Sentencia nº 1957 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Julio de 2003

Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de mayo de 2003, la abogado B.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.056, actuando en representación judicial de ASERRADERO SAN PABLO C.A., solicitó recurso extraordinario de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara el 13 de agosto de 2001.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISION

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprende:

El 18 de junio de 1998, Aserradero San Pablo C.A. presentó, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por resolución de contrato de opción de compra-venta contra Agropecuaria Nueva Esperanza C.A.

El 26 de septiembre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia antes señalado declaró con lugar la demanda de resolución de contrato y condenó a la demandada a pagarle a Aserradero San Pablo C.A. la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios fijados como compensación en el contrato resuelto, y el pago de veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,00) como producto de compensación por el uso de las maquinarias y equipos propiedad de la demandante. Asimismo, acordó la indexación sobre las cantidades demandadas.

Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación.

El 13 de agosto de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida.

El 28 de mayo de 2003, la representante judicial de Aserradero San Pablo C.A. solicitó recurso extraordinario de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara el 13 de agosto de 2001.

Alegó el recurrente como fundamento del presente recurso de revisión, lo siguiente:

Que “la sentencia proferida por el Juez Temporal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores, con respecto a la fecha de su publicación representa un error grotesco, por cuanto establece, que: fue publicada el 13 de agosto del año 2.000, a las 12 meridiem, con lo cual se le cercenó el derecho a la defensa al Actor, y en consecuencia, se infringió el debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “la sentencia proferida por el Juez Temporal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, al resolver la apelación ...(omissis) resulta incongruente, porque el mencionado ad-quem temporal, a través de los cuatro puntos que decidió en la parte motiva de la sentencia, confirmó la sentencia dictada en primera instancia, pero declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la accionada, porque condenó a la actora, pagarle a la demandada, la suma indexada de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares restantes indexados del anticipo de la opción de compra, lo cual, ya lo había establecido así, la sentencia definitiva de primera instancia, por tal motivo, la sentencia infringió el ordinal 5º del artículo 243 y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, violó el referido juez, en la sentencia en comento, los artículos 25 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana d Venezuela”.

Que “la sentencia proferida por el Juez Temporal Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, al resolver la apelación ...(omissis) omitió pronunciamiento sobre el pago indexado acordado en la sentencia de primera instancia a la parte Actora por la cantidad de Ochenta y Un Millones de Bolívares, lo cual dejó en estado de minusvalía jurídica a la parte actora”.

Que “la sentencia dictada por el Juez Temporal Superior ...(omissis), por las denuncias precedentes, infringió los artículos 12, 13, 15, 243 ordinal 5º, artículo 244 y 249 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISION SE SOLICITA

La sentencia objeto del presente recurso de revisión fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en los siguientes términos:

Señaló el aludido Juzgado Superior que en “la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ...(omissis) podría existir una doble condena SOBRE EL MISMO CONCEPTO RECLAMADO, UNO POR DAÑOS Y PERJUICIOS A TRAVES DE LA PRESENTE DEMANDA Y OTRO POR CANONES DE ARRENDAMIENTO, lo cual no resulta procedente, debiendo por lo tanto desestimarse la reclamación por cláusula penal interpuesta por ASERRADERO SAN PABLO, C.A”.

Sin embargo, confirmó “el pago condenado a título de cláusula penal por la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000.000,00) más la indexación que arroje tal cantidad de dinero desde septiembre de 1.997 hasta la oportunidad en que quede firme el presente fallo, conforme los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela” (mayúsculas y resaltado del escrito).

En razón de lo anterior declaró parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello observa:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la nueva Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo, que se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Asimismo, en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), se destacó la potestad de revisar, entre otras, los pronunciamiento judiciales definitivamente firmes emanados de las demás Salas de este Tribunal, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en flagrante contravención a los principios expresados en el texto constitucional y a la doctrina interpretativa de la misma hecha por esta Sala.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de un fallo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que conoció en segunda instancia de un juicio de resolución de contrato incoado por la recurrente, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al fondo de lo solicitado, esta Sala estima oportuno reiterar que la discrecionalidad que se le atribuye a la referida facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, el recurso en cuestión se admite sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. De manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución, esta Sala Constitucional pasa a examinar el recurso de revisión planteado.

En tal sentido, de la lectura de la decisión cuya revisión se solicita, se observa que la misma no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida. A su vez que no se manifiesta en el fallo recurrido, violación de preceptos constitucionales.

De esta forma considera esta Sala que las cuestiones planteadas por el solicitante en nada contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, de tal manera que, esta Sala Constitucional, aun cuando posee la facultad de revisión extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental, para revisar las decisiones dictadas por las distintas Salas de este Supremo Tribunal y los demás Tribunales de la República, en el presente caso, decide no ejercer tal potestad, por lo que debe declarar que no ha lugar a la presente solicitud de revisión. Así se decide.

DECISIÓN En razón de las consideraciones anteriores esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara que NO HA LUGAR el recurso de revisión ejercido por la abogado B.D.A., en representación de ASERRADERO SAN PABLO C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara el 13 de agosto de 2001.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente – Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C. Exp.03-1368

IRU

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