Decisión nº KP02-R-2009-000676 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000676

RECURRENTE: ASERRADERO SAN PABLO C.A

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: H.D., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.954.

RECURRIDA: AGROPECUARIA NUEVA ESPERANZA C.A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: R.G.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia)

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 13 de agosto del 2009 se le da entrada a la presente causa, la cual viene en apelación contra auto de fecha 27/04/2009, por medio del cual se homologa el desistimiento de apelación.

Habiéndosele dado entada a la presente causa, en la misma fecha se fijo el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente.

Posteriormente, por auto de fecha 29 de septiembre de 2009 se deja constancia del vencimiento del lapso de informe, y de que este tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la observación de los mismos.

El 08 de octubre de 2009, se deja constancia de que venció el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para las observaciones de los escritos de informes en consecuencia este tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem para el dictado y publicado de la sentencia.

Finalmente, llegado el momento de dictar sentencia, quien aquí decide pasa a considerar lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior a los fines de pronunciarse sobre la competencia de este despacho para conocer demandas que se susciten entre empresas mercantiles; estima necesario establecer si efectivamente el incumplimiento que dio origen al juicio de resolución de contrato interpuesto por la empresa ASERRADERO SAN PABLO C.A en contra de la compañía AGROPECUARIA NUEVA ESPERANZA C.A. es de naturaleza exclusivamente civil o mercantil, y como consecuencia de ello determinar la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto.

En tal sentido, el artículo 2 numeral 1 del Código de Comercio, establece como actos comerciales los siguientes:

La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hechas con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; la reventa, permuta o arrendamiento de esas mismas cosas.

De la anterior norma, se infiere una serie de contratos que igualmente pueden ser de naturaleza mercantil, pues debe tenerse en cuenta la finalidad que haya llevado a los contrates o a uno de ellos a su celebración y no necesariamente al texto normativo que de forma general regule la figura de dicho contrato.

Por su parte el artículo 3 del Código de Comercio, en cuanto a los demás actos comerciales señala que:

Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Según el artículo 3 del Código de Comercio, la presunción legal es que fuera de los casos previstos en el artículo 2 eiusdem, serán actos de comercio por parte del comerciante, cualesquiera otros contratos y obligaciones, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Conforme a las dos disposiciones normativas supra citadas, nuestra doctrina a clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partirse de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 ó de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.

Ahora bien, no se puede dejar pasar por alto el hecho de que el artículo 2 del Código de Comercio, hace referencia sólo a cosas muebles y en modo alguno hace alusión a cosas inmuebles como objeto de acto comerciales, lo que en principio pareciera ser la intención del legislador en que dichos bienes no formen parte de la actividad comercial. No obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han venido dándole un trato especial a tal situación y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció en diversos fallos sobre la comercialidad de los bienes inmuebles, al señalar lo siguiente:

…El artículo 3º del Código de Comercio cuya infracción se denuncia, presume la comercialidad de todos los contratos celebrados por un comerciante. Esta es una presunción juris tantum, que deja de aplicarse en dos situaciones: cuando resulta lo contrario del acto mismo, o cuando el acto sea de naturaleza esencialmente civil. El primer caso expresado constituye una excepción de hecho, y por lo tanto, quien quiera hacerlo valer, deberá probar que el acto celebrado es extraño a la actividad económica del comerciante; el segundo, por el contrario, es una excepción de derecho, y en ella sólo encajan los actos que han de reputarse esencialmente civiles, esto es, aquellos que por sus constantes caracteres son extraños en absoluto al comercio, como los referentes al derecho de familia, las sucesiones y las liberalidades; no así, la venta, que no es un acto siempre civil, desde luego que a un tiempo está regida por el Código Civil y por el Código de Comercio

El tratadista R.G., en su obra Curso de Derecho Mercantil, señaló que:

No obstante, el problema de la comercialidad de los bienes inmuebles tiene todavía otro aspecto. El Código de Comercio regula no sólo los actos objetivos sino también los actos subjetivos de comercio en el sentido del artículo 3 del Código, o sea, los actos realizados por comerciantes dentro de su comercio. Se plantea, por lo tanto, el problema de si las operaciones que tienen por objeto inmuebles, por ejemplo, el arrendamiento de un local para los fines del comercio del comerciante, pueden constituir actos de comercio. Este problema se identifica con otro relativo al carácter esencialmente civil o no de los actos que se refieren a inmuebles, ya que el citado artículo 3 no considera actos de comercio en el sentido subjetivo los de carácter esencialmente civil.

…omissis…

Acogiendo esta argumentación se puede decir que aun actos concernientes a inmuebles, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 3, pueden ser actos subjetivos de comercio. La doctrina y la jurisprudencia parecen haber abandonado ya la tesis del carácter esencialmente civil de las operaciones inmobiliarias.

Así las cosas, se desprende que la demanda versa por el incumplimiento de una empresa mercantil a otra empresa mercantil, contrato este que a todas luces demuestra existir por intermedio de dos empresas mercantiles.

En consecuencia, y en aplicación del artículo 3 del Código de Comercio, se evidencia que para el momento en que se contrato se estaba efectuando un acto de comercio, en virtud de que el referido contrato nació entre dos empresas mercantiles y con un destino mercantil; razón por la cual a criterio de este Juzgado Superior el contrato que dio lugar a la presente demanda, en primer lugar fue celebrado con Sociedades Mercantiles y se trata de un contrato cuya naturaleza tal y como fuera asentado precedentemente, no es esencialmente civil y la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, debe considerarse de materia mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 ibidem, lo cual se subsume igualmente a lo dispuesto en los artículo 109 y 1092 del Código de Comercio y que son del tenor siguiente:

Artículo109 “Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley…omissis…”

Artículo 1092 “Si el acto es comercial auque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.” (Resaltado Propio)

Por todo lo anteriormente expuesto, y siendo que las partes contrates son sociedades Mercantil, hace que nazca la naturaleza mercantil del contrato celebrado en el presente caso, y de conformidad con el artículo 3 del Código de Comercio, debe forzosamente este Juzgado Superior declinar el conocimiento de la presente causa, por ante uno de los Juzgado Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia sea resuelto el recurso de apelación interpuesto por las partes del juicio, contra el auto de fecha 27 de abril del 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia, el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 27 de abril del 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se homologo el desistimiento de recurso de apelación.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia mercantil.

TERCERO

Remítase bajo oficio el presente asunto una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles que tienen las partes para solicitar la regulación de competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:15 a.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-

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