Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRescisión De Contrato De Compra Venta

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 11 de junio de 2010, que riela al folio 63, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por la abogada F.L., en su condición de apoderada judicial de la empresa ASERRADERO S.M., C.A. contra el auto de fecha 31 de mayo de 2010 que ordenó librar nuevamente boleta de citación a la Sociedad Mercantil ASERRADERO S.M. C.A., en cualquiera de sus apoderados judiciales ciudadanos L.M., SILVIA CONTRERAS SANCHEZ, M.R., V.I. MOUSSA, M.A. ACOSTA VAHLIS, KAREN FREI DI LUCAS, F.L., ROMINA DI F.S., en la incidencia surgida en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sigue la empresa ASERRADERO S.M. C.A. contra la empresa MANU C.A., dicho expediente quedó anotado bajo el Nº 10-3686.

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

1.1.- Síntesis de la controversia:

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada F.V. LEMOS A., quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la empresa ASERRADERO S.M. C.A., ordenó remitir al Tribunal Superior copias certificadas del expediente Nº 18.573, nomenclatura de ese Tribunal y a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta se observa lo siguiente:

• Consta a los folios del 2 al 4 copia de instrumento poder otorgado por la empresa ASERRADERO S.M. C.A. a los abogados L.R. MATA G., S.A. CONTRERAS SANCHEZ, M.A.R.G., V.I. MOUSSA, M.A. ACOSTA VAHLIS, K.S. FREI DI LUCAS, F.V. LEMOS ACEVEDO y ROMINA DI F.S..

• Riela a los folios del 5 al 13 escrito de pruebas presentado en la causa principal por el abogado L.E. VILLAMIZAR SANCHEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la empresa MANU, C.A.-

• A los folios del 15 al 23 consta escrito de pruebas en la reconvención, presentado por el abogado L.E. VILLAMIZAR SANCHEZ, co-apoderado judicial de la empresa MANU, C.A.

• Consta a los folios del 26 al 38 escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, presentado por el abogado L.R. MATA G. y F.V. LEMOS A. apoderados judiciales de la empresa ASERRADERO S.M., C.A.-

• A los folios del 39 al 40 consta auto de fecha 08 de abril de 2010, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual admite las pruebas de la parte demandada y las pruebas de la parte demandante.

• Consta al folio 47 diligencia de fecha 26 de mayo de 2010 suscrita por la abogada R.E.Z. M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual alega que visto el auto de admisión de las pruebas de fecha 08 de abril de 2010, y visto que fue admitida la prueba de posiciones juradas requeridas, solicita se cite a los coapoderados judiciales del ASERRADERO S.M. y de los ciudadanos JUAS G.F. y A.M.M., abogados F.L. y ROMINA DI F.S..

• Riela al folio 48 auto de fecha 31 de mayo de 2010, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se acuerda librar nuevamente boleta de citación a la sociedad mercantil ASERRADERO S.M. C.A., en cualquiera de sus apoderados judiciales ciudadanos L.M., SILVIA CONTRERAS SANCHEZ, M.R., V.I. MOUSSA, M.A. ACOSTA VAHLIS, KAREN FREI DI LUCAS, F.L., ROMINA DI F.S., para que absuelvan posiciones juradas al octavo (8vo) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.

• Consta al folio 49 cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 08 de abril de 2010 hasta el 14 de mayo de 2010, dejándose constancia que desde el día 8 de abril de 2010 hasta el día 14 de mayo de 2010, transcurrieron veinticuatro (24) días de despacho.

• A los folios del 51 al 59 consta escrito presentado por la abogada F.V. LEMOS A., apoderada judicial de la empresa ASERRADERO S.M., C.A., mediante el cual solicita la declaratoria de nulidad del auto dictado por el Tribunal en fecha 31 de mayo de 2010, para la absolución de posiciones juradas y siendo que el mismo, es un auto de mero tramite, solicita se revoque por contrario imperio el mismo en vista de que se está violentando el derecho a la defensa de su representada, puesto que del instrumento poder cursante en autos en los folios 32 al 35 de la primera pieza del cuaderno principal, que acredita su representación en juicio no se evidencia facultad alguna para absolver posiciones juradas en nombre de ella y así mismo se está violentando de manera flagrante y evidente el debido proceso, y a todo evento en caso de que el Tribunal desestime la solicitud de revocatoria por contrario imperio interpone formalmente recurso de apelación contra el auto de fecha 31 de mayo de 2010 mediante el cual se acordó librar boleta de citación en cualquiera de los apoderados judiciales de la empresa ASERRADERO S.M. C.A., para la absolución de posiciones juradas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

• Riela al folio 63 auto de fecha 11 de junio de 2010, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se oye en el solo efecto la apelación ejercida por la abogada F.L..

• Consta al folio del 64 al 66 acta de posiciones juradas celebrada en fecha 15 de junio de 2010, compareciendo la parte absolvente de las posiciones juradas, el abogado L.M., asistido por la abogada F.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.859, también hizo acto de presencia el abogado L.E. VILLAMIZAR SANCHEZ.

1.2. Actuaciones realizadas en alzada.

- Riela a los folios del 80 al 84 escrito de pruebas presentado por la abogada F.V. LEMOS A., en su carácter de apoderada judicial de la empresa ASERRADERO S.M., C.A..

- Al folio 86 consta auto de fecha 29 de octubre de 2010, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual no admite las pruebas señaladas en el escrito de promoción de pruebas capítulo Primero. Pruebas documentales, referidas en los numerales 1, 2, 4 y 6, por no corresponder a los supuestos legales establecidos en el artículo antes trascrito, asimismo en cuanto a la promoción de la prueba señalada en los numerales 3 y 5 las mismas se admiten.

- Riela a los folios del 87 al 97 escrito de informes presentado por la abogada F.V. LEMOS A., apoderada judicial de la empresa ASERRADERO S.M., C.A.-

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la abogada F.L. A., en su condición de apoderada judicial de la empresa ASERRADERO S.M., C.A., contra el auto de fecha 31 de mayo de 2010, que acordó librar boleta de citación en cualquiera de los apoderados judiciales de la empresa ASERRADERO S.M., C.A., para la absolución de posiciones juradas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

Efectivamente consta a los folios del 19 al 23 escrito de pruebas presentado por el abogado L.E. VILLAMIZAR SANCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la empresa MANU, C.A., exactamente en el Capítulo III DE LAS PRUEBAS DE POSICIONES JURADAS, solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de POSICIONES JURADAS, y pide al Juzgado ordene la comparecencia de la parte actora ASERRADERO S.M., C.A., en las personas naturales representantes legales de ella, ciudadanos J.G.F. y A.M.M.D.G., a los fines de que le absuelva las posiciones juradas que le formulará en la oportunidad que a bien tenga el Tribunal fijar.

Por su parte los abogados L.M. y F.L., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, hicieron oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada reconvincente, y en relación a las posiciones juradas consideran que la misma es inadmisible por cuando –a su decir-, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial que exige a las partes la determinación precisa del objeto de las pruebas al momento de su promoción, con la finalidad de hacer efectivo el derecho a la defensa de la parte contra quien estas se promueven, así como para que el juzgador tenga la oportunidad de apreciar la impertinencia o no de la prueba promovida al momento de pronunciarse sobre su admisibilidad y que resulta obvio de la sola lectura del Capítulo III de los Escritos de Promoción de Pruebas de la parte demandada-reconviniente, que ésta se limitó a enunciar a aquellas personas sobre quienes sería evacuada la prueba de posiciones juradas, sin detenerse a explicar el objeto que con la mencionada prueba perseguía, haciendo caso omiso al desarrollo jurisprudencial que sobre la aplicabilidad de esta prueba se ha venido desplegando por el más alto Tribunal.

Es así que en fecha 31 de mayo de 2010 el Tribunal de la causa argumenta que “…Así mismo vista la diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, suscrita por la ciudadana R.Z., inscrita en el Ipsa bajo el Nº 126.387, el cual solicita se cite a los co-apoderados judiciales F.L. y ROMINA DI F.S., a los fines de que absuelvan posiciones juradas. En consecuencia, consta y se transcribe en el documento poder que riela en los folios 33, vto., y 34, líneas 08 y 09 de la primera pieza del presente expediente lo siguiente: “solicitar la absolución de Posiciones Juradas de ellos y de los demandados”, y por cuanto el Diccionario Enciclopédico Larousse define absolución como “Acción de Absolver”, es decir, que los ciudadanos mencionados en ese Poder poseen facultad para Absolver Posiciones Juradas, y es por lo que este Tribunal deja sin valor y efecto alguno la Boleta de Citación librada en fecha 08 de abril de 2010, y acuerda librar nuevamente Boleta de Citación la Sociedad Mercantil ASERRADERO S.M. C.A., en cualquiera de sus apoderados judiciales ciudadanos L.M., SILVIA CONTRERAS SANCHEZ, M.R., V.I. MOUSSA, M.A. ACOSTA VHALIS, KAREN FREI DI LUCAS, F.L.,. ROMINA DI F.S.. (…) para que absuelvan posiciones juradas al octavo (8vo) día de despacho siguiente a que conste en auto su citación…”

En informes presentados en esta alzada, tal como riela a los folios del 87 al 97, la parte actora se excepcionó diciendo que se evidencia del instrumento poder que cursa en autos, que la facultad otorgada por su representada fue la de solicitar la absolución de posiciones juradas, más no la facultad para absolver posiciones juradas y siendo que su representación judicial no estaba facultada para absolver posiciones juradas, mal podía ordenarse como lo hizo el Tribunal de la causa en el auto de fecha 31 de mayo del 2010, la citación de los apoderados constituidos en juicio para absolver posiciones juradas, siendo que los obligados a absolver posiciones juradas en el juicio, por ser este un acto personalísimo, eran los representantes legales de su representada ASERRADERO S.M. C.A., ciudadanos J.G.F. y A.M.M.D.G. previa citación como lo ordenó el Tribunal en el auto de admisión de pruebas de fecha 08 de abril de 2010, siendo ellos junto con esa representación los únicos facultados para designar la absolución de posiciones juradas en otra persona previo otorgamiento de poder especial para ello, y mediante diligencia o escrito en el cual se justifica ese encargo a otra persona. Asimismo alegó que con la solicitud realizada por la parte demandada mediante diligencia consignada en fecha 26 de mayo de 2010, lo que se pretendía era promover una prueba distinta a la ya promovida en su oportunidad, y admitida por ese Tribunal pese a la oposición efectuada por su representada, siendo que el lapso de promoción de pruebas en el juicio se encontraba fenecido y que la oportunidad legal para promover las pruebas de quienes quisieran hacerse valer las partes de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 392 y 396 era dentro del lapso de promoción de pruebas, siendo que los lapsos procesales son eminentemente preclusivos.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

De las actas procesales que conforman la presente causa se constata claramente que las partes en el lapso de promoción de pruebas presentaron sus escritos respectivos, oponiéndose solamente la parte actora a las pruebas promovidas por la accionada, y es posterior a ello que en fecha 08 de abril de 2010, el juzgado de la causa dicta auto inserto al folio 39, admitiendo las pruebas promovidas por las partes. Cabe destacar que luego de estas actuaciones cursa al folio 49, cómputo ordenado por el a-quo, efectuado en fecha 31 de mayo de 2010, y del cual se desprende que en el lapso comprendido deL 08 DE ABRIL DE 2010 AL 14 DE MAYO DE 2010, transcurrieron veinticuatro (24) días de despacho, del lapso de promoción de pruebas. En cuenta de ello, este juzgador observa que la parte demandada a través de la abogada R.E.Z., mediante diligencia suscrita al folio 47 de fecha 26 de mayo de 2010, solicita que en relación a las pruebas de posiciones juradas ya admitidas en fecha 08 de abril de 2010, se citen a los ciudadanos F.L. y ROMINA DI F.S., personas distintas a las mencionadas por la promovente en su escrito de promoción de pruebas cursante a los folios del 15 al 23. En análisis de la conducta procesal desplegada por la parte demandada, de requerir al tribunal posteriormente al auto de admisión de las pruebas de fecha 08 de abril de 2010, que sean citadas otras personas, diferentes a las mencionadas en su escrito de promoción de pruebas, atenta contra el principio del control de la prueba, que sobre este aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 00861, de fecha catorce (14) el mes de noviembre de 2006, dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, en este orden de ideas tenemos que los artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad. Al respecto, el autor patrio J.E.C.R., sostiene lo siguiente:

…El principio de la necesidad de la prueba, lo organiza la ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de pruebas (promoción de pruebas) por los sujetos procesales y su posterior evacuación, si se tratare de pruebas simples; y dentro de este campo específico, debe hacerse más concreto el derecho a la defensa, que hasta el momento, lo hemos enunciado en un sentido genérico, como la existencia legal de oportunidades para contradecir y probar las afirmaciones, por lo que la ley, por lo general, prevé actos específicos para presentar evidencias (promociones de pruebas donde una parte pide al Juez le acepte un medio que ofrece ingresar al proceso), así como para la oportunidad de cuestionarlas y para las actividades de fiscalización de las pruebas que se evacuen, ofreciendo a los litigantes la oportunidad para que conozcan los medios anunciados y para que no se incorpore el resultado de éstos a los autos a espaldas de los controversistas. Ante la actividad de la evacuación, va a surgir la posibilidad de una contra actividad, la cual abarca la destrucción de la prueba amañada…

(…Omissis…)

Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del Derecho de Defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio del control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su evacuación en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios…” (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, Tomo I, p. 21 y 24)

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00-0738, de fecha 24 de noviembre de 2000, cuando expresó:

…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…

(Subrayado de esta Sala)

En atención a las consideraciones antes realizadas y de los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra transcritos, se evidencia que la conducta del Juez en ordenar la realización de dos cómputos del lapso de promoción de pruebas, de los cuales se obtienen fechas diferentes en el inicio y la culminación de dichos lapsos afectó el proceso en cuanto a la actividad probatoria desplegada por las partes al no permitirles ejercer una adecuada defensa en lo que se refiere a la oportunidad de contradecir y controlar las pruebas, lo cual generó incertidumbre e inseguridad jurídica sobre el momento en que el lapso de promoción de pruebas en esta causa se había iniciado lo cual no fue corregida por el Juez de alzada.

Por estas razones, considera esta Sala que el juez de alzada debió reponer la causa al momento de aperturar el lapso de promoción de pruebas, el cual se iniciaría a partir del día siguiente del auto que declaró inadmisible la reconvención y por ello, decretar la nulidad del auto de fecha 27 de agosto de 2003 y del auto de fecha 4 de septiembre de 2003.

Por ello, esta Sala en el dispositivo de este fallo ordenará reponer la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia proceda a la apertura del lapso de promoción de pruebas para el momento de la fecha del auto que declaró inadmisible la reconvención, a fin de que ambas partes promuevan las pruebas que creyeran conveniente y se continúe con el procedimiento, todo esto a fin de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de estas en el proceso.

En consecuencia, esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”

En atención a la jurisprudencia antes citada, cuando la Juez aquo, en su auto de fecha 31 de mayo de 2010, inserto al folio 48, acuerda en conformidad al pedimento de la parte demandada de citar a personas distintas a las promovidas en el escrito de pruebas inserto a los folios del 15 al 23 de fecha 17 de marzos de 2010, dichas pruebas fueron admitidas en el auto de fecha 08 de abril de 2010 que riela al folio 39, ello con antesala al requerimiento de la parte demandada en su diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, violó el Principio de control de la prueba además de crear inseguridad jurídica en el juicio, por cuanto, sobre las pruebas promovidas por las partes ya se había pronunciado, aunado a que ya había precluido el lapso de promoción de pruebas y ello se evidencia del auto de fecha 31 de mayo de 2010, donde consta cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 08 de abril de 2010 al 14 de mayo de 2010, donde se deja constancia que habían transcurrido veinticuatro (24) días de despacho, es decir, habían transcurrido con creces los quince (15) días destinados a la Promoción de pruebas, y así se establece.

Sentado lo anterior, este juzgador considera propicio citar lo apuntado por el autor Ricardo Henríquez La Roche, (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y ss., en lo atinente al principio de preclusión, que en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas –particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En el Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Dicho principio se sobre entiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades, si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que el anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.

En consideración a lo anterior y volviendo al caso en estudio, ciertamente para el momento en que la parte demandada solicita que se cite a los ciudadanos F.L. y ROMINA DI F.S., para la evacuación de las pruebas de posiciones juradas, ya había expirado el lapso de promoción de pruebas, por lo que este cambio, requerido por la promovente evidentemente era extemporáneo y siendo ello así, el auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 31 de mayo de 2010 inserto al folio 48, que acuerda tal solicitud, es contrario a derecho, no solo por trasgredir el principio del control de la prueba, sino también por ser violatorio al principio de la preclusión de los actos procesales, pues el margen de tiempo dentro del cual podía tener lugar tal pedimento era en el lapso de promoción de pruebas conforme a lo dispuesto en el dispositivo legal previsto en el artículo 392 eiusdem, y al fenecer tal oportunidad para promover pruebas, no podía la parte demandada requerir el cambio en las personas para que absolvieran las posiciones juradas y, es por todos los argumentos antes expuestos a los fines de preservar el debido proceso, contemplado en el artículo 49 Constitucional, que este Tribunal debe revocar el auto de fecha 31 de mayo de 2010, quedando nulas y sin valor alguno las posiciones juradas evacuadas en fecha 15 de junio de 2010 que rielan a los folios del 64 al 66, actuación ésta posterior a la apelación del auto aquí recurrido y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 03 de junio de 2010, en escrito que cursa a los folios del 51 al 59, por la abogada F.L. A., en su condición de apoderada judicial de la empresa ASERRADERO S.M. C.A., en la incidencia surgida en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sigue la Sociedad Mercantil ASERRADERO S.M. C.A. contra la sociedad mercantil MANU, C.A.. en consecuencia de ello queda REVOCADO el auto de fecha 31 de mayo de 2010 que riela al folio 48, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dos (2) días del mes de Febrero de dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abog. J.F.H.O.L. Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, (11:50 a.m.), previo anuncio de Ley.- Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JFHO/lal/cf

Exp Nº 10-3686

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