Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 20 de Enero de 2005

Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAcción Pauliana

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JURISDICCION: CIVIL.

PARTE ACTORA: ASERRADERO SAN PABLO C.A., domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial bajo el N° 13, tomo 4C, representada por su presidenta ciudadana G.A. viuda DE DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.538.511.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: B.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.721.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.056, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara.

PARTE DEMANDADA: F.A.R.M., venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.407.170, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.855, de este domicilio, y la sociedad de comercio AGROPECUARIA NUEVA ESPERANZA C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 6.135, tomo 47 de fecha 02-07-1990, y representada por su Presidente, ciudadano A.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.254.734, del mismo domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.M.S., venezolano, Abogado, hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 9.610.467, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.576, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.

MOTIVO: ACCION REVOCATORIA Y DE SIMULACION.

VISTOS: SIN INFORMES.

Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la parte actora, contra decisión del Tribunal a-quo de fecha 31-08-2004, la cual declara sin lugar la acción planteada.

Siendo la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes.

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Alega la parte actora que en fecha 05-12-1996, por documento privado que anexa celebró con la empresa Agropecuaria Nueva Esperanza, C.A., un contrato preparatorio de venta definitiva mediante la cual a cambio del pago de Ciento Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 140.000.000,oo), se obliga a trasferirle a ésta la plena propiedad de los bienes, activos y pasivos que integran la totalidad accionaria del fondo de comercio Aserradero San Pablo, C.A., bienes estos identificado plenamente y sobre los cuales se efectúa el inventario a transferir que se acompaña a la demanda.

Plantea la actora, que para poner en posesión precaria a la compradora de los bienes y activos de la Empresa Aserradero San Pablo C.A, se firma de buena fe, entre las partes un contrato de arrendamiento que se anexa y en el cual se exigió el cumplimiento del pago del arrendamiento fijado en Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,oo) mensuales.

Que en virtud de haberse agotado la vía amigable para la cancelación y el cumplimiento del contrato por parte de la demandada, la actora decide demandar a la Agropecuaria Nueva Esperanza C.A, por resolución de contrato preparatorio de venta definitiva, cuya demanda fue introducida en el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil y de Tránsito en la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo admitida la acción el 18-06-1998; igualmente se introduce ante el referido Tribunal de Primera Instancia, otra demanda por resolución de contrato de arrendamiento siendo admitida el 13-05-1999, en vista de los innumerables incumplimientos de la empresa demandada al no cancelar los canones de arrendamientos establecidos en la cláusula Cuarta del Contrato Preparatorio y el cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento.

Que para evadir las responsabilidades pecuniarias que se producirían como consecuencia de los juicios entablados, la empresa Agropecuaria Nueva Esperanza C.A., de forma fraudulenta e irresponsable enajenó todos sus bienes patrimoniales como consta de las documentales que anexa, vendiéndolos fraudulentamente a la Consultora Jurídica F.A.M., quien tiene poder otorgado desde año 1993 por el ciudadano A.R.G., en su condición de anterior presidente de esta empresa quien es su padre; y evidenciándose de las copias certificadas acompañadas que todos los documentos son visados por la mencionada apoderada; los montos de la venta de los inmuebles son muy por debajo de los precios establecidos en el mercado, risibles y fraudulentos y todos los inmuebles enajenados son propiedad de la demandada y que las fechas de las ventas son posteriores a las demandas incoadas en su contra por la actora. No conforme con estas ventas y para seguir de alguna forma, la evasión de la responsabilidad a través de la enajenaciones con la velada intención de incumplir las resultas del juicio y las obligaciones pactadas entre las partes, dichos inmuebles los gravan e hipotecan al Banco Canarias por una línea de créditos sin razón comercial aparente y al Banco Mercantil todo ello en garantía de los bienes para que la empresa continué gozando de los créditos solicitados y todo lo cual consta de los documentos que anexa a su demanda.

Aduce la actora que estamos en presencia de una acción fraudulenta por parte de la demandada con la complicidad manifiesta de la consultora jurídica de la empresa además hermana del presidente e hija del socio A.R.G., en perjuicio de Aserradero San Pablo C.A., y es por estas razones que procede a demandar mediante esta acción pauliana o acción revocatoria al ciudadano A.R.M., presidente de Agropecuaria Nueva Esperanza y la ciudadana Francys A.R.M., con fundamento en los artículo 1279 y 1280 del Código Civil para que sean revocados dichas ventas y restituidas al patrimonio deudor los bienes enajenados y gravados y que además sea declarada la simulación como acción accesoria conforme a lo establecido en el artículo 1281 Parágrafo Primero por evidenciarse el fraude en las pruebas aportadas, en las ventas de los activos de Agropecuaria Nueva Esperanza C.A.

Solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre tres (3) inmuebles que identifica en el escrito libelar con base del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la declaración de esta Acción Pauliana a fines de evitar consiguientes transmisiones o adquirir un tercero que compre el inmueble de buena fe y enervaría el derecho ya que no quedarían afectados por esta acción. Anexa copia certificada de la venta de los inmuebles objeto de las precitadas ventas y solicita que la parte demandada le absuelva posiciones juradas, obligándose a las mismas en correspondencia a ello.

En fecha 12-08-2003, es admitida la demanda y se ordena la citación para la comparecencia de la parte demandada, acordándose las posiciones juradas solicitadas.

En fecha 15-10-2003, el abogado J.E.M.S., consigna escrito de poder que le acredita la representación de la parte demandada y se da por citado.

En su oportunidad la parte demandada presenta escrito donde opone a la actora la cuestión previa de cosa juzgada de conformidad con el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil y consigna copia simple de la sentencia 13-08-2001, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara y de las actuaciones relacionadas con la ejecución de dicho fallo.

En sentencia de fecha 14-01-2004, el Tribunal a quo declara improcedente la referida cuestión previa opuesta por la parte demandada, y ordena la notificación de las partes, y cumplidas estas diligencias, en el lapso legal, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda en la cual la rechaza en todas y cada una de sus partes; de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la cuestión previa de falta de cualidad e interés por lo que respecta a la codemandada F.A.R.M. en razón de que ésta no forma parte de las relaciones contractual es habidas entre las referidas empresas, y no es deudora de la actora.

Alega una falta de cualidad de la actora para interponer la acción Pauliana o revocatoria y como acción accesoria la acción de simulación contra Agropecuaria Nueva Esperanza C.A., en razón de que existe una sentencia definitivamente firme que ríela en autos en copia certificada donde se dilucidó esta controversia contenida en el expediente 12.459 hoy KPO2-V-1998-00000-2, donde se determina claramente quien es el deudor y quien es el acreedor, siendo éste Agropecuaria Nueva Esperanza C.A. y el deudor Aserradero San Pablo C.A.

Que la demandante no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 1279 y 1281 del Código Civil, en razón de haber sido desvirtuada la pretensión con los medios de pruebas ya referidos y que cursan en la presente causa y con respecto al argumento relacionado con el contrato de arrendamiento, causa llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, antes signado con el N° 13.514 hoy KH01-V-1999-000050, solamente implica una expectativa de acreencia que no es suficiente para que sea admitida ninguna acción derivada de ella.

Abierta la causa a prueba las partes promovieron las pruebas pertinentes que se analizarán en su oportunidad.

En el lapso legal la parte actora consigna escrito de informes y por auto del 02-06-2004, se ordena dejar transcurrir el lapso de ocho (8) días continuos para las objeciones a los mismos.

Por auto del 27-06-2004, el Dr. R.R.M., nuevo Juez Temporal del tribunal a quo se avoca al conocimiento de la causa y ordena la continuación del procedimiento en el estado en que se encuentra, todo de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia de fecha 31-08-2004, el tribunal de la Primera Instancia, declara sin lugar la demanda de acción revocatoria y de simulación planteada y ordena la notificación de las partes.

Practicadas dichas notificaciones, la abogada B.D.A., apela de la sentencia definitiva y oído el recurso en ambos efectos se remite las presentes actuaciones a esta instancia superior, siendo recibida el 15-10-2004.

Por auto del 18-10-2004, se le da entrada a la presente causa conforme a lo previsto en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

El 17-11-2004, se declara vencido el lapso para Informes y se fijan sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 13-01-2005, la abogada B.M.D.A., apoderada judicial de la parte actora consigna escritos de informes en forma extemporánea.

II

INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA

El Tribunal pasa al estudio de las pruebas producidas por las partes.

PRUEBAS DE LA ACTORA.

  1. Documental.

    1) Contrato preparatorio de venta definitiva, celebrado en fecha 05-12-1996, por las empresas Aserradero San Pablo C.A y Agropecuaria Nueva Esperanza C.A., estableciéndose un precio del orden de Ciento Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 140.000.000,oo), de los cuales, la compradora dio un anticipo por la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo), quedando un saldo deudor de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,oo); y en estos términos se aprecia este instrumento.

    Este documento se adminicula al contentivo del contrato de Arrendamiento celebrado entre ambas empresas, para demostrar que, en atención a la Cláusula Cuarta del referido contrato preparatorio de venta definitiva de ASANPACA, se convino que durante el término establecido en este contrato, la compradora, como compensación del deterioro en el uso de las maquinarias y de los instrumentos de trabajo cuya propiedad pretende adquirir y por la utilización del galpón comercial, deberá pagar un canon de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,oo) mensual, monto que será imputado al saldo de la deuda que la compromete; y así se dispone.

    2) Dos (2) escritos de demandas, incoadas por la parte actora ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Folios 21 al 29), en las cuales, en la primera solicita la resolución de contrato preliminar de compraventa, y en la segunda, peticiona la resolución del contrato de arrendamiento y la cancelación de los canones de arrendamiento.

    El Tribunal no le confiere mérito probatorio a estos instrumentos por cuanto solo reflejan las diversas pretensiones de la actora formuladas unilateralmente ante dichos Tribunales; y así se decide.

    3) Documentos contentivos de ventas de tres (3) inmuebles realizadas por la empresa Agropecuaria Nueva Esperanza C.A. a la ciudadana F.A.R.M., cuya ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones constan en los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa el día 09-11-1999, el primero, bajo el N° 26, folio 144 al 146 en el Protocolo 1°, Tomo 3°, Cuarto Trimestre del año 1999; el segundo, bajo el N° 24, folio 136 al 138 en el Protocolo 1°, Tomo 3°, Cuarto Trimestre del año 1999 y el tercero de dichos documentos bajo el N° 25, folios 140 al 142, Protocolo 1°, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1999.

    Dichas documentales serán analizadas más adelante.

    Igualmente, el Tribunal estudiará en su oportunidad, los instrumentos de constitución de hipoteca inmobiliaria, suscritos por la empresa Agropecuaria Nueva Esperanza C.A. a favor del Banco Canarias de Venezuela, C.A., debidamente protocolizados en la referida Oficina de Registro Público el 10-08-1998, bajo el N° 29, folios 108 al 111, al protocolo 1° Tomo 4°, Tercer Trimestre de 1998, y en fecha 28-09-2001, bajo el N° 12, folios 59 al 61, en el Protocolo 1°, Tomo 8°, Tercer Trimestre del año 2001.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

  2. Documental.

    1) Copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 13-08-2001 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara (Expediente antes 12.459 hoy KH01-V-1998-02), contentivo del juicio seguido por la empresa Aserradero San Pablo, C.A., contra la sociedad comercial A.N.E., en la cual se declaró la resolución del contrato preliminar de compraventa definitiva; con lugar la reconvención de la parte demandada y la resolución del referido contrato de arrendamiento, quedando obligada la actora a cancelar a la demandada la suma de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,oo) en forma indexada y el derecho de la arrendataria a retener el inmueble arrendado hasta que le sea cancelada dicha obligación dineraria.

    El Tribunal aprecia estas documentales con el mérito de prueba trasladada de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, para demostrar que los contratos relativos a la compraventa preliminar y arrendamiento, quedaron resueltos en otro juicio y por ello, carecen de valor probatorio a los efectos de precisar si la parte demandada ha cumplido o no con las obligaciones delatadas por la parte actora y que sirven de fundamento para la resolución de fondo de la presente controversia que tiene que ver con la resolución del contrato preliminar de venta y el reclamo de los canones de arrendamiento convenidos.

    Esta prueba se adminicula a las posiciones juradas estampadas por la parte demandada al representante legal de la actora, quien por no asistir a dicho acto, quedó confeso en los particulares siguientes: Como es cierto que agropecuaria Nueva Esperanza, no es deudora de la empresa Aserradero San Pablo C.A que la codemandada F.A.R. no ha simulado venta alguna con la empresa Agropecuaria Nueva Esperanza, en perjuicio de la parte actora Aserradero San Pablo C.A; que su representada es deudora de la codemandada Agropecuaria Nueva Esperanza, con ocasión de juicios ventilados en los Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que Aserradero San Pablo C.A, recibió enteramente los cánones de arrendamientos que refiere la actora, los cuales obran en la pieza principal del expediente a los folios 260 al 290 ambos inclusive; que entre el Aserradero San Pablo y la empresa Agropecuaria Nueva Esperanza C.A, no existen obligaciones alguna por esta última que sirva de fundamento a la presente acción pauliana; que la pretensión aquí planteada esta desvirtuada con la sentencia que ríela a los autos desde los folios 118 al 136, ambos inclusive; que los hechos alegados en el libelo de la demanda carecen en lo absoluto de veracidad; que si bien entre su representada y Agropecuaria Nueva Esperanza C.A., existió una relación contractual reflejada en los contratos anexados al libelo de la demanda, toda reclamación derivada mismos fue suficientemente debatida y resuelta mediante sentencias emanadas de Tribunales del estado Lara; que no es acreedora bajo ningún concepto de Agropecuaria Nueva Esperanza C.A.; que los hechos y motivaciones que dieron lugar a las decisiones antes mencionadas, tienen lugar en los contratos que anexados a los folios 7, 8, 9 y 10 de la pieza principal.

    Todo lo cual demuestra, a juicio del Tribunal, que la parte demandada no ha incurrido en simulación de venta, ni resulta deudora de la actora, con relación a los juicios intentados por ésta ante los Tribunales Civiles del estado Lara, ni desde luego, con ocasión de la presente causa.

    Sino por el contrario, una vez resueltos dichos contratos, la parte actora, en este caso la empresa Aserradero San Pablo, C.A., resulta finalmente deudora de la demandada, Agropecuaria Nueva Esperanza, C.A., por efectos de dicha sentencia, tal y como se evidencia de las copias certificadas del embargo ejecutivo practicado en fecha 15-05-2002 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, sobre los bienes de su propiedad (folios 202-220, 1ª.Pieza), y cuyas actuaciones procesales se aprecian con mérito de prueba trasladada; al igual que la diligencia estampada en fecha 03-10-2002 por la abogada B.D., en su condición de apoderada de Aserradero San Pablo, efectuada ante el Tribunal Supremo de Justicia, agregado al folio 295 del expediente 13.514, hoy KH01-V-1999-50 que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, donde reconoce ser deudora de la parte demandada; y así se decide.

    Por las mismas razones, se aprecia como prueba trasladada con carácter indiciario, la Inspección judicial practicada en fecha 19-02-2001 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, donde se dejó constancia del pago de la totalidad de los cánones de arrendamiento objeto de la pretensión de la actora, Aserradero San Pablo C.A, en la causa identificada con el N° 13.540 hoy KH01-V-1999-50, cuyo original fue consignado como medio de prueba en las actuaciones cumplidas ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara; y así se establece.

  3. Inspección judicial practicada en fecha 19-11-2003 por el Juzgado de los Municipios Papelón y Guanarito de este Primer Circuito Judicial en la cual se deja constancia de que el fundo denominado “Carraito” o “Nueva Esperanza, identificado en autos se encuentra su personal de trabajo y en normal producción.

    El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta elemento útil al proceso y no tiene relación con el fondo de la presente controversia; y así se acuerda.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La controversia se resume en la pretensión de la actora mediante la presente acción puliana de que se revoquen los contratos de compraventa celebrados entre la empresa Agropecuaria Nueva Esperanza C.A. y la ciudadana F.A.R.M. con relación a tres (3) inmuebles, cuya ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones constan en los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa el día 09-11-1999, el primero, bajo el N° 26, folio 144 al 146 en el Protocolo 1°, Tomo 3°, Cuarto Trimestre del año 1999; el segundo, bajo el N° 24, folio 136 al 138 en el Protocolo 1°, Tomo 3°, Cuarto Trimestre del año 1999 y el tercero de dichos documentos bajo el N° 25, folios 140 al 142, Protocolo 1°, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1999, en razón de que estas operaciones de compraventa se realizaron en forma fraudulenta con la intención de evadir las responsabilidades pecuniarias que se producirían como consecuencia de los juicios entablados contra la empresa Agropecuaria Nueva Esperanza C.A., por motivo de su incumplimiento del contrato preparatorio de venta de los bienes activos y pasivos de la empresa Aserradero San Pablo C.A. y el contrato de arrendamiento respectivo, que constituyen los documentos fundamentales de la presente acción.

    La parte demandada, rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes y opuso la falta de cualidad e interés en la demandante en virtud de que dichos contratos fueron resueltos mediante sentencia dictada por los Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

    El Tribunal para decidir observa:

    La acción pauliana o revocatoria esta regulada en el artículo 1279 del Código Civil que establece:

    Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de su derecho.

    Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que haya llegado a serlo por consecuencia de ellos.

    También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla…

    En atención a esta disposición legal, para que prospere la acción pauliana, el demandante debe demostrar fehacientemente su condición de acreedor, y que, los actos atacados han causado o ha aumentado la insolvencia del deudor.

    Ahora bien, de las pruebas relativas a la sentencia definitiva dictada en fecha 13-08-2001 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, las posiciones juradas estampadas al representante legal de la parte actora y la inspección judicial practicada el 19-02-2001 por el Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, promovidas por la parte demandada y debidamente apreciadas por el Tribunal, queda evidenciado que el contrato preliminar de venta definitiva y el contrato de arrendamiento, celebrados por las mencionadas sociedades mercantiles, quedaron definitivamente resueltos y por ende sin efecto jurídico en el mundo del derecho.

    Considera el Tribunal que, al quedar resueltos los referidos contratos de venta preliminar y arrendamiento, que constituyen los instrumentos fundamentales de la presente acción, ello le hace perder a la actora su condición de acreedora de la empresa demandada, y al punto que resulta inferida de falta de interés jurídico actual en el presente juicio de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; y así se dispone.

    Por otra parte cabe destacar, que la razón por la cual fue declarada la resolución de los referidos contratos de venta preliminar y arrendamiento tiene que ver precisamente por la decisión unilateral de la parte demandada de no realizar la compraventa definitiva de los bienes, activos y pasivos que integran la totalidad accionaria de la empresa demandante, Aserradero San Pablo C.A, y por cuanto ésta, se negó a devolver la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,oo) que había recibido por concepto de anticipo en la operación de compraventa.

    De allí que, no habiendo cumplido la empresa demandante con las obligaciones contractuales asumidas, de conformidad con el artículo 1168 del Código Civil, no le asistía el derecho de pretender la revocatoria de las ventas hechas por la parte demandada a la ciudadana F.A.R.M., de los tres (3) inmuebles señalados en el escrito libelar y suficientemente identificados en los respectivos documentos protocolizados en fecha 09-11-1999 en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, el primero, bajo el N° 26, folio 144 al 146 en el Protocolo 1°, Tomo 3°, Cuarto Trimestre del año 1999; el segundo, bajo el N° 24, folio 136 al 138 en el Protocolo 1°, Tomo 3°, Cuarto Trimestre del año 1999 y el tercero de dichos documentos bajo el N° 25, folios 140 al 142, Protocolo 1°, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1999.

    En tales motivos, la parte demandada estaba en libertad de celebrar los referidos contratos de hipoteca inmobiliaria con el Banco Canarias de Venezuela C.A a los fines de obtener financiamiento para el desarrollo de su actividad agropecuaria; y así se decide.

    En base a lo antes expuesto, se puede afirmar, que dichas operaciones de compraventa no fueron ejecutadas en fraude de los derechos de la empresa Aserradero San Pablo, C.A., por no resultar de las actas procesales que la demandada al realizar los negocios impugnados, haya incurrido en la insolvencia notoria en perjuicio de la parte actora, por cuanto al quedar resueltos y sin efectos jurídicos los contratos de venta preliminar y arrendamiento por efectos de la sentencia dictada en fecha 13-08-2001 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la parte actora, dejó de ser acreedora de la empresa demandada, condición ésta necesaria para la procedencia de la acción pauliana y de simulación planteadas de conformidad con el artículo 1279 del Código Civil.

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto es forzoso concluir que con la pérdida de la condición de acreedora por la parte actora, consecuencialmente, tanto ella como la parte demandada, carecen de cualidad e interés para sostener el presente juicio; y así se declara.

    En tales razones, la presente demanda debe ser declarada sin lugar; y así se resuelve.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la acción pauliana de revocación y de simulación, incoada por la empresa ASERRADERO SAN PABLO C.A., contra la ciudadana F.A.R.M. y la sociedad de comercio AGROPECUARIA NUEVA ESPERANZA C.A., ambos identificados.

    Se declara sin lugar la apelación formulada por la abogada B.M.D.A., quedando confirmada la sentencia de fecha 31-08-2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

    Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo y remítase al a quo, las actuaciones pertinentes.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinte días del mes de enero de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Juez Superior Civil Temporal

    Abg. R.D.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.F..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11: a.m. Conste.

    Stria.

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