1999 780,73 743,55

01-10-01-2-23-003743 15/12/2003 01/10/1999

al 30/10/1999 40,88 38,93

01-10-01-2-23-003744 15/12/2003 01/11/2000

al 30/11/2000 97,00

01-10-01-2-23-003745 15/12/2003 01/01/2001

al 30/01/2001 1.141,88 1.087,50

01-10-01-2-23-003746 15/12/2003 01/03/2001

al 30/03/2001 21.926,25 20.882,14

Planilla de Liquidación

Nº Fecha Período Multa Bs. ISLR

Bs. Intereses

Moratorios

01-10-01-2-33-000276 15/12/2003 01/01/1998

al 31/12/1998 373,47 350,40 0,82

01-10-012-33-000277 15/12/2003 01/01/1999

al 31/12/1999 394,46 327,30

01-10-01-2-33-000278 15/12/2003 01/01/2000

al 31/12/2000 56,00 53,33

Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el por el Tribunal Superior Segundo (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso en fecha veinte (20) de Febrero de 2004, bajo el Nº 2.327, actualmente Asunto Nº AF46-U-2004-000049, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Marzo de 2004, suscrita por el ciudadano E.J.B.A., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó original del documento poder que acredita su representación así como los documentos y recaudos fundamentales del Recurso Contencioso Tributario, todo lo cual fue agregado a los autos.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 64/04 de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2004, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el dieciséis (16) de Julio de 2004, dejándose constancia mediante auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2004, que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Por auto de fecha catorce (14) de Octubre de 2004, la ciudadana A.C.Z.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional para la época, se abocó al conocimiento de la causa; venciendo en esa misma fecha el lapso de evacuación de pruebas, asimismo se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el quince (15) de Noviembre de 2004, compareciendo tanto el ciudadano E.J.B.A., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, como el ciudadano N.J.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.301.453 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.965, actuando en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República quien consignó copia simple del documento poder, así como escrito de Informes elaborado por la ciudadana M.G.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.250.361 e inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 46.883, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, todo lo cual fue agregado a los autos.

Vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones a los informes de la contraria en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2004, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, quedando la causa vista para sentencia.

En fecha siete (07) de Agosto de 2006, la representación judicial de la contribuyente solicitó se dictase sentencia.

Posteriormente mediante auto de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2014, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ASERRADERO EL MANTECO, C.A.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el veintinueve (29) de Noviembre de 2004, constando en autos en fecha siete (07) de Agosto de 2006 el último acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio, y desde entonces han transcurrido más de ocho (08) años, lo cual denota una absoluta inactividad procesal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2014, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2015, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la contribuyente, en la cual la ciudadana N.P., Alguacil adscrita a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “Consigno en este acto boleta de notificación librado (sic) a (sic) al recurrente ‘ASERRADERO EL MANTECO, C.A.’ y/o a su apoderado judicial o representante legal, la cual fue practicada en fecha 16/03/2015, en la persona de E.B.A.C.I. 3.28.835 (sic). Consignación que se hace a los fines legales consiguiente (sic)”; iniciándose el Jueves diecinueve (19) de Marzo de 2015, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Viernes ocho (08) de Mayo de 2015.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2004, por el ciudadano E.J.B.A., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “ASERRADERO EL MANTECO, C.A.”, contra la Resolución Nº RCA/DSA/2003/000699 de fecha doce (12) de Noviembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conjuntamente con la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, por los siguientes montos y conceptos que a continuación se detallan en sus correlativas Planillas de Liquidación:

Planilla de Liquidación

Nº Fecha Período Multa Bs. ICS y VM

I.V.A. Bs.

01-10 01 2 23 003729 15/12/20203 01/01/1998

al 31/01/1998 885,24 612,13

01-10 01 2 23 003730 15/12/20203 01/02/1998

al 28/02/1998 28,82 27,45

01-10 01 2 23 003731 15/12/20203 01/03/1998

al 31/03/1998 23,17 22,07

01-10 01 2 23 003732 15/12/20203 01/04/1998

al 30/04/1998 11.581,26 11.029,77

01-10 01 2 23 003733 15/12/20203 01/05/1998

al 31/05/1998 37,42

01- 0 01 2 23 003734 15/12/20203 01/06/1998

al 30/06/1998 181,16 172,53

01- 0 01 2 23 003735 15/12/2003 01/07/1998

al 31/06/1998 531,31 506,01

01-10 01 2 23 003736 15/12/2003 01/08/1998

al 31/08/1998 5.037,41 4.797,53

01-10 01 2 23 003737 15/12/2003 01/09/1998

al 30/09/1998 4,70 4,47

01-10 01 2 23 003738 15/12/2003 01/10/1998 al 31/10/1998 0,62 0,59

01-10 01 2 23 003739 15/12/2003 01/03/1999

al 31/03/1999 2.677,83 2.054,12

01-10 01 2 23 003740 15/12/2003 01/04/1999

al 30/04/1999 1.894,40 1.804,19

01-10 01 2 23 003741 15/12/2003 01/06/1999

al 30/06/1999 94,30 89,81

01-10 01 2 23 003742 15/12/2003 01/07/1999

al 31/07/1999 780,73 743,55

01-10 01 2 23 003743 15/12/2003 01/10/1999

al 30/10/1999 40,88 38,93

01-10 01 2 23 003744 15/12/2003 01/11/2000

al 30/11/2000 97,00

01-10 01 2 23 003745 15/12/2003 01/01/2001

al 30/01/2001 1.141,88 1.087,50

01-10 01 2 23 003746 15/12/2003 01/03/2001

al 30/03/2001 21.926,25 20.882,14

Planilla de Liquidación

Nº Fecha Período Multa Bs. ISLR

Bs. Intereses

Moratorios

01-10 01 2 33 000276 15/12/2003 01/01/1998

al 31/12/1998 373,47 350,40 0,82

01-10 01 2 33 000277 15/12/2003 01/01/1999

al 31/12/1999 394,46 327,30

01-10 01 2 33 000278 15/12/2003 01/01/2000

al 31/12/2000 56,00 53,33

Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Una vez quede resuelta la causa por sentencia definitivamente firme, se dará inicio al lapso de cinco (5) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario de conformidad con lo previsto en el artículo 287 eiusdem.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y veintidós minutos de la tarde (12:22 p.m.) ----------La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

ASUNTO: AF46-U-2004-000049.

ASUNTO ANTIGUO: 2.327.

GAFR/ecz.-

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