Decisión nº 00092-2007 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Eugenio Morales Sosa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, quince de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: EP11-L-2007-000225

SENTENCIA

PARTE ACTORA: R.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.264.200

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.A.U., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.330.627 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.074

PARTE DEMANDADA: ASESORES INTEGRADOS PREDIALES 2000, S. A. (ASEINPRESA 2000) domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de diciembre de 2003, quedando anotada bajo el Nro. 39, Tomo A-28,

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Y.Y.G.D.S., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 8.007560 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 23.747

MOTIVO: INFORTUNIO DE TRABAJO y PRESTACIONES SOCIALES.

En horas del día de hoy, quince (15) de junio de 2007, comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por una parte el ciudadano, R.D.C. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.264.200, (en lo sucesivo denominado el "DEMANDANTE"), asistido en este acto por el abogado J.A.U., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.627 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.074; y por la otra, la empresa demandada en este juicio, ASESORES INTEGRADOS PREDIALES 2000, S.A (ASEINPRESA 2000) domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de diciembre de 2003, quedando anotada bajo el Nro. 39, Tomo A-28, (en lo sucesivo denominada la "DEMANDADA"), representada en este acto por su apoderada judicial Y.Y.G.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.007.560 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.747, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que le fuera otorgado en fecha 7 de junio de 2007 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, Distrito Metropolitano, quedando anotado bajo el Nº 08, Tomo 66 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual consta en autos, quienes solicitan a este Tribunal sea celebrada la Audiencia Preliminar que se encontraba pautada para el día viernes veintinueve (29) de junio de 2007, este Tribunal acuerda lo solicitado siendo que a las 10:00 a.m. de este día las partes de común acuerdo exponen: "El objeto de nuestra comparecencia es, una vez aceptada expresa y recíprocamente la capacidad y representatividad de cada una de las partes, sus apoderados, representantes y asistentes para el otorgamiento del presente documento, celebrar una transacción total, definitiva e irrevocable que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que el DEMANDANTE pudiera tener contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, entre ellas incluida de manera expresa la empresa REPSOL YPF VENEZUELA GAS, S.A., subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores y/o apoderados (en lo sucesivo denominadas conjuntamente las “PERSONAS RELACIONADAS”), con el fin de que sea debidamente homologada por este Tribunal y goce de los efectos de la cosa juzgada; transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DECLARACIONES DEL DEMANDANTE

El DEMANDANTE accionó contra la DEMANDADA en fecha 4 de junio de 2007, según consta de libelo de demanda que encabeza este expediente, para exigir el pago de la cantidad de: (i) Treinta y un Millones Seiscientos Siete Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 31.607.426,72) por concepto de prestaciones sociales; (ii) Veinte Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 20.300.000,00) anuales, como renta vitalicia, por concepto de indemnización por accidente industrial, establecida en la LOPCYMAT; (iii) Nueve Millones Ciento Noventa Mil Ochocientos Bolívares (bs. 9.190.000,00), por concepto de indemnización por enfermedad por responsabilidad Objetiva establecida en la Ley Orgánica del Trabajo; y (iv) Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (bs. 150.000.000,00) por concepto de daño moral, derivado de la responsabilidad objetiva de La Demandada. Todas estas cantidades se derivan de la ocurrencia de un infortunio de trabajo, todo ello con base a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo la “ LOPCYMAT”), así como de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo la "LOT"), exigencias y declaraciones las cuales se dan aquí por reproducidas. Entre otros aspectos, El DEMANDANTE declaró lo siguiente:

  1. Que trabajó para la DEMANDADA desde el 6 de marzo de 2006 desempeñándose como Analista de propiedades, cargo en el cual desempeñaba funciones de inspección, ubicación, mensura y revisión documental de lotes de terrenos durante la ejecución del contrato de “Servicio de Catastro y Permisología Sísmica 3D- Sipororo- Barrancas 2006”, en el área denominada Barrancas, entre los estados Barinas y portuguesa.

  2. Que cumplía un horario diurno de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., (esta última hora de la tarde se extendía en algunas oportunidades), con una jornada de trabajo de 21x7, lo que corresponde a que trabajaba 21 días continuos por 7 días de descanso, en la población de Sipororo, Estado portuguesa, lugar que se encuentra a treinta minutos (30 min), aproximadamente, de su lugar de domicilio, (Barinas).

  3. Que devengaba como último salario básico la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.908.000,00) mensuales;

  4. Que en fecha 07 de junio de 2006, en el trayecto de regreso desde su lugar de trabajo, es decir, la población de Sipororo, Estado Portuguesa, hacia la ciudad de Barinas, lugar donde se encuentra su residencia, en la autopista J.A.P., a la altura de la población de Barrancas, Municipio C.P., sufrió un accidente industrial ocasionado al colisionar el vehículo donde se trasladaba con un compañero de trabajo, contra un camión modelo 350, marca Ford, cargado de plátanos, vehículo este que se volcó por desperfectos mecánicos quitándonos la vía, lo que hizo inevitable la colisión, generando con la colisión un incendio en ambos vehículos, ocasionándole, por lo que respecta a su persona, quemaduras de segundo, tercer y cuarto grado en 40% del cuerpo, siendo visibles las sufridas en el rostro, espalda, piernas, brazos y manos, así como también me ocasionó cuatro (04) fracturas a nivel del húmero, una fractura del fémur, así como un edema cerebral, lesiones éstas que me mantuvieron al borde la muerte, por espacio de mas de 18 días, y situación de la cual fue saliendo con el transcurso de los días, por observancia rígida del tratamiento médico prescrito por los médicos especialistas.

  5. Que los hechos dentro de los cuales ocurre el accidente, son novedosos dentro de la doctrina patria. Antes de la novísima Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), ni la Ley Orgánica del Trabajo, ni la LOPCYMAT de 1986, ya derogada, contemplaban lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, es decir, en el trayecto, para referirse a aquel accidente sufrido por un trabajador en el transcurso del trayecto que lo lleva, bien sea desde el trabajo a su domicilio o residencia, o desde su residencia a su lugar de trabajo, siempre y cuando el mismo se produzca con ocasión del trabajo.

  6. Que en base a ello debe considerarse por regla general, entonces, que el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta mas corta, cómoda y directa, tanto para llegar al lugar de residencia, desde el sitio de labores, y viceversa.

  7. Que el accidente que sufrió, ocurrió a las 7:15 p. m., aunque el horario de finalización de la jornada diaria normalmente era a las 4:00 p. m., esporádicamente se nos exigía por parte de nuestro patrono, extender la hora de terminación de la jornada diaria, tal y como ocurrió el día 07 de junio de 2006, por lo que se cumple con el requisito de la “concordancia cronológica”, así como con el de la “concordancia topográfica”, toda vez que la autopista J.A.P., es la vía habitual y mas corta para trasladarse desde la población de Sipororo, hasta Barinas.

  8. Que una vez sufrido el accidente industrial, fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), de la Clínica El Llano, de esta Ciudad de Barinas, donde permaneció por espacio de siete (07) días, y luego fue trasladado a la Unidad de Quemados del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, lugar donde fue atendido por médicos especialistas en pacientes quemados, así como por cirujanos traumatólogos, ello porque, como se dijo arriba, presente las siguientes lesiones: quemaduras de segundo, tercer y cuarto grado en 40% del cuerpo, siendo visibles las sufridas en el rostro, espalda, piernas, manos y brazos, así como también me ocasionó cuatro (04) fracturas a nivel del húmero, una fractura del fémur, así como un edema cerebral. De tal manera que recibió tratamiento quirúrgico y farmacológico en mi recuperación. Fue operado en las cuatro (04) fracturas de húmero derecho, de la fractura en la pierna derecha, así como se le practicó en la muñeca derecha una transferencia tendinosa e injerto de tejido en las quemaduras sufridas en el miembro superior derecho y la frente.

  9. Que los médicos especialistas que le prescribieron el tratamiento médico, así mismo diagnosticaron el grado de su discapacidad, y la misma se fijó en un 50%, la cual corresponde a la categoría de Discapacidad Parcial Permanente para al Trabajo habitual, ello a la luz de las disposiciones establecidas en la LOPCYMAT.

  10. Que entre los medicamentos que componen el tratamiento farmacológico ordenado por los médicos tratantes, se encuentran: neurotyn, madecazol en grageas, vitamina A, C y Zic, Acuretit, así como la aplicación de cremas para las quemaduras, como: PR 88, Lubriderm.

  11. Que las consecuencias inmediatas que provocaron el accidente de trabajo sufrido, es la imposibilidad de prestar servicios, en el área que habitual, como lo es la inspección de pozos petroleros, la inspección el campo, los trabajos relacionados con el agro, ello resulta de extrema preocupación para su persona, toda vez que ya no puede recibir el sol directamente sobre su piel, ello por la gravedad de las quemaduras, lo que provoca daños en la capa superficial de la piel, y pueden ocasionarle daños de un nivel mucho mayor, incluso a los ya sufridos.

  12. Que en consecuencia solicita Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente por Accidente Industrial tomando como base de calculo el monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.908.000,00) que corresponde al salario básico que percibía para el momento del accidente, correspondería considerar el 50% de este salario para efectos de la cotización a que se ha hecho referencia, lo cual corresponde a un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES, que multiplicados por catorce (14) meses, arroja la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.300.000,00) anuales, COMO RENTA VITALICIA.-

  13. Indemnización por Daño Moral: según las consideraciones expresadas arriba, debe cancelársele, por este concepto, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) Así pido se declare.-

  14. Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente: La Ley Orgánica del Trabajo, en el Título VIII, nombrado De los Infortunios en el Trabajo, establece las indemnizaciones que se le deben pagar al trabajador por los accidentes y por las enfermedades profesionales e igualmente define en el artículo 561 ejusdem, lo que se entiende por accidentes de trabajo. Seguidamente el artículo 566 LOT, especifica los tipos de incapacidad y el artículo 573 ejusdem, hace referencia a la Indemnización de la Incapacidad Parcial y Permanente, que es el caso que nos ocupa, estableciendo que esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario. Por lo que, conforma a lo estipulado en este artículo, le correspondería por la indemnización establecida en la LOT la cantidad correspondiente a NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.190.000,00).

  15. Que la sumas de los anteriores conceptos y cantidades arroja la cantidad total a demandar de Doscientos Once Millones Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Veintiseis Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 211.097.426,72)

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto han resultado inútiles todas las gestiones cumplidas para lograr el pago de los conceptos expuestos precedentemente, con el debido respeto y acatamiento acudo a su noble oficio, a los fines de demandar como formalmente demandó a la Sociedad Mercantil “ASESORES INTEGRALES PREDIALES 2000, S. A. (ASEINPRESA 2000, S. A.) para que convengan en pagarle voluntariamente, la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 211.097.426,72), o a ello sean obligada por el Tribunal de Juicio, mediante sentencia.

Adicionalmente a todo lo exigido en el libelo de demanda sobre el accidente industrial alegado, expone el DEMANDANTE, en base a su salario, su tiempo de servicio, incluyendo el período que estuvo de reposo médico, la causa de terminación de su relación de trabajo, y las disposiciones de la LOT y su reglamento, reclama a la DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos: a) La indexación de las sumas demandadas; b) los intereses de mora, según lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y c) los conceptos mencionados en la cláusula QUINTA de esta transacción que pudieran corresponderle.

SEGUNDA

DECLARACIONES DE LA DEMANDADA

La DEMANDADA rechaza las pretensiones planteadas por el DEMANDANTE por considerar que éstas no se adecuan a la realidad de los hechos, ni a las disposiciones legales y contractuales aplicables, por las siguientes razones:

  1. Al DEMANDANTE no le corresponde beneficio, prestación o indemnización laboral alguna prevista en la LOT o en cualquier otra normativa, debido a que tal pago corresponden a los organismos de la Seguridad Social, teniendo EL DEMANDANTE la vía expedita para reclamarlos.

  2. Al DEMANDANTE no le corresponde incluir el tiempo que estuvo de reposo médico como tiempo efectivo de servicio para el cálculo de los siguientes beneficios: vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, así como el pago de la prestación de antigüedad establecida en la LOT, ya que durante dicho tiempo la relación de trabajo estuvo suspendida y el DEMANDANTE no tuvo la obligación de prestar el servicio ni la DEMANDADA estuvo obligada a pagar el salario correspondiente, por lo que no se generó la condición para que pueda proceder el pago de dichos derechos.

  3. Con relación al presunto accidente industrial alegado por el DEMANDANTE, la DEMANDADA considera no estar obligada a pago alguno (bien sea tratamiento médico-quirúrgico, salarios, beneficios o indemnizaciones por cualquier tipo de incapacidad, daños materiales y/o morales por cualquier incapacidad resultante, daños y perjuicios, y/o por responsabilidad civil) por las lesiones que ha denunciado, ya que no se trata de un accidente industrial, puesto que no concurren las circunstancias de modo, tiempo y lugar para ello, relacionadas con el accidente “in itinere”, puesto que el trabajador desvió su recorrido, por lo que los riesgos asumidos con dicha conducta, no son imputables a LA DEMANDADA.

  4. En el supuesto muy negado que se considere que el DEMANDANTE sí sufrió un infortunio de trabajo, y que ésta tuvo su origen en el trabajo prestado para la DEMANDADA, sería totalmente improcedente aplicar la LOPCYMAT y/o las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las mismas corresponden a los organismos encargados de la Seguridad Social.

  5. Adicionalmente, la DEMADANDA expone que le notificó de los riesgos a los que estaba expuesto por la prestación de sus servicios, le proporcionó la capacitación necesaria sobre prevención de riesgos, con lo cual cumplió enteramente con la normativa sobre condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, establecidas en la LOPCYMAT y demás leyes y sus reglamentos, incluyendo el Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

  6. Finalmente, como el DEMANDANTE estaba registrado y cubierto por el Seguro Social Obligatorio, en el supuesto negado de que se determinara que el DEMANDANTE sí padece de alguna incapacidad para el trabajo, tendría que reclamar las prestaciones correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 de la LOT.

  7. Con respecto al pago de la indemnización por concepto de daño moral causado por el padecimiento del presunto accidente industrial alegado, el cual le impide desenvolverse en su trabajo con la capacidad y eficacia que lo hacia antes, puesto que ello le ha generado desequilibrios que le han cambiado la conducta al DEMANDANTE, la DEMANDADA niega la procedencia del pago de la referida indemnización, ya que no están presentes los supuestos de hecho preceptuados en el Artículo 1.193, 1.196 y demás disposiciones pertinentes del Código Civil, ya que no concurren los elementos objetivos para la configuración del accidente industrial.

  8. De esta manera, la DEMANDADA rechaza, niega y contradice que le adeude al DEMANDANTE pago, beneficio, prestación y/o indemnización alguna por el accidente sufrido el DEMANDANTE y/o que dicho accidente sea de naturaleza laboral, es decir con ocasión de la prestación de servicios por parte de el DEMANDANTE, así como cualquier diferencia por concepto de beneficio, prestación o indemnización devengada por el DEMANDANTE por los servicios prestados y/o a su terminación.

  9. A los fines que se tenga como una muestra de solidaridad y humanidad por parte de La DEMANDADA, en virtud del vínculo laboral que la unía con EL DEMANDANTE, esta expone, y así lo reconoce expresamente EL DEMANDANTE, que durante el período de reposo a que este estuvo sometido, LA DEMANDADA canceló gastos médicos referidos a intervenciones quirúrgicas, tratamiento médico y farmacológico, y terapias de rehabilitación, por la cantidad total de Bs. 61.985.936,19, sin que dicho pago signifique el reconocimiento de responsabilidad directa o indirecta, en el accidente sufrido por EL DEMANDANTE. Igualmente, bajo la condición de asegurado de la sociedad mercantil Seguros Caracas, cuya prima de seguro había sido contratada y pagada por la DEMANDADA, le fue cubierto al DEMANDANTE la cantidad de Bs. 20.000.000,00, durante las primeras atenciones clínicas e intervenciones quirúrgicas realizadas posterior al accidente, póliza de seguro de hospitalización y cirugía que se ha mantenido aún vigente para la presente fecha.

TERCERA

TRANSACCIÓN

No obstante las declaraciones anteriores de las partes y a los fines de dar por terminadas las pretensiones expresadas por el DEMANDANTE en este documento, así como en el presente juicio, y/o cualesquiera otros posibles reclamos o acciones a los que el DEMANDANTE tenga o pueda tener derecho de conformidad con las leyes venezolanas, y para transigir y dar por terminado el presente juicio y prevenir cualquier reclamo o litigio futuro relacionado con la relación de trabajo habida entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, su terminación y/o el infortunio alegado por el DEMANDANTE, las partes, actuando de manera voluntaria, espontánea, libres de constreñimiento alguno, y haciéndose recíprocas concesiones, mutuamente convienen en fijar, como transacción definitiva e irrevocable de todas y cada una de las pretensiones a las cuales el DEMANDANTE tenga derecho o pueda tener derecho a reclamar contra la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS; la suma total transaccional de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00), adicionales a los montos ya cancelados por LA DEMANDADA según se indica en el punto 9 de la Cláusula Segunda de este documento, la cual el DEMANDANTE declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, mediante cheque identificado con el N° 00004707 girado a su orden contra el Banco Provincial en fecha 08-06-07 y cuyo titular es Asesores Integrados Prediales ASEINPRESA. La suma total transaccional antes mencionada comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE contenidos en el libelo de demanda y mencionados en la cláusula PRIMERA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA y/o contra las PERSONAS RELACIONADAS.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

El DEMANDANTE conviene que con la cantidad transaccionalmente convenida en el presente documento y recibida en este acto, nada más le corresponde reclamar contra la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, razón por la cual el DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a la DEMANDADA y las PERSONAS RELACIONADAS por todos y cada uno de los derechos reclamados en el libelo de demanda y señalados en esta transacción, así como de cualesquiera otros derechos y acciones que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral o penal, o de cualquier otra naturaleza, incluyendo, sin limitación, daños y perjuicios, ya sean morales o materiales, directos o indirectos, indemnizaciones por responsabilidad civil o mercantil, demandas, contra demandas o reconvenciones, acciones cruzadas, estipulaciones de terceros, deudas, sumas de dinero, cuentas por cobrar, facturas, cualesquiera pactos o acuerdos, contratos, promesas, pérdidas, costos, gastos, obligaciones, defensas, reclamos por descargo o alivio o por decisiones de cualquier índole o naturaleza, ya sean asuntos derivados de la ley, de la jurisprudencia o costumbre, de contratos, hecho ilícito, reglamentos, violación de la ley o de cualquier otra forma o fuente de derecho y/u obligaciones, independientemente de la jurisdicción, que se conozcan o no, se sospechen o no, sean fijos o variables, directos o indirectos, contingentes o no, derivados de la ley o de la equidad, por virtud de cualquier asunto o cosa hecha, omitida, admitida, sufrida o por hacer por el DEMANDANTE, y/o por la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS; así como por cualquier otro concepto, derecho o acción que le corresponda al DEMANDANTE en contra de la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS por cualquier causa, específicamente la Empresa REPSOL YPF VENEZUELA GAS, S. A., empresa ésta beneficiaria del contrato ejecutado por LA DEMANDADA, a la cual releva expresamente EL DEMANDANTE, de toda reclamación presente o futura, tales como: A) Antigüedad legal, así como a los intereses devengados sobre tales conceptos; prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, y B) Remuneraciones pendientes; salarios, comisiones, honorarios y/o participaciones pendientes; pago de gastos de comidas o viáticos; salarios caídos; adelantos de salario; aumentos de salario; incentivos; vacaciones y bonos vacacionales devengados y/o fraccionados; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos remunerados; beneficios en especie; ayuda por concepto de vivienda, ayuda por concepto de subsidio de vivienda complementario, ayuda de ciudad, gastos de representación, bonos, premios, comisiones, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza, y su impacto sobre el cálculo de cualesquiera de los conceptos o beneficios aquí mencionados, o sobre cualquier otro concepto o beneficio, derecho, y cualquier otra compensación laboral; remuneración y otros beneficios laborales por sus servicios prestados; utilidades contractuales y/o legales; diferencia(s) y/o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, recibido en Venezuela o en el exterior, por cualquier razón, y su impacto sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios aquí mencionados o sobre cualquier otro concepto o beneficio; así como el impacto de todos y cada uno de los citados conceptos sobre el cálculo de cualesquiera conceptos, beneficios, la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, descansos, feriados, sobretiempo, recargo por trabajo en jornada nocturna, o cualesquiera otros conceptos; pagos de bonos anuales, Seguro de Vida y Médico; pagos, remuneraciones, derechos o cualesquiera otros conceptos o beneficios, ya sean de naturaleza laboral o de otro tipo, en efectivo o en especie, pagados en Venezuela o en el exterior, estén previstos o no en su contrato de trabajo, así como su impacto en el cálculo de cualquier concepto, beneficio, derecho y cualquier otra compensación laboral; gastos y asignaciones por comidas, transporte y hospedaje; pago de días de descanso trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no otorgados, así como su impacto en el cálculo de cualesquiera beneficios, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para el DEMANDANTE y su familia; indemnizaciones y/o pagos de cualquier naturaleza por incapacidades o discapacidades parciales o absolutas, temporales o permanentes, afectadas o no por gran discapacidad, causadas por cualesquiera accidentes comunes y/o de trabajo, y/o por enfermedades comunes y/o profesionales y/o ocupacionales; daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil o penal, salarios y/o diferencias y/o recargo por días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios, indemnizaciones y prestaciones laborales; descansos compensatorios; pagos y/o diferencias y/o recargos adicionales por horas extras, contractuales o legales, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios, indemnizaciones y prestaciones laborales; media hora de reposo y comida; tiempo de viaje; pago por vehículo; viáticos; gastos de viaje, alojamiento, beneficios especiales; tiempo ordinario; bono taladro; bono comida o provisión o asignación de alimentación; reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; lucro cesante; pago por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la DEMANDADA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, específicamente a la Empresa REPSOL YPF VENEZUELA GAS, S. A., empresa ésta beneficiaria del contrato ejecutado por LA DEMANDADA; la LOT, la Ley de Alimentación para los Trabajadores (y su predecesora la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores), la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005 la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y su predecesor el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional), el Código Civil, el Código de Comercio, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto, prestación, indemnización, derecho o beneficio relacionado con los servicios prestados por el DEMANDANTE a la DEMANDADA, y/o a sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, y/o relacionadas con la antes identificada relación de trabajo, y/o relacionadas con su terminación. No obstante lo antes expuesto, la presente transacción no afecta el derecho que pudiese tener el DEMANDANTE de acudir ante la Seguridad Social para solicitar la prestación dineraria consistente en una renta vitalicia pagadera en catorce mensualidades anuales, al 50% del salario de referencia de cotización, en el entendido que esta declaración no implica de manera alguna reconocimiento sobre la naturaleza del accidente objeto de la demanda objeto de esta transacción.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de ningún derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA y/o las PERSONAS RELACIONADAS. El DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con la suma total transaccional prevista en la Cláusula TERCERA, la cual es la única suma acordada entre las partes para transigir todas y cada una de los acciones y derechos que tiene o pudiera tener el DEMANDANTE, establecidas o no en la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a la DEMANDADA y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, específicamente la Empresa REPSOL YPF VENEZUELA GAS, S. A., empresa ésta beneficiaria del contrato ejecutado por LA DEMANDADA. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. El DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado los gastos, las inseguridades e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de esperar una sentencia, providencia o resolución administrativa definitivamente firme, sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.

QUINTA

CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE

El DEMANDANTE deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y declara su total y absoluta conformidad con la presente transacción en virtud de la suma total transaccional establecida en la Cláusula Tercera de la presente transacción laboral, la cual recibe en este acto a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago único, total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le pueda corresponder. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción laboral, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, ha celebrado la presente transacción laboral, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de trabajo y nada más queda a reclamar civil, mercantil, laboral o penalmente, como tampoco por cualquier otra fuente, sea legal o convencional.

SEXTA

OBLIGACIONES ADICIONALES DEL DEMANDANTE

El DEMANDANTE conviene en mantener en absoluto secreto y abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, alguna información o conocimiento de naturaleza técnica, comercial, gerencial, administrativa, y/o de cualquier otra clase, que constituya “Información Confidencial” de la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, tal como dicho término “Información Confidencial” se define más adelante, salvo que dicha información deba ser revelada por requerimiento de Juez o funcionario administrativo competente, de conformidad con la ley. A estos efectos, el término “Información Confidencial” incluye, sin que constituya limitación, cualquier información relativa a listas de precios, listas de clientes (ya fueren ex-clientes, clientes actuales, o futuros clientes a ser promocionados), planes de mercadeo o de expansión de servicios, estados financieros, nóminas de trabajadores, manuales técnicos, comerciales o administrativos, procedimientos, folletos o libros, que pertenezca a la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y en general cualquier información que el DEMANDANTE pueda haber obtenido o tenido conocimiento en relación con y/o como resultado de sus servicios prestados a la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS. El DEMANDANTE conviene que será responsable por los daños que se pudieran ocasionar a la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, como resultado del incumplimiento de su obligación asumida bajo esta cláusula. Por esa razón, en caso que el DEMANDANTE incumpla cualquiera de los términos y/o condiciones de esta cláusula, el DEMANDANTE acepta, reconoce y acuerda voluntariamente que está obligado a reparar inmediatamente cualquier daño que resulte a la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, incluyendo adicionalmente, pero sin estar limitado, a los honorarios de abogados y gastos y costos de litigio que se pudieran ocasionar por dicho incumplimiento.

SÉPTIMA

HONORARIOS DE ABOGADOS

Las partes reconocen y convienen que los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada parte en virtud de la presente transacción, y/o del presente juicio que por esta transacción culmina, o por cualquier otro concepto o asunto derivado de las relaciones que existieron entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, de su terminación, y/o del infortunio alegado por el DEMANDANTE, correrán por cuenta de la parte que los utilizó, contrató o incurrió; sin que pueda por ello presentar cualquiera de las partes reclamo o exigencia alguna contra la otra parte.

OCTAVA

COSA JUZGADA

El DEMANDANTE declara y reconoce que, debidamente asesorado por su abogado asistente, entiende y reconoce a cabalidad la extensión de sus derechos, así como el alcance de los efectos que tiene esta transacción laboral. En tal sentido, ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada sin constreñimiento alguno por ante este d.T., de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento y los artículos 1.713 y siguientes del CC.

Este Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efecto de Cosa Juzgada y cumplido como ha sido con lo aquí establecido se ordena el archivo del presente expediente, las partes solicitan se les expida y entregue a cada parte una (1) copia certificada de la presente transacción laboral siendo concedido tal pedimento por este Tribunal tal pedimento

El Juez

Abg. José E. Morales S.

Los Comparecientes,

EL DEMANDANTE

R.D.C.

Abogado Asistente de la Parte Demandante

Abg. J.A.U.

Apoderados de la Empresa Demandada

Abg. Y.Y.G.D.S.

La Secretaria,

Abg. N.D.

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