Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil siete

196° y 148°

ASUNTO: KP02-R-2005-002113

PARTE ACTORA: ASERRADERO SAN PABLO, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara el 08-05-1981, bajo el Nº 13, Tomo 4-C, representada por su presidenta, ciudadana G.J.A.v.. de DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.538.511, de este domicilio.

APODERADOS ACTORES: G.P.S.S., R.A.G. RIVAS, BELKYS M.D.A., A.M.M., I.A.V.G. e I.A.V.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.768, 24.882, 90.056, 11.166, 10.878 y 53.027, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA NUEVA ESPERANZA, C.A., sociedad mercantil registrada el 02-07-1992, bajo el Nº 6135, Tomo 47, Folio 62 fte al 71 vto, domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa, representada por su presidente, ciudadano A.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.254.734.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.M.O., P.J.M.O., J.E.M.S., E.J.M.R., M.E.O.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.361, 13.671, 59.576, 76.485, 48.396, los cuatro primeros con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, el quinto en Acarigua, Estado Portuguesa.

MOTIVO: JUICIO DE DESALOJO

El 16 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de T.d.E.L. declaró CON LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada en el juicio de DESALOJO, intentado por ASSERRADERO SAN PABLO, C.A. contra AGROPECUARIA NUEVA ESPERANZA, C.A., y condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida. La sentencia fue apelada por la abogada Belkys Díaz Artigas, y por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada el 23 de enero del corriente año, cumplió las formalidades de ley y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:

P R I M E R O : El presente juicio se inició mediante formal demanda que introdujo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. la ciudadana G.J.A.V.. de DÍAZ, en su carácter de presidenta de la empresa ASERRADERO SAN PABLO, C.A.,

Cursa del folio 98 al 101, reforma de la demanda, en la cual el abogado G.P.S.S., actuando como apoderado judicial de ASERRADERO SAN PABLO C.A., expone:

Mi representada ASERRADERO SAN PABLO C.A. (ASANPACA), suscribió mediante documento privado, un contrato de Arrendamiento de Inmueble con la empresa AGROPECUARIA NUEVA ESPSPERANZA, C.A…….. como se evidencia del referido contrato que junto a INVENTARIO que identifica los bienes otorgados en arrendamiento le fueron entregados a LA ARRENDATARIA, y que en 8 folios marcados letras C y D respectivamente, aparecen en el expediente. En el nombrado Contrato de Arrendamiento se convino: La Cláusula Quinta (5ª): LA DURACIÓN DE CONTRATO SERÍA POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, PRORROGABLE POR LAPSOS IGUALES, ÚNICAMENTE HASTA POR UN TÉRMINO NO MAYOR DE NUEVE (9) MESES. La Cláusula Tercera (3ª) establece: LA ARRENDATARIA TENDRÁ LA OBLIGACIÓN DE PAGAR POR MENSUALIDADES VENCIDAS COMO CANON ARRENDATICIO LA CANTIDAD DE Bs. 1.800.000,00 EN MONEDA DE CURSO LEGAL Y DENTRO DE LOS ÚLTIMOS CINCO (5) DÍAS DEL MES EN EL DOMICILIO DE EL ARRENDADOR. Es el caso, ciudadano Juez, que el identificado contrato de arrendamiento se materializó en fecha 11-11-1996; a partir de esa fecha LA ARRENDATARIA comenzó a hacer uso, goce y disfrute de todo lo que corresponda al Fondo de Comercio que gira comercialmente bajo la firma mercantil de ASERRADERO SAN PABLO C.A. (ASANPACA), cuya sede está ubicada……………. LA ARRENDATARIA ha dejado de cancelar los meses de Diciembre de 1996 …….. hasta Septiembre del año 2000, el total de Bs. 82.800.000,00, representados estos meses en los recibos que rielan del folio 40 al 78…..

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Demandando por esta razón por desalojo a la empresa AGROPECUARIA NUEVA ESPERANZA C.A., con fundamento en el Art. 34 Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordinal A, por falta de pago de los cánones de arrendamiento. Así mismo, por la falta de cancelación de los cánones de arrendamiento desde diciembre de 1996 hasta septiembre del 2000, de los cuales EL ARRENDATARIO sólo canceló 8 abonos de Bs. 300.000,00 cada uno, lo que suma la cantidad de Bs. 2.400.000,00, adeudando la cantidad de Bs. 80.400.000,00, solicitando sea condenada a la cancelación de los daños y perjuicios como consecuencia de la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos, de conformidad con el Art. 167 del Código Civil. Solicitó asimismo la condena en costas y estimó la demanda en Bs. 82.800.000,00. Dicha reforma fue admitida el 21 de septiembre del 2000, tal como consta al folio 102.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada expuso:

A tenor de lo establecido en el Art. 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, opongo la Cuestión Previa establecida en el Nº 1º del Art. 346 ejusdem, por cuanto en este mismo tribunal existe causa pendiente que se encuentra en estado de sentencia y en la misma se establece un petitorio sobre los mismos hechos, consignando asimismo escrito de fundamentación de la Cuestión previa alegada y contestación al fondo de la demanda e igualmente alego la Cuestión Previa establecida en el Numeral 8 del precitado Art. 346, ésta última en caso de no compartir criterio con respecto a la Cuestión Previa del Numeral Primero alegado; ya que indefectiblemente esta causa 13514 dependerá de que lo que se resuelva en el expediente Nº 12459, la contestación que se consigna consta de tres (5) (sic) folios útiles y anexos en 41 folios útiles

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Finalizó la oposición de cuestiones previas invocando el Art. 61 del Código de Procedimiento Civil, y en la contestación al fondo de la demanda, la negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, todo lo cual consta del folio 103 al 108.

Abierta la causa a pruebas, el apoderado actor promovió documentales y solicitó inspección judicial en el archivo del mismo juzgado, a fin de comprobar la existencia del exp. Nº 12459 y constatar en él la presencia de varios documentos; el a-quo admitió todas las pruebas menos la inspección judicial. A su vez, la parte demandada invocó la Cláusula 3ª Numeral a) (sic) y Cláusula 4ª del Contrato denominado por la actora como Preparatorio de Compra-Venta comparándolos con la Cláusula 3ª del “supuesto contrato de arrendamiento”. Asimismo recibo de la Energía Eléctrica de Barquisimeto de fecha 13-01-2000, recibos de pago consignados por la demandante e insertos del folio 40 al 78 y 153 al 159 y promovió documentales, entre los cuales el Contrato Preparatorio de Compra-Venta y el “supuesto Contrato de arrendamiento”; la Inspección Judicial practicada por el a-quo en el juicio Nº 12.459, específicamente en la sentencia (folio 131), donde se condena a su representada “al pago por compensación en el uso de la maquinaria, equipos y local comercial propiedad de Aserradero San Pablo C.A. de donde se desprende que este juicio signado con el Nº 13.514 ya fue decidido en el antes mencionado proceso….”.

Consta a los folios 178 al 197, sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando parcialmente con lugar la demanda intentada por ASERRADERO SAN PABLO C.A. contra AGROPECUARIA NUEVA ESPERANZA C.A.

Apelada la sentencia por la parte demandada, subió al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, quien le dio entrada el 20-04-2001. Cursa del folio 273 al 275 sentencia de fecha 21-05-2001, mediante la cual SE REPONE LA CAUSA al estado de admitirse por el procedimiento ordinario, en consecuencia se DECLARA NULA (sic) TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS A PARTIR DEL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2000, inclusive el auto de esa misma fecha. Expuso el Superior en su decisión que tal reposición se debió al descarte que hizo de la presente acción del procedimiento especial, tal como se desprende del Art. 338 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “la propia Ley de Alquileres de Arrendamiento Inmobiliario excluye expresamente la aplicación del Decreto Ley a los arrendamientos y subarrendamientos de Fondos de Comercio”.

Anunciado recurso de casación y admitido éste, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil lo declaró PERECIDO, aplicando la disposición contenida en el Art. 325 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte recurrente no dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el Art. 317.

Recibido de nuevo el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado el 19-11-2002, la parte actora presentó nueva reforma de la demanda sin firmar, en virtud de la reposición acordada la cual fue admitida el 21-12-2002, tal como consta al folio 397. Al folio 399 cursa auto de fecha 16-01-2003 donde el tribunal deja sin efecto el emplazamiento acordado en el auto anterior y ordena la notificación del demandado. Cursa al folio 401 auto de fecha 16-01-2003, donde el a-quo ordena certificar copias simples acompañadas a solicitud hecha por la abogada Belkys Díaz, apoderada actora y se abstiene de certificar las copias simples por ser copias de copias, absteniéndose también de decretar la medida cautelar de embargo y de secuestro solicitada en la reforma de la demanda por no estar comprobado el Periculum In Mora y el Fomus Bonis Iuris alegados. Apelado por la parte actora el auto anterior, fue confirmado por el tribunal de alzada (folios 487 al 493).

En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la accionada opuso la cuestión previa prevista en el Art. 346, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, relativo a la cosa juzgada, tal como consta del folio 500 al 505. La demandada, mediante diligencias de fechas 07 y 11 de agosto de 2003, que cursan a los folios 545 y 546, solicitó se declarara desechada la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con el Art. 356 del Código de Procedimiento Civil, por inactividad de la parte actora al no rechazar dentro de los 5 días que establece el Art. 351 ejusdem, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, considerando dicho silencio como una admisión de dichas cuestiones previas, específicamente la relativa al numeral 9º del Art. 346 ibidem. Asimismo alegó que la segunda reforma presentada no fue firmada por los actores, lo cual la hace inexistente; en consecuencia, dejó sin efecto la solicitud de la reposición de la causa, en la forma como fue planteada en el escrito respectivo. La parte actora se adhirió a la diligencia estampada por la contraparte el 15-07-2003, la cual cursa al folio 499, donde se le exigía al a-quo pronunciarse sobre la confusión que genera la presentación de dos reformas del libelo. Cursa al folio 552 auto del 25-09-2003, donde el tribunal de primera instancia niega lo solicitado el 15-07-2003, por no estar llenos los extremos establecidos en el Art. 585 del Código adjetivo.

A los folios 554 y 555 cursa auto de fecha 25-09-2003, donde el a-quo da respuesta a las partes, declarando que la reforma de la demanda admitida el 12-12-2002 (folio 439) no debió admitirse, por cuanto dicha reforma no tenía firma ni fecha, y reponiendo la causa al estado de admitir de nuevo el libelo de demanda que corre inserto a los folios 97 y siguientes y se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al 21-09-2000, inclusive, tal como había decidido el Tribunal Supremo de Justicia. En otro orden de ideas, la parte actora solicitó, en escrito de fecha 19-08-2004 que cursa del folio 621 al 624, en primer lugar el SECUESTRO de los bienes muebles e inmuebles que conforman el Fondo de Comercio de ASERRADERO SAN PABLO C.A., tal como lo prevé el Art. 599 ordinal 7º del Código adjetivo; asimismo el EMBARGO DE CRÉDITOS LITIGIOSOS que detenta la demandada, de conformidad con el Art. 588 parágrafo 1º ejusdem, por existir PERICULUM IN MORA, FUMUS B.J. y PERICULUM IN DAMNI. Adjuntó copia del contrato de arrendamiento de inmueble entre ASERRADERO SAN PABLO C.A. y AGROPECUARIA NUEVA ESPERANZA C.A., copia de la Comisión Nº 2002-1091 correspondiente a la medida de embargo ejecutivo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado sobre bienes propiedad de la demandante reconvenida empresa ASERRADERO SAN PABLO C.A. (ASANPACA) en la Carretera vieja que conduce a Carora, Km. 9 Municipio C.d.D.I.d.E.L., donde se designó como depositaria judicial a la Depositaria Yacambú C.A. Asimismo, copia certificada del expediente Nº KH01-V-1998-2.

Del folio 654 al 660 cursa oposición de la cuestión previa establecida en el numeral 9º del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil como “cosa juzgada” por parte de la demandada, por cuanto la “compensación por deterioro en el uso de las maquinarias, de los instrumentos de trabajo y galpón y el susodicho contrato de arrendamiento constituyen y por tanto son un mismo concepto”. Sostiene el demandado que tal cosa quedó evidenciada en la sentencia donde “el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial RESUELVE y decide que mi representada ‘AGROPECUARIA NUEVA ESPERANZA C.A.’ cumplió con los parámetros establecidos en el Contrato de Promesa de Compra-Venta, o como fue denominado por ellos Contrato Preparatorio de Venta Definitiva, al anunciar oportunamente que no podía comprar el fondo de comercio en el plazo estipulado, lo que trae como consecuencia que si se continúa ocupando el inmueble después de transcurridos los 180 días que se dieron las partes contratantes para perfeccionar o no la venta, o de la prórroga de 90 días, igualmente establecidos en ese contrato, es por el incumplimiento absoluto de la contratante ASERRADERO SAN PABLO C.A. (ASANPACA) y su negativa en devolver los Bs. 45.000.000,00 en principio y que con la sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada que se consigna, se ordena la indexación de dicha cantidad de dinero. Por ello, al resolverse el contrato principal (Preparatorio de Venta Definitiva) como lo sentenció el tribunal de alzada, automáticamente se extinguen el contrato accesorio, de arrendamiento o de compensación por el uso de la maquinaria, equipos, instrumentos y galpón industrial, propiedad de la demandante, que al final resultó ser un mismo contrato, cuya vida jurídica perduraría o duraría por el mismo término del Contrato Principal …”.

Cursa a los folios 700 y 701 solicitud suscrita por la parte demandada el 25-08-2004, donde solicita al a-quo remitir copia certificada de las actuaciones contenidas en los expedientes 12459 (KH01-V-1998-02) y 13514 (KH01-V-1999-50), cursantes en ese tribunal, a la Fiscalía del Ministerio Público para iniciar acción penal contra la ciudadana G.J.A.D.D. en su condición de presidenta de ASERRADERO SAN PABLO C.A., por cuanto no devolvió el remanente de Bs. 50.000.000,00 menos el descuento del 10% por daños y perjuicios, o sea Bs. 45.000.000,00, con fundamento en el Art. 470 del Código Penal. A los folios 706 y 707 consta el escrito donde la parte actora rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas, solicitando se declarara sin lugar la cuestión previa establecida en el numeral 9 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 737 al 739 cursa escrito de promoción de pruebas opuesto por la parte demandada en la incidencia de las cuestiones previas, donde promovió la reforma de la demanda por desalojo, el auto de fecha 26-03-2003 que la admitió, la sentencia del 13-08-2001, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, expediente KH01-V-1998-02, el mandamiento de ejecución de la medida de embargo, dirigido por el a-quo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, e invocó la comunidad de pruebas.

El 29-09-2004, se dictó la decisión que negó las medidas de secuestro y de embargo de derechos litigiosos solicitados y el decreto de la medida de embargo, por no estar llenos los extremos establecidos en el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil (folios 762 al 764).

La actora apeló de la decisión del 29-09-2004, relativa a la negativa de la medida solicitada; oída la apelación subió en copias certificadas la sentencia a este superior quien el 18-10-2004 declaró la extinción del procedimiento y desistido el recurso de apelación interpuesto, quedando firme el auto de fecha 29-09-2004, relativo a la negativa de la medida precautelativa solicitada.

El 16 de noviembre del 2004, el juzgado de primera instancia dictó la sentencia declarando con lugar la cuestión previa interpuesta concerniente a la cosa juzgada, que fue objeto de la apelación que se resuelve en esta ocasión. Consecuencialmente, corresponde a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su decisión. En tal sentido se observa:

S E G U N D O : Conforme a lo expuesto al presente caso, se trata de resolver la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada, donde señala: Que por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. cursa expediente signado con el Nº 12.459, actualmente Asunto KH01-V-1998-02, cuya fotocopia acompaña marcada con la letra “A”, referido a demanda interpuesta por ASERRADERO SAN PABLO C.A. (ASANPACA) contra su representada; que igualmente demandan en este acto a la firma mercantil AGROPECUARIA NUEVA ESPERANZA C.A. identificada en esta demanda, los cuales reproducen en la misma forma, para que de conformidad con la cláusula cuarta del contrato que tiene suscrito con su representada, convenga en pagar o en su defecto sea condenada por el tribunal como compensación por el uso de maquinaria, equipos y el galpón comercial propiedad de la firma mercantil ASERRADERO SAN PABLO C.A.; en esa misma demanda señala en la cláusula cuarta que la compradora se comprometió a pagar a su representada, a título de compensación por el deterioro ocasionado por el uso de las maquinarias, instrumentos de trabajo y del galpón comercial entregados en posesión precaria la cantidad de ( Bs. 1.800.000,00) mensual, monto que en ningún caso sería imputable al saldo de la deuda restante; que su poderdante en ejecución del Contrato Preliminar de Venta formalizó a través de Contrato de Arrendamiento plasmado en documentación aparte, cuya causa exclusiva era facilitar el desenvolvimiento pleno del contrato principal le hizo entrega material de la planta y demás equipos que constituyen el fondo de comercio de Aserradero San Pablo C.A.; que al interponer esta nueva demanda de resolución de contrato de arrendamiento, anexó marcado “b”, la actora dejó por sentada la existencia de la causa Nº 12.459, donde se debatió la referente a la compensación por el uso de las maquinarias y el galpón comercial; que posteriormente al darse cuenta de su confesión y al admitir en ella que existe un proceso donde se estaba debatiendo la cuestión planteada (arrendamiento), procede a reformar el libelo de demanda, sin hacer alusión al mismo, anexó marcado con la letra “C” ; que en el expediente Nº 12.459 la demandante habla de una compensación por el uso de maquinarias y el galpón, estableciéndose para ello un canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 1.800.000,00, fundamentándose para ello en el supuesto Contrato de Arrendamiento inserto al folio 29 del expediente, lo cual demuestra que tanto dicho contrato, como la denominación que le dan como compensación por el uso de maquinarias, equipos y el galpón comercial son un mismo concepto; que no hay lugar a dudas que dicho contrato de arrendamiento viene siendo una extensión del documento que contiene el contrato de promesa de venta y así se evidencia del propio texto de ambos contratos, cuando se señala claramente en la línea 15 del contrato accesorio de arrendamiento, marcado con la letra “D”; que en el contrato preparatorio de Venta Definitiva, anexo marcado con la letra “E” en su cláusula tercera, en la línea 21 se señala: “…se imputarán al pago del precio en su totalidad y los cánones fijados en la cláusula siguiente se imputaran al financiamiento…” y en la cláusula cuarta señala: que durante el lapso indicado en la cláusula Segunda del contrato, La Compradora, como compensación del deterioro en el uso de las maquinarias y de los instrumentales de trabajo, cuya propiedad pretende adquirir y por la utilización del galpón comercial deberá pagar un canon de Bs. 1.800.000,00 mensual, monto que no era imputado al saldo de la deuda que la compromete; que con estos elementos queda demostrado sin lugar a dudas que los conceptos “Compensación por deterioro en el uso de las maquinarias, de los instrumentos de trabajo, y el susodicho contrato de arrendamiento constituyen y por tanto son un mismo concepto”.

Por su parte la parte demandada alega lo siguiente:

Que existe un juicio por Resolución de Contrato de Opción de Compra, en ese tribunal signado con el Nº KH01-V-1998-000002 (12459), que se encuentra en estado de sentencia, pretendiéndose en el mismo una incidencia de tercería, intentado por la ciudadana G.J.A.P., no resuelta por ese tribunal, encontrándose en la URDD para su distribución visto que la ciudadana Juez no le conoce a uno de los abogados demandantes; que la demanda instaurada versa sobre un contrato suscrito por las partes ASERRADERO SAN PABLO C.A. Y AGROPECUARIA NUEVA ESPERANZA C.A. demandando su representada; que esta sentencia de primera instancia produjo apelación conduciendo a una sentencia emanada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara; que esta sentencia estableció entre otras cosas, que se daba por resuelto el contrato y que dejaba a salvo la reclamación que por cánones de compensación y uso y/o cánones de Arrendamiento previstos en los contratos solicitada por ASERRADERO SAN PABLO C.A. por estar incurso en otro proceso autónomo visto que lo reclamaba en este proceso; que en juicio intentado por su representada en la ciudad de Guanare en el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa su representada instauró por vía principal una acción pauliana en contra de AGROPECUARIA NUEVA ESPERANZA C.A. y la ciudadana F.A.R.M. signado con el Nº 13.851, que los demandados igualmente opusieron como Cuestión previa la establecida en el numeral 9 del artículo 346 la Cosa Juzgada.

TERCERO

En este sentido prevé el artículo 351 ejusdem que: “alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º. 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. Ahora bien, si se contradice como en el presente caso, se entenderá abierta ope legis una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas.

En el presente caso se promovieron y evacuaron las siguientes probanzas:

1) Copias simples de libelo de demanda al expediente 12459; copias simples marcadas “B” (folios 667 y 668; copias simples marcadas “C” (folios 669 al 672; copias simples del Contrato de Arrendamiento marcadas “D” que señala la parte es accesorio al contrato de venta definitivo (folios 673 al 675); copias simples del Contrato de Venta definitivo de ASANCAPA ( folios 676 al 679) ; copias simples marcada “F” de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.(FOLIOS 680 AL 697). Todas estas copias se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas en juicio.

2) Copias certificadas de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, con base a la cual se alega la cosa juzgada, se le da pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil (folios 718 1l 735).

3) Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que no fueron impugnadas en juicio, que se tienen como fidedignas de acuerdo a lo estabalecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folios 709 al 717).

4) Copias simples del escrito dirigido por el abogado J.E.M. al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que se tienen como fidedignas de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folios 736 y 737).

CUARTO

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido nuestro M.T.d.J. en la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se haya agotado todos los recursos de que la ley inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “ la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

En este mismo sentido, el maestro E.L.C. señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (…omissis…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser atendido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (… omissis...) esta inmodificablidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada, Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes

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Así las cosas. La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) determina la procedencia de la excepción de la cosa juzgada, la cual está consagrada en el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte in fine, se expresa: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

QUINTO

En cuanto al primer requisito de la cosa Juzgada, esto es que se trate de las mismas partes y que éstas vengan al mismo con el carácter del anterior, se observa.

En relación a este elemento subjetivo es menester la identidad física y el carácter con que actúa, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal.

En un primer juicio la ciudadana G.J.A.V.d.D., en representación de la empresa Aserradero San Pablo C.A. (ASACAMPA) demanda por Resolución de Contrato preparatorio de venta a la Compañía Agropecuaria Nueva Esperanza C.A., y en el presente juicio, la misma empresa demanda a esta última por desalojo, lo que indica que el caso que nos ocupa las partes jurídicamente son las mismas y vienen al juicio con el mismo carácter, así se declara.

SEXTO

En relación a que la cosa demandada sea la misma, tenemos que en la demanda de resolución de Contrato preparatorio de venta para que la demandada “convenga también en la devolución irrestricta, vale decir, el galpón comercial, los equipos, maquinarias y demás instrumentos, además del fondo de comercio que se le entregaron internamente o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal”. Y en la sentencia de ese mismo juicio, el tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 13 de agosto del 2001 expresa lo siguiente: “Dado que se declaró la Resolución del Contrato de Promesa de Venta, circunstancia que lleva implícita la entrega del inmueble opcionado, este Juzgado acuerda en aras de mantener a las partes en iguales condiciones, sin preferencias ni privilegios para ninguna de ellas, y conforme a lo expuesto en el escrito de la contestación de la demanda en relación al incumplimiento de su obligación por la falta de cumplimiento de la otra excepción de contrato no cumplido, supedita esta circunstancia, esto es, la entrega del inmueble a la consignación por parte de la actora del saldo estipulado a su favor en la operación denominada “Promesa de Venta”; esto es la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares ( Bs. 45.000.000,00), más la indexación que arroje la cantidad de dinero por el período comprendido a partir del 15 de septiembre de 1997 hasta la oportunidad en que quede firme el presente fallo, conforme los índices publicados por el Banco Central de Venezuela, así se decide”.

Ahora bien, el petitorio en el presente juicio consistió en que: “Por todas las razones expuestas acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando por desalojo a la empresa “Agropecuaria Nueva Esperanza, C.A. en la persona de su representante A.J.R.M., ya identificado con fundamento al artículo 34 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, Ordinal A, por falta de pago de cánones de arrendamiento”…Omisis. “En consecuencia, solicito que sea condenada la demandada a la cancelación de los daños y perjuicios causados a su representada como consecuencia de la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos, todo de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil. En este sentido se observa que la cosa demanda en este juicio, es la misma que se demanda en el anterior, dado que la parte actora en ambos asuntos pretende que se le ponga en posesión del Fondo de Comercio Aserradero San Pablo (inmueble y maquinarias) y que se pague los cánones de arrendamiento, así se declara.

SEPTIMO

En relación a que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa es importante destacar al respecto lo expresado por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página Nº 65, “El tercer elemento, identidad de la causa de pedir ( eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio: No depende de la calificación que haga el demandante sobre el titulo, sino de la que realmente le atañe; de suerte que, si en un primer juicio se reclama una de dinero por concepto de letra de cambio aceptada y es rechazada la demanda; siendo cierta la obligación habría, ciertamente, un enriquecimiento sin causa del demandado, pero no puede impetrarse nuevamente la misma demanda bajo el ropaje jurídico de esa fuente cuasi-contractual de las obligaciones. (Couture, E.J., Fundamentos…& 283). También sobre eso se ha pronunciado la Corte: “Al exigirse la identidad de la causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o titulo los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor. Lo importante al respecto son lo hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieren atribuirle” (cfr Sent.910-68 GF 62 2E p. 168). En la identidad de la cosa debe incluirse la relación de continencia que, por ej. se da cuando en un proceso la actora demanda como propietaria y, en el otro, como pretensa copropietaria pretendiendo derechos sobre la herencia de un presunto causante de quien se dice descendiente directo. En este caso la causa de pedir es la misma, pero también lo es el objeto, ya que si no es en absoluto propietaria menos puede ser condueña”.

En el presente caso se compara los dos contratos suscritos por las partes. En el contrato de arrendamiento, documento fundamental de la presente pretensión se establece lo siguiente: “que se ha convenido a celebrar el presente Contrato de Arrendamiento, cumpliendo con la cláusula tercera del contrato preparatorio de venta definitiva de Asanpaca (Aserradero San Pablo C.A.), Contrato de Arrendamiento que se regirá por las cláusulas que a continuación se mencionan: Primero: A los fines de este contrato la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NUEVA ESPERANZA C.A., representada, se denominará la “ARRENDATARIA”; y a ASERRADERO SAN PABLO C.A. “LA ARRENDADORA”. Segunda: La arrendadora da en arrendamiento a la Arrendataria, todo lo que comprende el fondo de comercio de su propiedad y que gira comercialmente bajo la firma ASERRADERO SAN PABLO C.A., ubicado en la Carretera que conduce a Pavia Kilómetro 9 hacia Churuguara. Fondo que está integrado y que ambas partes confiesan conocer de acuerdo con el Inventario que integra parte del Documento preparatorio de venta definitiva del mencionado fondo de comercio constante de cinco (5) folios útiles. Tercera: La Arrendataria, tendrá la obligación de pagar por mensualidades vencidas como CANON ARREDATICIO; la cantidad de Bolívares UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL (1.800.000) en moneda de curso legal y dentro de los últimos cinco (5) días del Mes en el domicilio del Arrendador; de conformidad con la cláusula CUARTA del documento que dio origen a éste, antes mencionado. Cuarta: La Arrendataria se obliga a mantener tanto el local en perfectas condiciones de habitabilidad como la maquinaria que recibe para su perfecto uso, tal cual hoy los recibe de parte del Arrendador. Cumpliendo dentro del área que comprende el Inmueble únicamente los fines comerciales que están previstos por ese fondo. Quinta: Las partes convienen en que el presente contrato es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuyo término de duración será de Tres (03) Meses. Prorrogable por lapsos iguales, únicamente hasta por un término no mayor de Nueve (09) Meses. Siguiendo estrictamente las Condiciones en tiempo fijadas en el documento de Contrato preparatorio de Compra Venta Definitiva del fondo Aserradero San Pablo C.A.”

Por su parte la cláusula cuarta del contrato preparatorio de venta establece que “Durante el lapso indicado en la cláusula segunda de este contrato, la compradora como compensación del deterioro en el uso de las maquinarias y de los instrumentales de trabajo cuya propiedad pretende adquirir y por la utilización del galpón comercial deberá pagar un canon de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000) mensual, monto que no será imputado al saldo de la deuda que la compromete”.

Como se puede observar estamos en presencia de un contrato principal, denominado Contrato preparatorio de venta, y uno accesorio, denominado Contrato de Arrendamiento, este último para facilitar el desenvolvimiento del contrato principal, por lo que se trata de los mismos hechos, en virtud del cual el contrato accesorio va a tener el mismo destino del contrato principal, el cual para ambas tiene un lapso de duración de nueve meses en total, no importando para los efectos de la cosa juzgada, que en uno para intentar la acción de resolución de contrato, se haya basado en el denominado contrato preparatorio de venta, y el otro para interponer el desalojo se haya fundamentado en el contrato de arrendamiento, pues ambos constituyen una sola y misma causa, no tomándose en cuenta para ello, la calificación que le hayan dado las partes. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada B.D.A., apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.e.L., en fecha 16 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada en el juicio de DESALOJO, intentado por ASERRADERO SAN PABLO, C.A. (ASANPACA) contra AGROPECUARIA NUEVA ESPERANZA, C.A., Se ratifica la condenatoria en costas a la parte demandante perdidosa en el proceso conforme al artículo 274 del C.P.C. y se le condena en costas por el recurso ejercido en aplicación del artículo 281 ejusdem

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.A.M.C.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada

conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.C.

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