Decisión nº 2U-1088-07 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

CAUSA: 2U-1088-08.

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la ciudadana G.Y.D., venezolana, titular de la cédula de identidad No V.- 13.110.009, mayor de edad, soltera, operara dora de maquinarias industriales, domiciliada en Colina Feliz, sector 1, vereda 2, casa No 36, G.Y.D. Municipio Plaza, del Estado Miranda, asistida por el Abogado M.J.H.S., titular de la cédula de identidad No V.-266.223, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.907 con fundamento en los artículos 442. 444, 443. 3, y 286 del Código Penal, en concordancia con los artículos 422, 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal, Expone lo siguiente:

…Por todo lo aquí narrado ciudadano juez de control acudo ante usted para acusar a la ciudadana D.C., venezolana, mayor de edad, de profesión obrera, cedulada bajo el Nro 13.111.113, cuyo domicilio es: avenida principal urbanización industrial de Cloris, laboratorios SANOFI AVENTIS, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, por los delitos de INJURIA, DIFAMACIÓN CONTINUADA, AGAVILLAMIENTO, de acuerdo a lo que estipulan los artículos 442, 444 y 443 numeral 3 y 286 del Código Penal venezolano en concordancia con el Código Orgánico Procesal artículos 422 y 423, reparación de daños y la indennizaión de perjuicios, cometidos en contra de mi persona, en los tiempos y lugares señalados en presencia de personas compañeros de trabajo y en especial de la ciudadana M.C.G. RUIZ…

EL Libro Tercero, de los Procedimientos Especiales, del Titulo VII

Prevé Del Procedimiento en los Delitos de Acción dependiente de Instancia de Parte, lo cual indica que procesalmente no podrá procederse a juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente, que es el Tribunal de Juicio.

Al respeto, el artículo 401, establece las formalidades que debe cumplir toda acusación privada para ser interpuesta única y exclusivamente para incoar el procedimiento especial ya señalado, los cuales deben cumplirse acumulativamente todos y cada uno de ellos. Tenemos que:

Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

  1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

  2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

  3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

  5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

  6. La justificación de la condición de víctima;

  7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

Por otra parte el artículo 411 ibidem, establece las facultades y cargas de las partes dentro del procedimiento de los delitos dependientes a instancia de parte agraviada.

Hace la observación este Tribunal en cuanto a la solicitud presentada por la ciudadana G.Y.D. , venezolana, titular de la cédula de identidad No V.- 13.110.009, asistida por el Abogado M.J.H.S., titular de la cédula de identidad No V.-266.223, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.907, que su solicitud ha sido presentada como una querella, más no como una acusación privada.

El Código Orgánico Procesal Penal dedica a la QUERELLA la Sección Tercera, del Capitulo II, Del Inicio del Proceso, artículos 292 al 299, así como muchas normas dispersas que regulan la materia, donde no se diferencia claramente la QUERELLA de la acusación, al usar el término querella, cuando se refiere al acto procesal de la víctima, y ACUSACIÓN, cuando se refiere al acto procesal del Fiscal del Ministerio Público, cuando ejerce la acción penal en delitos de orden público y ACUSACIÓN PRIVADA, cuando se interpone con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 401 ya citado, y es exclusivamente para ser aplicado en el procedimiento especial en los delitos dependiendo de instancia de parte agraviada, el cual se desarrolla dentro de las normas contenidas en los artículos 400 al 418 del código Orgánico Procesal Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal, no trae una definición de QUERELLA, y podemos comprender que la querella en la doctrina se ha definido como el acto procesal mediante el cual la víctima sea ésta persona natural o jurídica, se adhiere a la acusación del fiscal, o formula su propia manifestación de voluntad, presentada mediante un escrito ante el juez de control, en el que solicita que la justicia intervenga para sancionar al culpable de un hecho punible.

De tal forma que pareciera que la querella y la denuncia son una misma cosa, pero no es así. La diferencia estriba en que la denuncia puede ser presentada por cualquier persona sea víctima o no, ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigación penal, en forma verbal o escrita. Sí es verdad, se acepta su contenido por escrito y el denunciante debe friamarlo, no requiere la asistencia de abogado; la QUERELLA, por el contrario, sólo puede ser presentada por la víctima, asistida de abogado y es ante el JUEZ DE CONTROL, en forma escrita, cumpliendo las formalidades señaladas en el Código Orgánico Procesal, contenidas en los artículos 292, 293, 294, 295, 296 y 297 ejusdem Si la QUERELLA, es por un delito de acción dependiente de instancia de parte, y necesita A.J. para llevar a cabo una investigación preliminar para determinar el domicilio o residencia de quien considere es responsable del hecho que lo ha lesionado, o para acreditar el hecho punible, solicitará en su querella, las diligencias conducentes, y el Tribunal de Control ordenará al Ministerio Público , la prestación de A.J.. A tal efecto la norma penal adjetiva prevé:

Artículo 402. A.J.. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.

La solicitud de la víctima deberá contener:

  1. Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad;

  2. El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  3. La justificación acerca de su condición de víctima; y,

  4. El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.

En cuanto a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios el Código Orgánico Procesal Penal , en el Titulo IX, libro Tercero, trata del Procedimiento para la Reparación del daño y la indemnización de perjuicios , artículos 422 , lo cual indica que el PETITUM, de la solicitante, es CONTRA LEGEM, ya que para incoar este procedimiento especial, es requisito SINE QUAN NOM, que exista LA SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME

Cabe destacar y este tribunal trae a colación la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de septiembre de 2004, MAGISTRADO PONENTE JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso: CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA C.A. mediante la cual Declara parcialmente con lugar el Recurso de Nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al Procedimiento para la Reparación del daño y la Indemnización de Perjuicios y ANULA el segundo parágrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al civilmente responsable., hace la Honorable Sala Constitucional las siguientes Consideraciones aplicables al Tercero Civilmente Responsable:

…los citados artículos prescriben un procedimiento monitorio para que el demandado repare el daño o la idennización de perjuicios, y a ese fin, como en todo proceso monitorio, sin oír al demandado, en el auto de admisión de la demanda se le condena y se ordena que se le intime la orden de reparar los daños y el monto de la indemnización.

Los numerales 2, 3 y 4 del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal delinean con claridad al proceso monitorio.

Así el numeral 2, entre los requisitos del auto de admisión de la demanda, señala “La orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, la clase y extensión de la reparación o el monto de la indemnización”.

El numeral 3 “la intimación a cumplir la reparación o indemnización o, en caso contrario, a objetarla en el término de diez días”.

El numeral 4 trae como consecuencia lógica de la condena provisoria “la orden de embargar bienes suficientes para responder a la reparación y a las costas, o cualquier otra medida cautelar, y la notificación al funcionario encargado de hacerla efectiva”.

Los procesos monitorios obedecen a la existencia de Títulos ejecutivos, los cuales se caracterizan porque el deudor u obligado actuó en la formación auténtica del documento (título), por lo que de manera cierta el demandado conoce su condición de obligado.Incluso en materia de créditos fiscales, el titulo se forma como resultado de un procedimiento previo donde interviene el deudor…el presunto obligado ha sido parte de una relación jurídica con el acreedor, por lo cual él no es extraño a la orden de pago que contra el se dicte.

Conforme a estos conceptos que atienden a la esencia de los títulos ejecutivos, y de los procedimientos ejecutivos y monitorios, un civilmente responsable no puede ser objeto de un proceso monitorio, con la intimación a que pague o cumple con algo, si el no ha aceptado documentalmente ser deudor, o si el no ha sido parte del juicio donde nace el titulo.

Y, al no poder ser objeto del proceso monitorio, mal podría obrar contra él , automáticamente una medida.

Permitir lo contrario sería infringirle el derecho a la defensa al civilmente responsable, tercero con relación al proceso penal, ya que se vería limitado en su defensa, con solo dos excepciones: 1) objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización y 2) afirmar la ilegalidad del titulo invocado para alegar su responsabilidad

Ambas excepciones se refieren a la cualidad del demandante y del demandado, más no a otras excepciones para rechazar la pretensión.

Además podrá oponerse a la clase y extensión de la reparación demandada, como sería oponerse a la procedencia del daño moral o material, o al daño emergente o al lucro cesante, por ejemplo, así objetar el monto de la indemnización requerida (demandada).

ESPECIFICAMENTE DICE LA SALA:

…si se demandare al tercero, con base en el fallo penal, como responsable por las cosas que tiene bajo su guarda, no podría alegar y probar la falta de la víctima, o el caso fortuito o la fuerza mayor.

En consecuencia , al civilmente responsable (tercero) se le está cercenando su derecho de defensa, al eliminarle las excepciones que en su condición de tercero podría oponer a la acción civil derivada de la sentencia penal

Por su parte, el código penal, también señala la responsabilidad civil de terceros (artículos 114 y 116) y en ambas normas, se permite al civilmente responsable excepcionarse alegando hechos no contemplados en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todas estas defensas y excepciones de los civilmente responsables quedan eliminados por el artículo 427 del Código Orgánico Procesal, POR LO QUE DICHA NORMA EN EL PARAGRAFO SEGUNDO REFERENTE A LOS TERCEROS COLIDE CON EL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL QUE CONSAGRA EL DERECHO A LA DEFENSA, Y ASI SE DECLARA…

DISPOSITIVA.

Por todos las consideraciones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE, la solicitud incoada por ante este Tribunal por G.Y.D. a, venezolana, titular de la cédula de identidad No V.- 13.110.009, mayor de edad, soltera, operara dora de maquinarias industriales, domiciliada en Colina Feliz, sector 1, vereda 2, casa No 36, G.Y.D. Municipio Plaza, del Estado Miranda, asistida por el Abogado M.J.H.S., titular de la cédula de identidad No V.-266.223, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.907, por ser CONTRA LEGEM. Se acuerda la Notificación de la solicitante

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, a los trece días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO.

DRA I.C.M.M..

LA SECRETARIA.

DRA K.S..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA.

DRA K.S..

2U-1088-07

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