Decisión nº 1393 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonentePablo José Solórzano Araujo
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3158

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1393

Valencia, 22 de junio de 2015

205º y 156º

PARTE RECURRENTE: ASERRADERO S.L., C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Ab. B.M.A., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.700

PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abg. N.J. Y F.C., Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 85.593 y 85.678, respectivamente.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

I

ANTECEDENTES

El 14 de marzo de 2013 la abogada B.M.A., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.700, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ASERRADERO S.L., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de noviembre de 2002, bajo el Nº 70, Tomo 42-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-1207503942-4; de conformidad con Poder otorgado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 04 de marzo de 2013, anotado bajo el Nº 69, Tomo 88, interpone ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 0138, de fecha 28 de febrero de 2012 emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En fecha 18 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declinó la competencia para conocer en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Aragua.

El 08 de abril de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Aragua, se declara incompetente para conocer del asunto y plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 31 de octubre de 2013 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resuelve el conflicto de competencia planteado y declara competente para conocer a este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central.

El 14 de marzo de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3158. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.

En fecha 20 de octubre de 2014, el Juez Provisorio P.J.S. se aboca al conocimiento de la causa, haciendo constar la reanudación de la misma una vez vencidos los lapsos previstos para el allanamiento y la recusación, los cuales transcurren conjuntamente.

El 27 de octubre de 2014, vista la imposibilidad de practicar la notificación de la parte recurrente, se ordena fijar Cartel en la puerta de este Juzgado, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.

Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario 2001, en horas de despacho el día 25 de febrero de 2015 se admitió el presente recurso, y de conformidad con el articulo 269 eiusdem, quedó la presenta causa abierta a pruebas.

En fecha 17 de marzo de 2015 se deja constancia del vencimiento del lapso de probatorio y se da inicio al término para la presentación de los respectivos informes.

El 19 de marzo de 2015, se agregó a los autos, mediante pieza separada, el expediente administrativo consignado por la parte recurrida.

El 09 de abril de 2015, la parte recurrida presentó su escrito de Informes.

El 13 de abril de 2015 se deja constancia del vencimiento del término para la presentación de informes. Se deja constancia del inicio del lapso para las Observaciones.

El 24 de abril de 2015 se deja constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones. Se deja constancia que las partes no hicieron uso de este derecho y del inicio del lapso para dictar sentencia.

-II -

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente, en su escrito recursivo señala: “…La Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Central, dictó el acta (sic) administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario signada con la siguiente nomenclatura GRTI/RCE/SM/ASA/2005-000036, de fecha 01 de septiembre del año 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17/10/2001, en el cual confirmo (sic) las objeciones fiscales efectuadas en contra de mi representada, en materia de Impuesto al valor Agregado para los períodos impositivos comprendidos desde enero de 2003 hasta agosto de 2004, mediante el Acta de Retención Número GRT-RCE-DFE-2004-ARIVA-02137-159, de fecha 17 de noviembre de 2004, en la que se señala supuesta infracción del artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y a los artículos 1, 3, 4, 9 y 1, numerales 1 y 2 de la P.A.N.. SNAT/2002/1.455 de fecha 29 de noviembre de 2002 publicada en la Gaceta Oficial Núm. 37-585 de fecha 05 de diciembre de 2002, por supuesta falta de la retención sobre las compras de bienes o prestación de servicios en el momento del pago o abono a cuenta.”

Continúa arguyendo la recurrente en los siguientes términos: “…Ciudadano Juez en el presente caso ha operado la prescripción, en este sentido es necesario transcribir lo que al respecto dispone el Código Orgánico Tributario…”.

En este punto, la recurrente transcribe los artículos 55 y 60, respectivamente, del Código Orgánico Tributario 2001.

Concluye señalando: “Así las cosas podemos que el acto administrativo que da lugar a el Recurso Jerárquico data del año 2004 (Acta de Retención Nº GRTI-RCE-DFE-2004-ARIVA-02137-159, de fecha 17 de noviembre de 2004), por otra parte en fecha 25 de enero de 2006, el señor F.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 7.263.553, procediendo en su carácter de Vicepresidente y representante legal del sujeto pasivo ASERRADERO S.L., C.A., mediante escrito presentado ante la Oficina de Contribuyentes Especiales del Sector de Tributos Internos Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, para conocimiento de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), interpuso formal Recurso Jerárquico de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº GRTI/RCE/SM/ASA/2005-000036, de fecha 01 de septiembre de 2005, notificada el 20 de diciembre de 2005, siendo ahora en fecha 28 de febrero de 2012 que la Administración Tributaria dicta el acto administrativo aquí recurrido, el cual se notifica en fecha 04 de febrero del año que discurre, es decir que desde la emisión del acto administrativo primigenio han transcurrido más de siete (7) años, desde la emisión del acto administrativo (Resolución Culminatoria de Sumario Nº GRTI/RCE/SM/ASA/2005-000036, de fecha 01 de septiembre de 2005), más de siete (7) años y desde la interposición del respectivo recurso jerárquico más de seis (6) años, por lo que evidentemente tanto el acto administrativo, como el derecho que tenía la administración para hacer efectivo el presunto pago debido, se encuentran prescritos como formalmente solicito a este Juzgado así sea declarado.

SEGUNDO

A mi representada se le había hecho extensiva la medida de amparo cautelar innominada mediante la solicitud de Adhesión realizada en fecha 22 de Octubre del 2003, de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Levis Zerpa, relativa al caso de las Providencias del Seniat (SNAT/2002/1419 y 1455).

-III -

ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

La Administración Tributaria, en su Escrito de Informes, luego de realizar un análisis de la relación jurídico-tributaria y de las potestades sancionadoras de la Administración Tributaria, respecto al alegato de la contribuyente referido a que no podía ser sancionada por el supuesto incumplimiento del deber formal de retener el Impuesto al Valor Agregado, debido a que se encontraba amparada por la medida de amparo cautelar dictada con ocasión a las Providencias del SENIAT SNAT/2002/1419 Y 1455, señaló lo siguiente: “…quienes han intervenido como terceros adhesivos homologados por el Tribunal competente en los procedimientos de amparos antes referidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil se encuentran comprendidos en los efectos de cosa juzgada de la sentencia que se produjo a saber: “de ésta manera y en el entendido que los efectos que produce el ampara (sic) son siempre interpartes “en virtud que nadie puede pretender que se dicte un fallo de conformidad con sus intereses, capaz de recaer sobre otras personas quienes pueden estar o no de acuerdo con su pretensión”. El mandamiento respectivo de la sentencia estará sólo dirigido a los sujetos intervinientes en el proceso, afectándolos únicamente a ellos.

(Omissis)…

De lo anterior se deduce con claridad, que el sujeto pasivo Aserradero S.L., C.A., no demostró su participación como tercero coadyuvante en el juicio de nulidad y amparo cursante en el expediente 02-2535 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, por lo cual no puede ser beneficiario del mandamiento respectivo…”.

Continúa señalando la Administración Tributaria en los siguientes términos:

En cuanto a la posibilidad de ocasionar un daño patrimonial y violar la capacidad contributiva alegada por el contribuyente de marras, es menester indicar que esta no se quebranta toda vez que la causa no trata sobre la aplicación o afectación de gravámenes impositivos, sino de penas accesorias levantadas al sujeto pasivo en relación al cumplimiento de sus deberes como agente de retención, en consecuencia se estima improcedente el alegato que podría ocasionar un daño patrimonial y violar por ende su capacidad contributiva.

En referencia a la prescripción alegada por el contribuyente, es importante indicar que la misma no procede, debido a que el acto administrativo primitivo (Resolución Culminatoria de Sumario Nº GRTI/RCE/SM/2005-000036, de fecha 01 de septiembre de 2005), luego el representante de la contribuyente Aserradero S.L., C.A., introdujo en fecha 25-01-2006 un Recurso Jerárquico, el cual le fue notificado el auto de admisión Nº SNAT/GGSJ/DTSA/2009-669, en fecha 23 de septiembre de 2009, después en fecha 28 de febrero de 2012 la Gerencia General de Servicios Jurídicos emitió la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0138. Es decir, desde la notificación del auto de admisión Nº SNAT/GGSJ/DTSA/2009-669 hasta la emisión de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0138 en fecha 28 de febrero de 2012, no ha transcurrido el plazo legal correspondiente, por lo cual es improcedente dicha prescripción.

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-IV-

DE LAS PRUEBAS

POR LA PARTE RECURRENTE:

  1. Copia Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de noviembre de 2002, bajo el Nº 70, Tomo 42-A; documental anexa al escrito recursivo, marcado con la letra “A”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  2. Copia de Poder otorgado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 04 de marzo de 2013, anotado bajo el Nº 69, Tomo 88; documental anexa al escrito recursivo, marcado con la letra “B”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  3. Copia de la Resolución Nº 0138 de fecha 28 de febrero de 2012, emanada del Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); documental anexa al escrito recursivo, marcado con la letra “C”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  4. Copia de Auto de fecha 08 de julio de 2009, correspondiente a la Admisión del Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano F.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.263.553, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil Aserradero S.L., C.A.; documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  5. Copia de Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 25 de enero de 2006 por el ciudadano F.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.263.553, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil Aserradero S.L., C.A.; documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  6. Planilla de Pago, Forma 9, Nº 0861509; documental anexa al escrito recursivo, marcada con la letra “D”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  7. Planilla de Pago, Forma 9, Nº 0861510; documental anexa al escrito recursivo, marcada con la letra “E”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  8. Planilla de Pago, Forma 9, Nº 0861511; documental anexa al escrito recursivo, marcada con la letra “F”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  9. Planilla de Pago, Forma 9, Nº 0861512; documental anexa al escrito recursivo, marcada con la letra “G”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  10. Planilla de Pago, Forma 9, Nº 0861513; documental anexa al escrito recursivo, marcada con la letra “H”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  11. Planilla de Pago, Forma 9, Nº 0861514; documental anexa al escrito recursivo, marcada con la letra “I”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  12. Planilla de Pago, Forma 9, Nº 0861518; documental anexa al escrito recursivo, marcada con la letra “J”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  13. Planilla de Pago, Forma 9, Nº 0861519; documental anexa al escrito recursivo, marcada con la letra “K”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  14. Planilla de Pago, Forma 9, Nº 0861520; documental anexa al escrito recursivo, marcada con la letra “L”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  15. Planilla de Pago, Forma 9, Nº 0861521; documental anexa al escrito recursivo, marcada con la letra “LL”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  16. Planilla de Pago, Forma 9, Nº 0861522; documental anexa al escrito recursivo, marcada con la letra “M”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  17. Planilla de Pago, Forma 9, Nº 0861523; documental anexa al escrito recursivo, marcada con la letra “N”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  18. Planilla de Pago, Forma 9, Nº 0861524; documental anexa al escrito recursivo, marcada con la letra “Ñ”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  19. Planilla de Pago, Forma 9, Nº 0861525; documental anexa al escrito recursivo, marcada con la letra “O”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  20. Planilla de Pago, Forma 9, Nº 0861526; documental anexa al escrito recursivo, marcada con la letra “P”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  21. Planilla de Pago, Forma 9, Nº 0861527; documental anexa al escrito recursivo, marcada con la letra “Q”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  22. Planilla de Pago, Forma 9, Nº 0861529; documental anexa al escrito recursivo, marcada con la letra “R”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  23. Planilla de Pago, Forma 9, Nº 0861530; documental anexa al escrito recursivo, marcada con la letra “S”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  24. Planilla de Pago, Forma 9, Nº 0861531; documental anexa al escrito recursivo, marcada con la letra “T”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  25. Planilla de Pago, Forma 9, Nº 0861532; documental anexa al escrito recursivo, marcada con la letra “U”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

    La contribuyente no hizo uso del lapso probatorio.

    POR LA PARTE RECURRIDA:

    La Administración Tributaria no hizo uso del lapso probatorio.

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar i) si, tal como alega la interesada, resultan improcedentes las sanciones impuestas, por encontrarse la contribuyente amparada por medida de amparo cautelar decretada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2003-1015 y 2003-3203 de fechas 19 de febrero de 2003 y 18 de septiembre de 2003, respectivamente, con ocasión a las Providencias del SENIAT SNAT/2002/1419 Y 1455; y ii) si la acción de la Administración Tributaria para exigir a la sociedad mercantil ASERRADERO S.L., C.A. el pago de las deudas tributarias y las consecuentes sanciones pecuniarias, correspondientes al incumplimiento de deberes formales durante el período comprendido entre enero 2003 y agosto 2004, se encuentra prescrita en los términos señalados por el Código Orgánico Tributario 2001, vigente para el momento de la interposición del presente recurso.

    Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:

  26. - De la procedencia de las sanciones impuestas, por encontrarse la contribuyente amparada por medida de amparo cautelar decretada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2003-1015 y 2003-3203 de fechas 19 de febrero de 2003 y 18 de septiembre de 2003, respectivamente, con ocasión a las Providencias del SENIAT SNAT/2002/1419 Y 1455.

    Ante este argumento, por notoriedad judicial, este juzgador analizó los referidos fallos, constatando que los efectos de los mismos se circunscriben a las partes, y a los terceros adhesivos. Sin embargo, la recurrente no aportó a los autos prueba fehaciente de haber actuado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en calidad de tercero adhesivo, a los fines de beneficiarse de la medida acordada; por tanto, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente el argumento esgrimido por la contribuyente a este respecto. Así se declara.

  27. - De la Prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir a la sociedad mercantil ASERRADERO S.L., C.A. el pago de las deudas tributarias y las consecuentes sanciones pecuniarias, correspondientes al incumplimiento de deberes formales durante el período comprendido entre enero 2003 y agosto 2004.

    Como bien es sabido, la verificación y la fiscalización son un conjunto de actuaciones administrativas, las cuales pueden establecer a través de un acto administrativo, diferencias en las obligaciones dinerarias o sanciones en virtud del incumplimiento de normas tributarias por parte de los sujetos pasivos.

    Esto indica que la Administración Tributaria tiene el derecho de efectuar una investigación del cumplimiento de obligaciones tributarias, las cuales deben acatar los contribuyentes o responsables por si solos.

    Ahora bien, el Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, preceptúa lo siguiente:

    “Artículo 55 ° Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  28. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  29. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

  30. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 56 ° En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

  31. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

  32. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

  33. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

  34. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

  35. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    Artículo 59. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años.

    En cuanto al inicio del cómputo de la prescripción, el artículo 60 eiusdem, en sus numerales 1 y 2, establece:

    Artículo 60.-. El cómputo del término de prescripción se contará:

    1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    1. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    (…).

    Por su parte, los artículos 61 y 62 eiusdem, señalan:

    Artículo 61 ° La prescripción se interrumpe, según corresponda:

    1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

    2. Omissis…

    Artículo 62.- El computo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa

    Así cuando el Código Orgánico Tributario hace mención a la pérdida del derecho para verificar, fiscalizar y determinar, se trata de aquellas actuaciones administrativas, donde pueden transcurrir sean 4 o 6 años -dependiendo del supuesto normativo, una vez cumplido el hecho imponible conforme al criterio del contribuyente (autoliquidación), y en razón de la posibilidad de dudas de la declaración o aplicación de normas por parte del sujeto pasivo, (Artículo 127 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001), conforme a los procedimientos previstos en el Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria procede a realizar una investigación. Esto es, el tiempo comprendido entre la fecha en que se originó el hecho generador y la actuación administrativa.

    Visto que el lapso de prescripción para exigir el pago de las deudas tributarias, de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario 2001 es de seis (6) años, quien decide deduce que el lapso de prescripción aplicable al presente caso, se computó, de conformidad con las previsiones de los artículos 60, numeral 3, y 61, numeral 1 del Código Orgánico Tributario 2001, de la siguiente manera: desde el 01 de enero de 2006, siendo interrumpida el 23 de septiembre de 2009, fecha en la cual la Administración Tributaria notificó a la contribuyente del Auto de Admisión del Recurso Jerárquico, transcurriendo entre ambas fechas un total de tres (3) años, ocho (8) meses y veintitrés (23) días; iniciándose nuevamente el cómputo entre el 24 de septiembre de 2009 y el 04 de febrero de 2013, fecha de notificación de la Resolución Nº 0138, de fecha 28 de febrero de 2012 emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, transcurriendo entre ambas fechas un total de tres (3) años, cuatro (4) meses y diez (10) días. Así se establece.

    Razón por la cual no se verifica el tiempo necesario a efectos de considerar consumada la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir a la sociedad mercantil ASERRADERO S.L., C.A. el pago de las deudas tributarias y las consecuentes sanciones pecuniarias, correspondientes al incumplimiento de deberes formales durante el período comprendido entre enero 2003 y agosto 2004. Así se decide.

    En consecuencia, considera quien juzga que la Administración Tributaria al dictar la Resolución 0138, de fecha 28 de febrero de 2012, por medio de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actúo apegada a la legalidad. Así se declara.

    Por consiguiente, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario intentado por la sociedad mercantil ASERRADERO S.L., C.A. Así se decide.

    -VI -

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada B.M.A., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.700, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ASERRADERO S.L., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de noviembre de 2002, bajo el Nº 70, Tomo 42-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-1207503942-4; de conformidad con Poder otorgado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 04 de marzo de 2013, anotado bajo el Nº 69, Tomo 88, contra la Resolución Nº 0138, de fecha 28 de febrero de 2012 emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

    2) Se CONFIRMA la Resolución Nº Nº 0138, de fecha 28 de febrero de 2012 emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

    3) CONDENA al pago de las costas procesales a la mercantil ASERRADERO S.L., C.A., en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis.

    Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, ambos de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente, dos (2) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario 2014, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario una vez declarada firme la presente decisión.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. P.J.S.A..

    La Secretaria Accidental

    Abg. A.M.

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas y Oficios respectivos.

    La Secretaria Accidental

    Abg. A.M.

    Exp. N° 3158

    PJSA/AM/yc.

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