Decisión nº JP0572006000015 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000148

PARTE DEMANDANTE: J.L.C.

APODERADO JUDICIAL: D.A.M.D.P., LIONELL LEON DOMINGUEZ, LISELOTTE DHAMARYS LEON DOMINGUEZ y M.M.B.,

PARTE DEMANDADA: ASESORES INMOBILIARIOS INDEPENDIENTES A. C.

APODERADO JUDICIAL: W.J.T.G.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN, PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2006-000148.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.205.392, representado judicialmente por las abogadas: D.A.M.D.P., LIONELL LEON DOMINGUEZ, LISELOTTE DHAMARYS LEON DOMINGUEZ y M.M.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.778, 11.998, 11.997 y 78.528, contra la sociedad civil ASESORES INMOBILIARIOS INDEPENDIENTES, A. C., Sociedad Civil de Profesionales, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 22 de enero de 1999, bajo el No. 47, protocolo 1°, folios 1 al 3, Tomo I, representada judicialmente por el abogado W.J.T.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.207.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 42 al 45, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Febrero del 2006, dictó sentencia definitiva declarando “Parcialmente Con Lugar” la pretensión incoada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, -a tenor de lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.

En consecuencia condenó a la accionada a cancelar los montos y conceptos que a continuación se discrimina:

  1. Antigüedad, artículo 108 LOT: Bs. 2.541.574,42, (sic) discriminados de la siguiente forma:

    1. PRIMER AÑO: 45 días x 4.411,11 = 198.499,95

    2. SEGUNDO AÑO: 15 días x 4.422,22 = 66.333,30 + 45 días x 5.306,67 = 238.800,15 + 02 días adicionales x 5.306,67 = 10.613,34 Total Bs. 249.413,49 (sic)

    3. TERCER AÑO: 15 días x 5.320,00 = 71.800,00 + 45 días x 5.852,00 = 263.340,00 + 04 días adicionales x 5.852,00 = 23.408,00. Total Bs. 358.548,00.

    4. CUARTO AÑO: 15 días x 5.866,67 = 88.000,00 + 45 días x 5.928,89 = 266.800,05 + 06 días adicionales x 5.928,89 = 35.573,34. Total Bs. 390.373,39.

    5. QUINTO AÑO: 05 días x 5.943,71 = 29.718,55 + 35 días x 7.763,36 = 271.717,60 + 20 días x 9.174,88 = 183.497,60 + 08 días adicionales x 9.174,88 = 73.399,04. Total Bs. 558.332,79.

    6. SEXTO AÑO: 15 días x 9.197,76 = 137.966,40 + 10 días x 11.037,36 = 110.373,60 + 35 días x 11.957,04 = 418.496,40 + 10 días adicionales x 11.957,04 = 199.570,40. Total Bs. 786.406,80.

  2. VACACIONES y BONO VACACIONAL: Bs. 1.734.663,60

    1. 15 días + 7 = 22

    2. 16 días + 8 = 24

    3. 17 días + 9 = 26

    4. 18 días + 10 = 28

    5. 19 días + 11= 30.

    6. 20 días + 12 = 32

    162 x 10.707,80 = 1.734.663,60

  3. UTILIDADES VENCIDAS: Bs. 1.606.170,00, años: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, y 2004.

  4. INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125, 150 días por el salario de Bs. 11.957,04 = Bs. 1.793.556,00

  5. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días por el salario de Bs. 11.957,04 = Bs. 717.422,40.

  6. Acordó el pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios, y la indexación, a calcularse por experticia.

  7. Total Bs. 8.393.386,42

    Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

    Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Del contenido del acta cursante al folio 29, se aprecia, que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el 25 de Enero de 2006, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A-Quo declaró: La ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados e indico que motivaría su decisión por acta separada, la cual cursa a los folios 42 al 45, donde declaro Parcialmente Con lugar la pretensión incoada, ello en base a la confesión en que incurrió la demandada dada su contumacia al no asistir al acto.

    El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar –primigenia-, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

    La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

    De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar –primigenia- es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

    En la Audiencia de apelación refiere la parte apelante, a los fines de justificar su incomparecencia, que no se tomo en cuenta el instrumento poder con el cual se presento a la Audiencia Preliminar el abogado R.R., actuando éste en nombre y representación del ciudadano A.G.F..

    Esta Alzada a los fines de verificar lo expuesto por la parte accionada, y oída la exposición de la parte actora, establece lo siguiente:

    Aduce la parte accionada que la parte actora solicito la notificación en la persona del ciudadano A.G., en su carácter de Propietario de la empresa Asesores Inmobiliarios Independientes, visto esta como una Sociedad Irregular-; No obstante, a ello, el A-quo, observo el vicio incurrido por la parte actora y ordena un despacho saneador, siendo que la parte actora corrige el error incurrido y solicita que se realice la notificación de la parte demandada, que lo es: ASESORES INMOBILIARIOS INDEPENDIENTES, A. C, en la persona del ciudadano A.G., tal y como cursa al folio 17.

    Ahora bien, en la Audiencia Preliminar, concurren además de la parte actora, el abogado R.R., en representación del ciudadano A.G., actuando éste en nombre y representación de una persona natural que no fue demandada en juicio, siendo que la persona jurídica Asesores Inmobiliarios Independientes, A. C., no compareció ni por si ni por intermedio de representante, por lo cual se declaro la admisión de los hechos.

    De lo expuesto, esta alzada considera que la parte accionada -apelante- no fundamento su defensa ante la incomparecencia a la audiencia preliminar, ni existe ningún elemento de convicción que lleve a esta Alzada a determinar que una causa extraña no imputable –caso fortuito o fuerza mayor- le impidió asistir a la Audiencia Preliminar –primigenia- previamente fijada.

    Con vista a lo expuesto, tenemos que, si tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, (como bien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004), tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum.

    En tal sentido la Sala Social en la sentencia in comento señaló:

    ………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..

    ……….la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho………..

    …….. el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio….

    .

    Pasa de seguida quien decide, a analizar la pretensión de la parte actora a los fines de precisar la legalidad de la acción incoada, y al respecto observa:

    LIBELO DE DEMANDA:

    Argumenta el actor en apoyo de su pretensión:

  8. Que comenzó a prestar servicios en fecha 17 de Enero del año 1999, en calidad de Supervisor de Seguridad en el estacionamiento, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 6:00 a. m., a 6:00 p. m., Sábados de 6:00 a. m., a 2:00 p. m., y el domingo de 8:00 a 1:00 p. m., una vez por mes.

  9. Siempre devengó el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional

  10. Que la relación de trabajó culminó por despido injustificado en fecha 17 de Enero de 2005.

  11. Que devengó como último salario promedio la cantidad de Bs. 10.707,80.

  12. Que al término de la relación laboral no le fueron cancelados sus derechos laborales, reclamando que se le adeuda la cantidad de Bs. 9.462.649,58, discriminados de la siguiente manera:

    Conceptos Montos

    Antigüedad: 108 LOT

    345 días x salario variable = Bs. 2.348.745,14

    Días Adicionales 108 LOT 10 días x 10.707,80 = Bs. 107.078,00

    Vacaciones Vencidas años: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005

    105 días x Bs. 10.707,80 =Bs. 1.124.319,00

    Bono Vacacional años: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005

    57 días x Bs. 10.707,80 =Bs. 610.344,60

    Utilidades vencidas años: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 150 días x Bs. 10.707,80 =Bs. 1.606.170,00

    Indemnización del 125 150 días x 11.957,04 = Bs. 1.793.556,50

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso, 125

    60 días x 11.957,04 = Bs. 717.422,60

    Intereses sobre prestaciones

    1.155.013,74

    • Solicitó la corrección monetaria.

    • Indexación.

    • Intereses de mora

    Aclarado lo anterior, quien decide pasa a a.s.“.p. del actor no es contraria a derecho”, para lo cual observa:

    Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante

    .

    En consecuencia debe este Tribunal examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho, ya que no podría declararse con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.

    En sentencia de fecha 04 de Julio de 1987, la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resolvió:

    ……….En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico……..

    …………Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal………….

     En la oportunidad de la presentación del libelo la parte actora presento copias fotostáticas de Boleta de notificación enviada por la Inspectoría del Trabajo de Valencia al Prefecto de la Parroquia de San Diego, a los fines procediera a notificar al Centro Comercial Boulevard Center, para que compareciera ante dicha institución, por reclamaciones de pago de prestaciones sociales debidas al ciudadano J.L.C..

     Consta al folio 18, constancia emitida por Asesores Inmobiliarios Independientes, A. C., donde en fecha 09 de Agosto de 2004, emitió una orden de suspensión de la jornada laboral para el ciudadano J.L.C. por no cumplir con las normas establecidas en el estacionamiento del Centro Comercial.

     En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la parte actora no promovió ningún medio probatorio.

    Siendo la pretensión del actor, el pago de sus derechos laborales con motivo de la relación laboral que lo unió con la accionada, su acción lejos de prohibida, resulta tutelada por los artículos 108, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De las actas del proceso puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte accionada, de tal manera que al no recurrir la parte actora se entiende que se conformo con el dispositivo, adquiriendo frente a él carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho.

    Como consecuencia de lo anterior debe tenerse por admitidos los siguientes hechos:

     La existencia de la relación laboral.

     Tiempo de duración de la relación de trabajo.

     Que fue despedido injustificadamente.

     Que su último salario fue de Bs. 10.707,80 diario e integral de Bs. 11.957,04

     Que la accionada no compareció a la audiencia preliminar, por lo que existe presunción de los hechos.

    Visto lo anterior, esta Alzada sólo entrará al análisis de las cantidades condenadas a pagar a los fines de declarar la suficiencia o no de las mismas, lo que origina una jurisdicción que no es plena, sino circunscrita a los puntos que sirven de fundamento del recurso del único apelante, ajustada al principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

    A tal efecto cabe mencionar la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de M.d.A. 2006, Expediente N° AA60-S-2005-001278, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, cito:

    …..En reiteradas decisiones ha establecido la Sala que el vicio de la reformatio in peius se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y, en al sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante…

    (Fin de la cita).

    Para concluir, esta Alzada procede a la revisión de los conceptos y montos reclamados por el actor, a saber:

  13. - Antigüedad, artículo 108 LOT:

    1. PRIMER AÑO: 45 días x 4.411,11, Total Bs. 198.499,95

    2. SEGUNDO AÑO: 15 días x 4.422,22 = 66.333,30 + 45 días x 5.306,67 = 238.800,15, Total = Bs. 305.133,45

    3. TERCER AÑO: 15 días x 5.320,00 = 71.800,00 + 45 días x 5.852,00 = 263.340,00, Total Bs. 335.140,00.

    4. CUARTO AÑO: 15 días x 5.866,67 = 88.000,00 + 45 días x 5.928,89 = 266.800,05, Total Bs. 354.800,05.

    5. QUINTO AÑO: 05 días x 5.943,71 = 29.718,55 + 35 días x 7.763,36 = 271.717,60 + 20 días x 9.174,88 = 183.497,60 Total Bs. 484.933,75.

    6. SEXTO AÑO: 15 días x 9.197,76 = 137.966,40 + 10 días x 11.037,36 = 110.373,60 + 35 días x 11.957,04 = 418.496,40, Total Bs. 666.836,40.

    TOTAL: Bs. 2.345.343,60, siendo que la parte actora reclamo por este concepto Bs. 2.348.745,14, y que al no apelar, se entiende que se conformó con el dispositivo, no pudiendo desmejorar la condición del único apelante, por tanto le corresponde por este concepto el monto que en definitiva acordó el A-quo, que fue la cantidad de Bs. 2.345.343,60, y así se decide.

  14. - DIAS ADICIONALES: 108 LOT.

    1. Segundo Año: 02 días adicionales x 5.306,67 = 10.613,34

    2. Tercer Año: 04 días adicionales x 5.852,00 = 23.408,00.

    3. Cuarto Año: 06 días adicionales x 5.928,89 = 35.573,34.

    4. Quinto Año: 08 días adicionales x 9.174,88 = 73.399,04.

    5. Sexto Año: 10 días adicionales x 11.957,04 = 199.570,40

    Total Bs. 342.564,12, siendo que la parte actora reclamo por este concepto 10 días x Bs. 10.707,80 = Bs. 107.078,00, por lo que el A-quo incurrió en ultrapetita al acordar un numero de días y un monto salarial mayor al peticionado, por tanto esta Azada corrige el vicio incurrido, y señala que al actor le corresponde: 10 días x Bs. 10.707,80 = Bs. 107.078,00.

  15. - VACACIONES y BONO VACACIONAL: 162 días x 10.707,80 = Bs. 1.734.663,60.

  16. - UTILIDADES VENCIDAS: 150 días x 10.707,80 = Bs. 1.606.170,00, años: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, y 2004.

  17. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, art. 125 LOT, 150 días por el salario de Bs. 11.957,04 = Bs. 1.793.556,00

  18. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, art. 125 LOT: 60 días por el salario de Bs. 11.957,04 = Bs. 717.422,40.

    Se acuerdan los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios, y la indexación, a calcularse por experticia complementaria.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.205.392, contra la sociedad civil ASESORES INMOBILIARIOS INDEPENDIENTES, A. C., Sociedad Civil de Profesionales, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 22 de enero de 1999, bajo el No. 47, protocolo 1°, folios 1 al 3, Tomo I, y condena a ésta última a cancelar los siguientes montos y conceptos:

  19. Antigüedad, artículo 108 LOT: 345 días, Bs. 2.345.343,60

  20. Días Adicionales: 108 LOT: 10 días x Bs. 10.707,80 = Bs. 107.078,00.

  21. Vacaciones y Bono Vacacional: 162 días x 10.707,80 = Bs. 1.734.663,60.

  22. Utilidades Vencidas: 150 días x 10.707,80 = Bs. 1.606.170,00, años: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, y 2004.

  23. Indemnización por despido, Artículo, 125 LOT, 150 días por el salario de Bs. 11.957,04 = Bs. 1.793.556,00

  24. Indemnización Sustitutiva del Preaviso, art. 125 LOT: 60 días por el salario de Bs. 11.957,04 = Bs. 717.422,40.

    Se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora, acogiendo para tal resolutoria el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Marzo de 2006, N°. 0551 (expediente R. C. N° AA60-S-2005-0001320, en ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. A.V. contra Imagen Publicidad C. A. y otras), donde resuelve, cito:

    ……1.- Intereses Sobre Prestaciones Sociales: En lo que se refiere a esta pretensión, esta Sala, condena a la demandada a pagar dichos intereses, calculados según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; estimación que se hará, a través de una experticia complementaria del fallo realizado por un único perito designado por el tribunal, conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…….

    ……2.- Corrección monetaria: Deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide……..

    ……3.- Intereses de mora: En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo……………

    (Fin de la cita)

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

     Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

     No hay condena en Costas por no haber vencimiento total.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de A.d.A.D.M.S. (2006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:15 p. m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE No. GP02-R-2006-000148

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