Decisión nº KH01-V-1999-000050 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonentePatricia Elena Cabrera Manfredi
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KH01-V-1999-000050

DEMANDANTE: ASERRADERO SAN PABLO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 8 de Mayo de 1.981 bajo el Número 13, Tomo 4-C.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: A.M.M.R. Y BELKYS M.D.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 11.166 y 90.056 respectivamente.

DEMANDANDOS: AGROPECUARIA NUEVA ESPERANZA C.A, registrada en fecha 2 de Junio de 1.992 , bajo el Número 6135 del Tomo 47, Folio 62 Fte al 71 Vto, en la persona de su presidente A.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.254.734.

APODERADO DEL DEMANDADO: E.J.M.R., y J.M.O. inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 76.485 y 9.361 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS.

Expone el abogado de la parte demandada que la empresa Aserradero San Pablo C.A suscribió mediante documento privado un contrato de arrendamiento de inmueble con la empresa Agropecuaria Nueva Esperanza C.A, en este contrato se convino que la duración del mismo sería por tres meses prorrogables por lapsos iguales, únicamente por un término no mayor de nueve meses, establecieron que la arrendataria tenía la obligación de pagar por mensualidad vencida como canon de arrendamiento la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares mensuales. Expone el apoderado de la demandante que la empresa demandante en ejecución del Contrato Preliminar de Venta, formalizado a través de un contrato de Arrendamiento plasmado en documentación aparte, cuya causa exclusiva era facilitar el desenvolvimiento pleno del contrato principal, le hizo entrega material a su demandante de la planta y demás equipos que constituyen el fondo de comercio de Aserradero San Pablo C.A, y el cual debía correr la suerte de las circunstancias que se presentasen en la ejecución del contrato de Compra- Venta , incluyendo el lapso perentorio de la ejecución. Explica la parte demandada que al interponer esta nueva demanda de resolución de contrato de arrendamiento, la actora deja por sentada la existencia de la causa 12.459, donde se debatió lo referente a la compensación por el uso de las maquinarias y el galpón comercial que no es otra cosa que el arrendamiento; posteriormente al darse cuenta de su confesión al admitir expresamente en ella que existe un proceso donde se está debatiendo la cuestión planteada de arrendamiento, procede a reformar el libelo de la demanda. El abogado de la parte demandada resalta que en el expediente 12.459 se aprecia que la demandante claramente habla de una compensación por el uso de la maquinaria y el galpón, que entregan en posesión precaria, estableciendo para ello como canon de arrendamiento la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares, fundamentándose para ello en el supuesto contrato de arrendamiento, lo cual es demostrativo que tanto dicho contrato como la denominación que ellos le han dado como compensación por el uso de maquinarias, equipos, y el galpón comercial, son un mismo concepto, y así se desprende también de la afirmación que en forma contundente e inequívoca, expresan los demandantes en esta causa en el libelo de la demanda del Expediente 12.459, donde señalan que ese contrato de arrendamiento nace única y exclusivamente para facilitar el desenvolvimiento pleno del contrato principal y que el mismo va a tener la suerte y el destino que corriese el contrato principal (compra-venta) dependiendo de las circunstancias que se presentaran en la ejecución de dicho contrato de compra-venta, incluyendo en ese mismo destino, el lapso perentorio de duración, el cual alega la demandada para ambos contratos es de nueve meses en total, es decir, que dicho contrato de arrendamiento viene siendo una extensión del documento que contiene el contrato de promesa de venta y así se evidencia una vez más del propio texto de ambos contratos, cuando se señala claramente en el contrato accesorio de arrendamiento “Se ha convenido en celebrar el presente contrato de arrendamiento de inmueble cumpliendo con la cláusula tercera del contrato preparatorio de venta definitiva de Aserradero San Pablo C.A”, señala también en la cláusula quinta “Las partes convienen en que el presente contrato es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuyo término de duración será de tres meses, prorrogables por lapsos iguales únicamente por un término no mayor de nueve meses, siguiendo estrictamente las condicionas de tiempo fijadas en el documento de Contrato Preparatorio de Compra Venta Definitiva de fondo Aserradero San Pablo C.A”. Igualmente señala la parte demandada que en el Contrato Preparatorio de Venta Definitiva en su cláusula tercera“Se imputarán al pago del precio en su totalidad y los cánones fijados en la cláusula siguiente se imputaran al financiamiento”y las cláusula cuarta dispone “ Durante el lapso indicado en la cláusula segunda de este contrato La Compradora como compensación de deterioro en el uso de las maquinarias y de los instrumentales de trabajo, cuya propiedad pretende adquirir y por la utilización del galpón comercial deberá pagar un canon de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares mensual, monto que no será imputado al saldo de la deuda que lo compromete”. Alega el abogado E.M.R. que con todos los elementos señalados queda demostrado que los conceptos Compensación por deterioro en el uso de las maquinarias, de los instrumentos de trabajo y galpón, y el contrato de arrendamiento constituyen y por tanto son un mismo concepto, y que su representada dentro de los lapsos establecidos en el contrato manifestó su imposibilidad de comprar dicho fondo por lo que se acogía a la cláusula penal del 10% solicitando se le devolvieran los Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares resultantes de haber descontado previamente los Cinco Millones por cláusula penal, señala que los demandantes debieron devolverle los Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares resultantes de dicha operación a la parte demandada, cosa que no ocurrió desde esa fecha (Septiembre 1997) hasta hoy, en consecuencia la parte demandada se acogió al principio de la excepción de contrato no cumplido, es decir, no hace entrega del inmueble hasta que no se le sea entregado los Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares por la parte demandante, criterio el cual fue acogido por el Juzgado Superior Segundo en su decisión.

Por todas las razones anteriores es que el abogado E.J.M.R. en representación de la Agropecuaria Nueva Esperanza C.A parte demandada, dentro del lapso legal para contestar la demanda u oponer cuestiones previas, opuso la cuestión previa del ordinal 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Cosa Juzgada ; ya que queda evidenciada de la copia certificada de la sentencia donde el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de ésta circunscripción Judicial resuelve y decide que la Agropecuaria Nueva Esperanza C.A, cumplió con los parámetros establecidos en el Contrato de Promesa de Compra-Venta o Contrato Preparatorio de Venta Definitiva, al anunciar oportunamente que no podía comprar el fondo de comercio en el lapso estipulado ,lo que trae como consecuencia que si se continua ocupando el inmueble después de transcurridos los ciento ochenta días que se dieron las partes contratantes para perfeccionar o no la venta, o de la prorroga de noventa días, igualmente establecido en ese contrato, es por el incumplimiento absoluto de la contratante Aserradero San Pablo C.A y su negativa en devolver los cuarenta y cinco millones de bolívares en principio, y que con la sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada se ordena la indexación de dicha cantidad de dinero. Alega el abogado de la parte demandada que al resolverse el contrato principal ( Preparatorio de Venta Definitiva) como lo sentenció el Tribunal de Alzada, automáticamente se extingue el contrato accesorio, de arrendamiento o de compensación por el uso de la maquinaria, equipos , instrumentos y galpón industrial propiedad de la demandante, que al final terminó siendo un mismo contrato , cuya vida jurídica duraría el mismo término que el Contrato Principal, por lo que al quedar resuelto éste por la sentencia definitiva tantas veces aludida, quedaron inexistente y sin efectos ambos contratos (principal y accesorio), por lo que solicita el Abogado E.J.M.R. que la cuestión previa promovida por él sea declarada con lugar instando a la parte demandante a que si pretende tener nuevamente la posesión del inmueble donde funciona la empresa conjuntamente con sus equipos e instrumentos, debe cumplir con sus obligación de pagar la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares con su correspondiente indexación, tal como lo sentenció el Tribunal Superior.

Por su parte la abogada Belkys M.D.A. en representación de la parte demandante Aserradero San Pablo C.A, en la oportunidad legal, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la contraparte, alegando que el abogado de la parte demandada en su escrito para promover cuestión previa establecida en el numeral 9 del 346 del Código de Procedimiento Civil, señala, que existe un juicio que por resolución de Contrato de Opción de Compra, que cursa en éste tribunal signado con el número 12.459 y se encuentra en estado de sentencia, pretendiéndose en el mismo una incidencia de tercería, intentado por la ciudadana G.J.A.P., no resuelta por este tribunal, encontrándose en URDD para su distribución visto que la ciudadana Juez no le conoce a uno de los abogados demandantes. Alega la abogada demandante que la demanda instaurada por su representada sobre un contrato suscrito por las partes Aserradero San Pablo C.A y Agropecuaria Nueva Esperanza C.A. Fue sentenciada y esta sentencia de Primera Instancia produjo en apelación conduciendo esta apelación a una sentencia emanada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, sentencia que estableció entre otras cosas, que se daba por resuelto el contrato y que dejaba a salvo la reclamación que por cánones de compensación y uso y/o cánones de arrendamiento previstos en los contratos, solicitaba Aserradero San Pablo C.A por estar incurso en otro proceso autónomo visto que lo reclamaba en este proceso. Alega la abogada demandante que se deja sentado según la sentencia, el carácter autónomo de la acción instaurada en este expediente y siendo los demandados los que la opusieron en la apelación, expresando que podría darse una doble compensación de salir su representada vencedora en el mismo, se evidencia que no existe Cosa Juzgada, y que aquella sentencia deja por sentado el carácter autónomo de este proceso, como lo declara una parte de esta sentencia la cual dice: “ De los documentos anexados ante esta Alzada se denomina sin duda para este Juzgador que la Acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENADAMIENTO interpuesta por ASERRADERO SAN PABLO C.A en contra de AGROPECUARIA NUEVA ESPERANZA C.A parte actora dentro de este proceso comprende la reclamación interpuesta en esta acción por ello se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que corren al folio 23 del expediente de los documentos acompañados ante este tribunal que corren del folio 319 al 677 de este expediente dado que versa sobre el mismo objeto en ambas acciones y el mismo monto accionado por concepto de compensación de uso y otro denominado Arrendamiento por lo que puede declararse a relación a este punto. Procedente la apelación interpuesta por J.E.M.S.. En contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. PUES DADO EL CARÁCTER AUTONOMO DE TAL PROCESO el cual se encuentra en estado de sentencia en el Tribunal Supremo de Justicia, donde podría existir una doble condena SOBRE EL MISMO CONCEPTO RECLAMADO POR DAÑOS Y PERJUICIOS A TRAVES DE LA PRESENTE DEMANDA Y OTRO POR CANONES DE ARRENDAMIENTO lo cual no resulta procedente, debiendo por lo tanto desestimarse la reclamación por cláusula penal interpuesta por “ASERRADERO SAN PABLO C.A” en vista de haber adoptado su ejercicio a través de otro proceso judicial. Así se decide…….”

Alega la abogada demandante que la contraparte omite de manera maliciosa lo transcrito anteriormente, ya que en su escrito señala únicamente la parte de la sentencia que la beneficia, sentencia emitida por el Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que corre en el expediente, establece que existe otro juicio y que no entrará a conocer sobre las pensiones de compensación de uso y/o arrendamiento lo que remite este Juzgador al juicio que estaba en ese momento en el Tribunal Supremo de Justicia que estaba signado con el número KP02-V-1999-50; igualmente alega que en el juicio intentado por su representada en la ciudad de Guanare en el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, su representada instaura por vía principal una Acción Pauliana en contra de Agropecuaria Nueva Esperanza C.A y la ciudadana F.R.M. , en donde los demandados igualmente opusieron como cuestión previa la establecida en el numeral 9 del articulo 346 la Cosa Juzgada, en donde señala el Juzgador señala: ”…….La Doctrina más calificada, ha sentado criterio que para establecer la identidad de causas se deben a.d.l. elementos de pretensión, pues estos determinan de una manera objetiva e inequívoca , si la pretensión del actor ya fue resuelta en un juicio anterior, o si por el contrario estamos ante una distinta que amerita un nuevo juzgamiento. Para analizar las pretensiones ejercidas, el tribunal utilizará el criterio que sobre estas sostiene el ilustre procesalista español J.M.A., quien observa la pretensión procesal atendiendo a los sujetos, a su objeto mediato e inmediato y a su causa…….

Alega la abogada Belkys Díaz que el párrafo anterior de la sentencia nombrada dilucida los requisitos que deben llenarse para que se pueda declarar la Cosa Juzgada, y que además delimita la esfera de los contratos, insiste en esgrimir los mismos argumentos y citar la mismas doctrinas y jurisprudencias, para hacer de conocimiento a la Juzgadora de este Tribunal que se adhiere y comparte todos y cada uno de los conceptos y jurisprudencia tanto patria como internacional señalada en esta sentencia y los opone como propios con la intención de rechazar y contradecir las cuestiones previas del articulo 346 numeral 9, alegada por la parte demandada, por lo que solicita a este Tribunal que la declare sin lugar, que desestime y tenga como rechazados y contradichos todos y cada uno de los alegatos de la parte demandada.

Corren insertas en autos las siguientes pruebas:

Copias simples de libelo de demanda en el expediente 12.459. (Folios 662 al 667). Estas copias simples se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del CPC por no haber sido impugnadas en juicio.

Folios 668 y 669 marcadas “B” Copias simples. Estas copias simples se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del CPC por no haber sido impugnadas en juicio.

Folios 670 al 673 marcadas “C” Copias simples. Estas copias simples se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del CPC por no haber sido impugnadas en juicio.

Folios 674 al 676 marcadas “D” Copias simples del Contrato de Arrendamiento que señala la parte es accesorio al Contrato de Venta definitiva. Estas copias simples se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del CPC por no haber sido impugnadas en juicio.

Folios 677 al 680 marcadas “E” Copias simples del Contrato de de Venta definitiva de ASANPACA Estas copias simples se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del CPC por no haber sido impugnadas en juicio.

Folios 681 al 699 marcadas “F” y folios 742 al 759. Copias simples de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara. Estas copias simples se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del CPC por no haber sido impugnadas en juicio. Con base a esta sentencia se alega la cosa juzgada.

Folios 718 al 735 Copias certificadas de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del CCV. Con base a esta sentencia se alega la cosa juzgada.

Folios 709 al 717 . Copias simples de sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Estas copias simples se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del CPC por no haber sido impugnadas en juicio.

Folios 736 y 737 copias simples de escrito dirigido por el Abg. J.E.M. al Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Estas copias simples se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del CPC por no haber sido impugnadas en juicio.

Folio 741 copia simple de auto de admisión de la reforma en el presente procedimiento. Esta copia simple se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del CPC por no haber sido impugnada en juicio.

Folio 760 copia simple de decreto de embargo (Marcado C). Esta copia simple se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del CPC por no haber sido impugnada en juicio.

12 – Folios 761 y 762 copias simples de acta de embargo. Estas copias simples se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del CPC por no haber sido impugnadas en juicio.

Este Tribunal para decidir observa:

El articulo 1345 del Código Civil Venezolano, en su numeral 3° hace referencia a la autoridad de la cosa juzgada, señalando lo siguiente:

Cito:

…la autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al Juicio con el mismo carácter que en el anterior…

En cuanto a que la cosa demandada sea la misma tenemos que en el juicio en el que se produce la sentencia cuya cosa juzgada se alega, se demandó lo siguiente:

Cito:

… Concurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto, lo hacemos en este acto, a la EMPRESA AGROPECUARIA NUEVA ESPERANZA C.A, ya identificada para que convenga expresamente o a ello sea condenado en la resolución del contrato preliminar de la venta que la vincula con nuestra poderdante y en consecuencia convenga también en la devolución y irrestricta del contrato, vale decir el galpón comercial, los equipos, maquinarias y demás instrumentos, además del fondo del comercio que se le entregaron interinamente o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal…

…Procedemos en este acto a demandar a la incumpliente AGROPÉCUARIA NUEVA ESPERANZA C.A ya identificada en el inicio del escrito y cuyo datos damos aquí por reproducidos cancelar a nuestra representada la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000.oo) la cual corresponde exactamente al monto fijado por las partes como compensación por los daños y perjuicios ocasionados. Igualmente demandamos en este acto a la Firma Mercantil AGROPECUARIA NUEVA ESPERANZA C.A identificada en el cuerpo de esta demanda, los cuales reproducimos de la misma forma para que de conformidad con la cláusula cuarta del contrato que tiene suscrito por nuestra representada convenga a pagar o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a pagar a nuestra poderdante la cantidad de VENTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,00) que es el monto global que asciende la indemnización que como producto de la compensación por el uso de las maquinarias y equipos y el galpón comercial de la propiedad de la Firma Mercantil ASERRADERO SAN PABLO C.A., monto este que resulta de sumar la cantidad prevista en la referida cláusula del contrato durante los dieciséis meses en que han venido operando el aserradero , dicha cantidad para mayor información de este Tribunal es de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.800.000,00) y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de la planta y los equipos…

El petitorio en el presente consistió en lo siguiente:

Cito:

…Por todas las razones expuestas acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando por desalojo a la Empresa AGROPECUARIA NUEVA ESPERANZA, C.A., en la persona de su representante A.J.R.M., ya identificado, con fundamento al Artículo 34 Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario Ordinal A, por falta de pagos de cánones de arrendamiento. Así mismo a mi representada se le ha causado un daño y perjuicio el cual está representado por falta de cancelación de los cánones de arrendamiento siguientes: Diciembre de 1996, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 1997; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 1998; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2000; de los cuales el arrendatario sólo ha cancelado la totalidad de los cánones de arrendamiento ocho (8) abonos de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cada uno lo que suma la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) representados por los cheques No. 346236949 Banco de Venezuela de fecha Marzo de 1997 cheque No. 37292692 Banco Venezuela de fecha Abril de 1997, cheque No. 346451779 Banco de Venezuela de fecha Mayo 1997, cheque No. 59923325 Banco Mercantil de fecha Junio del 1997, cheque No. 61292645 Banco de Venezuela de fecha Julio del 1997, cheque No. 346451908 Banco de Venezuela de fecha Agosto de 1997, cheque No. 32084393 Banco Mercantil de fecha Septiembre y Octubre de 1997, y adeudando LA ARRENDATARIA LA CANTIDAD DE OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 80.400.000,00). En consecuencia solicito que sea condenada la demandada a la cancelación de los daños y perjuicios causados a mi representada, como consecuencia de la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos, todo de conformidad con el Artículo 1167 del Vigente Código Civil…

Observa quien juzga que en ambos asuntos la parte actora pretende que se le coloque en posesión del fondo de comercio ASERRADERO SAN PABLO C.A (Inmueble y Maquinarias) y que se le pague cánones de arrendamiento. Por lo tanto la cosa demandada es la misma.

En cuanto a que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa tenemos a que para identificar la causa en un procedimiento debe responderse a la pregunta ¿por qué se debe? Y es obvio que la causa en ambos procedimiento es un contrato que las partes denominaron como “preparatorio de venta definitiva”, lo cual se evidencia de las copias del contrato de arrendamiento accesorio al contrato preparatorio de venta definitiva (CF. Folio 674 valorado up supra) en el cual se lee textualmente:

Cito:

… se ha convenido en celebrar el presente Contrato de Arrendamiento de Inmueble, cumpliendo con la Cláusula TERCERA del Contrato Preparatorio de Venta definitiva de Asanpaca (Aserradero San Pablo C.A.,)…

(Negritas del Tribunal).

Es la misma negociación la que da origen a ambos procedimientos, los cuales tienen la misma causa.

En cuanto a que se trate de las mismas partes y que estas vengan al mismo con el mismo carácter que en el anterior, tenemos que ambos juicios el demandante es ASERRADERO SAN PABLO C.A y la demandada es NUEVA ESPERANZA C.A. Por lo que se concluye en el caso que nos ocupa que ocurre los cuatros elementos indicados en el artículo 1395 del Código civil Venezolano, por lo que la cosa juzgada debe declararse Con Lugar y así se decide.

Aledañamente a los argumentos arriba expuestos quien Juzga considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Señala la parte dispositiva de la sentencia que se encuentra definitivamente firme y que emana del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, con base a la cual se alega la Cosa Juzgada, lo siguiente:

Cito:

“… Dado que se declaró la RESOLUCION DEL CONTRATO DE PROMESA DE VENTA, circunstancia que lleva implícita la entrega del inmueble opcionado, este juzgador acuerda en aras de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencia ni privilegios para ninguna de ellas, y conforme lo expuesto en el escrito de la contestación de la demanda en relación al incumplimiento de su obligación por falta de cumplimiento de la otra excepción de contrato no cumplido, supedita esta circunstancia, esto es, la entrega del inmueble a la consignación por parte de la actora, del saldo estipulado a su favor en la operación denominada “PROMESA DE VENTA” esto es, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00), mas la indexación que arroje tal cantidad de dinero por el periodo comprendido a partir del 15 de Septiembre de 1997 hasta la oportunidad en que quede firme el presente fallo, conforme los índices publicados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide…” (Negritas del Juzgado Primero de Primera Instancia)

Ahora bien, nos encontramos ante un juicio de desalojo y de declararse con lugar la acción en este juicio debe este Tribunal ordenar a la empresa NUEVA ESPERANZA C.A. que entregue a la empresa ASERRADERO SAN PABLO C.A un inmueble, cuya entrega el Juzgado Superior Segundo supedito al hecho de que la hoy demandante ASERRADERO SAN PABLO C.A le pagase a NUEVA ESPERANZA C.A. la cantidad equivalente a indexar Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares, pero sin embargo, en este juicio la sentencia hubiese podido concluir en que se entregase tal inmueble sin tomar en cuenta la orden que en el otro juicio ya causo cosa juzgada y que señala que no está obligada NUEVA ESPERANZA C.A. a entregar el inmueble si ASERRADERO SAN PABLO C.A no le entrega la cantidad a que fue condenada.

Para rebatir el argumento de que existe cosa juzgada la parte actora adujo, que la sentencia de Juzgado Superior Segundo con base a la cual su contraparte alega la Cosa Juzgada señaló:

CITO:

“…De los documentos anexados ante esta Alzada se determina sin duda alguna para este juzgador, que la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por aserradero SAN PABLO C.A en contra de AGROPECUARIA NUEVA ESPERANZA, C.A., parte actora y demandada en este proceso comprende la reclamación interpuesta en esta acción, pues ello se evidencia del propio contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que corre al folio 25 del expediente y de los documentos acompañados ante este Tribunal que corren del folio 319 al 677 de la pieza No. 2 dado que versa sobre el mismo objeto en ambas acciones y el mismo monto accionado, uno por concepto de compensación de uso y otro denominado arrendamiento por lo que debe declararse en relación a este punto, procedente la apelación interpuesta por J.E.M.S., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.. PUES DADO EL CARACTE AUTONOMO DE TAL PROCESO, el cual se encuentra en estado de sentencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde podrá existir una doble condena SOBRE EL MISMO CONCEPTO RECLAMADO, UNOS POR DAÑOS Y PERJUICIOS, A TRAVES DE LA PRESENTE DEMANDA Y OTROS POR CANONES DE ARRENDAMIENTO, lo cual no resulta procedente, debiendo por lo tanto desestimarse la reclamación por cláusula penal interpuesta por ASERRADERO SAN PABLO C.A., en vista de haber adoptado su ejercicio a través de otro proceso judicial. Y así se decide.

Con base a lo transcrito up supra alega la parte actora que no existe cosa juzgada con respecto a los daños y perjuicios derivados del haber dejado de percibir cánones de arrendamiento, pero observa quien juzga que la acción principal intentada es la de DESALOJO tal y como consta del auto de admisión inserto al folio 741 y valorado up supra - y ya se señaló que sentencia definitivamente firme condicionó la entrega del inmueble al hecho de que la hoy demandante pagase a la parte demandada CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES con su correspondiente indexación - por lo que de haber derecho a la indemnización de daños y perjuicios, ésta deberá ser demandada en un procedimiento diferente al de desalojo.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada en el juicio donde ASERADERO SAN PABLO C.A (ASANPACA) demanda a AGROPECUARIA NUEVA ESPERANZA C.A. , en juicio de desalojo.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.

Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso de Ley, notifíquese a las partes. El lapso para ejercer los recursos correspondientes comenzará a correr una vez que conste en autos la última notificación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 16 días del mes de noviembre de 2004.

LA JUEZ TEMPORAL

(Primer Suplente Titular por Concurso)

ABG. P.E.C.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. M.M.M.

Seguidamente se publico siendo las 11:30 am

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