Decisión nº 1329 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AF45-U-1994-000021

ASUNTO ANTIGUO: 770 Sentencia No. 1329

Vistos

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario presentado en fecha 21-12-1993, ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas, (Distribuidor), por los Abogados A.D.V.C. y A.R.B.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.286 y 15.400, respectivamente, procediendo con el carácter de Representantes de la Sociedad Mercantil “ASERRADERO UNION, C.A.”, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1.956, bajo los N° 16, Tomo 3-A, en contra de la Resolución N° DAF-286-93, de fecha 10 de Noviembre de 1993, emanado de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Recibido en fecha 21 de Diciembre de 1993, por el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario (distribuidor), fue remitido el expediente a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, donde se recibió en fecha 12 de Enero de 1994, acordando darle entrada en fecha 17 de Enero de 1994 bajo el Nro. 770 de la nomenclatura de este Tribunal y librar las boletas de notificación de Ley.

En fechas 03 de Junio de 1994, se dictó auto acordando la admisión de la presente Causa.

En fecha 08 de Junio de 1994, este Tribunal dictó auto, acordando aperturar la Causa a pruebas.

Los Abogados O.R.M., N.A., y N.A., actuando con el carácter de Síndico Procurador del Distrito Federal el primero de los nombrados y de Apoderados Judiciales del Municipio Libertador del Distrito Federal las segunda de las nombradas, consignaron Escrito de Promoción de Pruebas en el presente juicio., siendo admitidas dichas pruebas en fecha ocho (8) de Julio de 1994, por no ser ilegales ni impertinentes. Se ordenó agregar a los autos las pruebas documentales identificadas en el escrito de promoción de pruebas.

Vencido el lapso probatorio en el presente expediente, se fijó el Décimo Quinto día de despacho siguiente a los fines que tenga lugar el acto de Informes.

Los Representantes del Fisco Municipal en la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de informes, presentaron Escrito de Informes en el presente juicio.

El Tribunal deja constancia que no obstante cursar en el expediente con fecha 09 de enero de 1995 el auto mediante el cual se difiere por treinta (30) días el acto de publicar la sentencia, no consta el auto consecuentemente anterior a éste, que ha debido dictar el Tribunal, mediante la cual se dice “Vistos” y se comienza el lapso para dictar sentencia, y se deja constancia que el expediente está debidamente foliado.

Quien suscribe, Abg. B.E.O., visto que en fecha 06-06-2003 tomó posesión del Cargo como Juez Suplente de este Tribunal, incorporándose a la presente Causa, vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga; en fecha 09-07-2007, se avocó al conocimiento de la presente Causa, y a los fines establecidos en el artículo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes por correo certificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al Principio de acceso a la justicia, garantizando que la norma sea equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas, ordenó nombrar correo certificado con acuse de recibo.

Consta en autos el expediente administrativo perteneciente a la Sociedad Mercantil “ASERRADERO UNION C.A.” constante de ciento cuarenta y ocho folios útiles (148), cursante del folio 32 al folio 179 del expediente.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos, entre otras las siguientes actuaciones administrativas:

• Resolución DAF-286-93, de fecha 10-11-1993, dictada por la Dirección General de Rentas de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual la mencionada Dirección resuelve entre otras: Emitir planillas de Liquidación a nombre de la contribuyente “ASERRADERO UNION C.A.” por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (51.130,30) por concepto de Impuestos causados y no pagados al Fisco Municipal, Imponer multa al mencionado contribuyente por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 66 CENTIMOS (Bs.63.654,66), todo lo cual suma una totalidad de CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 114.784,96), al evidenciar de la Inspección realizada por la municipalidad que el contribuyente durante los períodos 01-01-88 al 31-12-91, incurrió en la infracción de presentar la declaración del movimiento económicos con omisiones.

• Acta de Auditoria efectuada en fecha 09 de Junio de 1989, por la Dirección de Liquidación del Concejo Municipal del Distrito Federal en la sede que ocupa la firma “ASERRADERO UNION, C.A.” situada en la Zona Industrial San Martín, calle C, local 8, practicada en los libros contables, comprobantes y otros documentos relacionados con la contabilidad de la firma.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Los Apoderados Judiciales de la recurrente, en la oportunidad de ejercer el Recurso que nos ocupa, entre entras cosas, denunciaron la invalidez del Acta Fiscal impugnada, y violación de los Requisitos de forma sosteniendo que en la notificación de la misma se omitieron los recursos que procedían en contra de la decisión allí contenida, expresan que basándose en esa Acta viciada de Nulidad, la Dirección General de Rentas Municipales emitió en fecha 10 de Noviembre de 1993 la Resolución N° DAF-286-93, por lo que dicha Resolución sería nula por cuanto está basado en una Acta Fiscal viciada, al adolecer la misma de un vicio en la notificación por no señalar esta los recursos que procedían contra la decisión emanada de la misma.

Señalan igualmente violación de requisitos de Fondo tales como inmotivación, es decir que adolece del vicio de falta de motivación, por cuanto la misma hace mención o pretende basar su decisión en el Acta Fiscal N° DAF-090-081-93, omitiendo en forma absoluta el contenido de dicha acta; denuncian los abogados asimismo la A.d.B.L..

Expresan que se deduce que el reparo podría derivarse de una falta de declaración de los ingresos obtenidos por intereses bancarios y por indemnización de siniestro, los cuales no son factibles de ser gravados como Impuestos de patente de Industria y Comercio, que es absurdo que la Administración pretenda gravar con el aforo de “actividades no bien especificadas”, cuando la actividad de la contribuyente es netamente comercial.

INFORMES PRESENTADOS

POR LA REPRESENTACION DEL FISCO NACIONAL

La Representación del Fisco en la oportunidad de presentar el Escrito de Informes en el presente juicio rechaza y contradice el argumento de la recurrente en cuanto al vicio de nulidad alegado por ésta contra el acta de Auditoría Fiscal. Expresan que en el presente caso están cumplidos todos y cada uno de los extremos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Procedimientos Administrativos.

En cuanto al alegato de la recurrente, referido a que la notificación fue practicada de forma defectuosa, desvirtúan dicho alegato, expresando que tanto el Acta como la Resolución que se pretenden impugnar fueron debidamente notificados a la recurrente en la persona del ciudadano S.V., quien se dio por notificado en su carácter de Gerente Administrativo de la recurrente.

En cuanto a la falta de motivación desvirtúa los alegatos de la recurrente, y cita los criterios sustentados de manera reiterada por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que no es necesaria una exposición minuciosa de los hechos, bastando el señalamiento de las normas que los contengan y, ambos actos administrativos contienen en forma clara y precisa los hechos y normas jurídicas que los motivaron.

CAPITULO II

Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

MOTIVA

En el caso in examine, la controversia se plantea en virtud de que a la contribuyente de autos le fue impuesto por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante Resolución N° DAF-286-93, de fecha 10 de Noviembre de 1993, un reparo al considerar el ente municipal la existencia de una diferencia entre los impuestos causados y los liquidados por la contribuyente por lo que se le impuso una multa en materia de Patente de Industria y Comercio, contra la cual la contribuyente alega la nulidad del Acto Administrativo recurrido al considerar que el mismo adolece de varios vicios y por existir en el mismo Violación de Requisitos de Fondo y de Forma, entre ellos denuncia que la notificación fue efectuada de manera defectuosa; denuncia falta de motivación, a.d.b.l. ya que el acto administrativo que le sirve de base se infieren consecuencias legales erradas, derivada de una mala aplicación de la normativa que regula la materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio contenida en la Ordenanza del Municipio Libertador sobre la materia.

Planteada la controversia en esos términos este Tribunal al momento de resolver sobre el asunto controvertido, ut supra planteado, considera sin embargo hacer los siguientes pronunciamientos como punto previo.

PUNTO PREVIO

Se observa que en fecha 21-12-1993 fue interpuesto el Recurso Contencioso Tributario, por la contribuyente de autos ante el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario lo que suspendió el lapso de la prescripción hasta la fecha en que este Tribunal dijo “Vistos” y su prorroga, ocurrida ésta en fecha nueve 09 de Enero de 1995, quedando nuevamente paralizada la Causa desde esta fecha, habiendo transcurrido un tiempo de paralización de la Causa mayor de doce (12) años sin que ninguna de las partes hubiere efectuado ninguna actividad procesal, por lo que es necesario dilucidar si en el presente caso operó la prescripción, en tal sentido, al analizar la figura de la prescripción, vemos que:

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en si misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1994- para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los Art. 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54.- el curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Art. 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 55, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

(Cursivas y Subrayado de este Despacho).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- Art. 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del Art. 346- Art. 867-.

Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días (60) para sentenciar, según lo dispone el Art. 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1557 de fecha 19-06-06 (Caso “Fundación Magallanes de Carabobo”) estableció:

En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado nuestro)

Asimismo la mencionada Sala, en sentencia Nº 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “Las Llaves, S.A” estableció:

Omissis:

“… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “

“Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

Y más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07-08-2007, en caso : “O.I., C.A. en contra del Instituto Nacional de Cooperativa, la cual, al pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)), luego de delimitar la controversia, previamente a sentenciar sobre el fondo de la misma, como punto previo pasó a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria, por el transcurso del tiempo., y sobre las premisas de los criterios establecidos con anterioridad en Sentencias anteriores ( Casos: Las Llaves, S.A. Vs. Municipio autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo y caso Fundación Magallanes de Carabobo), estableció dicha Sala:

Omissis:

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, no se requiere decidir sobre la apelación planteada por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así finalmente se declara.

En el caso sub examine, tal como se señaló anteriormente, el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 21 de diciembre de 1993, al interponer la contribuyente “ASERRADERO UNION, C.A.” ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas, el Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción, hasta la fecha en que este Tribunal dijo “Vistos” más su prórroga, dictado el auto de prórroga en cuestión en fecha 09-01-1995, quedando paralizada la causa por un lapso mayor a doce (12) años sin que ninguna de las partes efectuara actuación alguna tendente a activar el proceso, transcurriendo con creces el término previsto para que opere la prescripción de la obligación tributaria, según lo pautado en la normativa aplicable rationae temporis, en el l Código Orgánico Tributario, y conforme al criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Fundación Magallanes de Carabobo”) debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “la fecha en que se produjo la paralización de la Causa.”

En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la Obligación Tributaria por falta de impulso procesal de las partes, en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “ASERRADERO UNION C.A.” Y ASI SE DECLARA.

En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa, así como de las denuncias sobre la existencia de vicios formulada por la parte recurrente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados A.D.V. y A.R.B., ampliamente identificados, procediendo con el carácter de Apoderados la empresa “ASERRADERO UNION, C.A.”, Sociedad Mercantil también ampliamente identificada en el presente expediente, en contra de la Resolución N° DAF-286-93 de fecha 10 de Noviembre 1993, dictada por la Dirección de General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador, Distrito Federal.

Se ordena la notificación de los ciudadanos: Síndico Procurador, Contralor Municipal y Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la contribuyente de autos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O. H.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las once (11:00) horas de la mañana.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

Expte: Antiguo 770

Asunto: AF45-U-1994-000021

BEOH/SG/geg.

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