Decisión nº PJ0142009000027 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoAmparo Constitucional

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: VP01-O-2009-000001

ACCION DE A.C.

En fecha 04 de marzo de 2009, este Juzgado Superior Primero recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la acción de A.C. intentada por el abogado en ejercicio G.A.P. obrando en nombre y representación de la sociedad mercantil ASESORES PROFESIONALES DE MERCADEO C.A (ASPROMERCA) la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 49, Tomo 83-A-Sgdo de fecha 06 de marzo de 1992, en contra de actuaciones judiciales emanadas del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cargo de la Jueza M.R.d.S..

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

En su escrito de amparo, la parte presunta agraviada señala que la Jueza Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia violenta el orden constitucional y legal al menoscabar el derecho a una Tutela Judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa; en el asunto signado bajo el No. VP01-L-2008-000123 juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano J.G.P.N. contra la sociedad mercantil Asesores Profesionales de Mercadeo C.A (ASPROMERCA), ordenando así la notificación de la parte demandada en la persona de su representante legal ciudadano P.G., por ello se efectuó la notificación en la sede de la empresa demandada ubicada en la Avenida 22 con Calle 73, Torre BHV, Locales 3A y 3B, Piso 3 en fecha 24 de abril de 2008, en la persona del ciudadano J.d.C.P., en su carácter de Asistente Administrativo. De tal notificación el accionante indica que niega y desconoce el carácter de ciudadano J.d.C.P.F. como trabajador de la empresa Asesores Profesionales de Mercadeo C.A (ASPROMERCA), por que nunca lo fue, hasta la fecha que se enteraron del procedimiento laboral con el embargo de los bienes de la accionada.

El accionante indica que se evidencia la violación de la garantía constitucional al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, toda vez que, en la empresa demandada se ordenó la notificación en la persona de su DIRECTOR y REPRESENTANTE LEGAL ciudadano P.G., el cual a su decir, debió haber sido notificado o en su defecto a la persona encargada de la secretaría u oficina receptora de correspondencia tal y como le prevé el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ello aduce que la demandada nunca fue debidamente notificada.

Denuncia que la finalidad del presente a.c. no es sólo la flagrante violación al derecho de la defensa si no que, al haber sido embargado sus bienes ha ocurrido un daño patrimonial irreversible.

Fundamenta el accionante la presente acción de a.c. en los artículos 23 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 del Código de Procedimiento Civil, 18 de ka Declaración Americana de los Derechos Humanos, así como también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Finalmente solicita en su escrito de Acción de A.C. se dicte una medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de suspender la vigencia y aplicación de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y consecuencialmente el embargo practicado en fecha 04 de febrero de 2009 contra los bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa Asesores Profesionales de Mercadeo C.A (ASPROMERCA)

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo propuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en este sentido observa el Tribunal en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión de un juicio de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesto por el ciudadano J.G.P.N. contra la sociedad mercantil Asesores Profesionales de Mercadeo (ASPROMERCA) por lo que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior.

En consecuencia, tratándose de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, ocurrida en un juicio en una decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que se conoce en la doctrina como y jurisprudencialmente como amparo contra decisiones, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por aquel, resulta competente este Juzgado Superior para conocer de la acción de amparo incoada. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.

En cuanto concierne a la posibilidad de accionar en contra de dichas actuaciones judiciales por la vía del a.c., este sentenciador al analizar la anterior situación, encuentra que el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

No se admitirá la acción de amparo:

…Omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y los lapsos establecidos en los artículo 23, 24 y 26 de la Presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

Así lo declara la Sala Constitucional en sentencia No. 371 de fecha 26 de Febrero de 2003, al anular, mediante recurso de revisión, una decisión que desacató la doctrina de la Sala Constitucional al respecto:

Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del a.c., que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de a.c., razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo obvio el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verifico el supuesto de hecho contemplado en el articulo 6º numeral 5 de la ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado articulo

.

En igual sentido, en sentencia la Sala Constitucional No. 963 de fecha 05 de Junio de 2001, dejo sentado lo siguiente:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal A) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo

. (Subrayado del Tribunal).

Del mismo modo a considerado la Sala Constitucional en sentencia No. 1 de fecha 16 de enero de 2007 (Caso: CONSTRUCTORA ALBEXANTE, C.A), trayendo como precedente lo antes transcrito lo que a continuación esta Juzgadora señala:

En cuanto a las denuncias realizadas por la representación judicial de la accionante, se observa que la presunta trasgresión se origina debido al desconocimiento de la empresa Constructora Albexante, C.A., en cuanto al juicio que por reenganche y pago de salarios caídos se incoara en su contra, ya que –según alega- no fue debidamente notificada. Así mismo, se observa que la supuesta violación constitucional se materializa debido al alegado error cometido en la notificación, toda vez que la persona que la recibió no se encuentra vinculada con la empresa, razón por la cual la accionante señaló que desconocía los datos de la persona que firmó la notificación.

…Omissis…

Por su parte, el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Son causas de invalidación:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación

.

En atención a lo señalado, esta Sala en sentencia N° 610 del 25 de marzo del 2002 (caso: “Clio Cosmetics, C.A.”), señaló la procedencia del recurso de invalidación cuando sostuvo:

Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.

Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo

.

Asimismo, este criterio fue ratificado en sentencia de la Sala N° 2.799 del 29 de septiembre de 2005 (caso: “Lloyd´s Don Fundiciones C.A.”), en la cual se indicó lo siguiente:

En el supuesto de falta, error o fraude en la citación para la contestación de la demanda, las disposiciones previstas en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contemplan el recurso extraordinario de invalidación, cuyo objeto es, precisamente, obtener la declaratoria de nulidad de la sentencia ejecutoriada y, en el caso de los vicios señalados, la reposición del procedimiento a la oportunidad para realizar una nueva audiencia preliminar. Además, la disposición prevista en el artículo 335 eiusdem establece que, en el caso de los vicios denunciados, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia objeto del recurso

.

En el presente caso, la empresa accionante no indicó las razones que a juicio de esta Sala, justifiquen la interposición del amparo frente a la vía señalada, que desvirtúen la presunción de idoneidad de esta última para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido

Ello así, se observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

En torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), ha señalado lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

Ello así, considera esta Sala que tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a la empresa accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, cual es el recurso de invalidación, por lo tanto, en atención a la doctrina anteriormente transcrita, hace inadmisible la demanda de amparo de conformidad con lo que dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”(Subrayado y Negritas de esta Alzada)

Es por ello que, existiendo vías ordinarias idóneas que le ofrecía el ordenamiento jurídico para la resolución de sus objeciones, mal podía la accionante en amparo interponer éste en contra de dichas actuaciones; es por ello que, cuando existen otras vías que permiten de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva, no puede acudirse a la acción de amparo.

A mayor abundamiento, es pertinente traer a colación que el procedimiento de a.c. se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, cabe interpretar que el presunto agraviado debió optar por la vía de recursos ordinarios y preexistentes, a través de los cuales cabía juzgar sobre los hechos denunciados. Por tanto, juzga este Tribunal que la parte accionante tenia la vía del recurso de invalidación a fin de impugnar o atacar la citación, lo que es en el nuevo proceso laboral la “notificación” de dicha decisión judicial conforme a lo previsto en el artículo 328 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

No obstante, verifica esta Juzgadora de la exposición de la notificación que riela a los folios 25 y 26 practicada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral R.D.V. en fecha 22 de abril de 2008, que una vez en la sede de la empresa Asesores Profesionales de Mercadeo C.A (ASPROMERCA) procedió a notificar “el ciudadano J.d.C.P.F.,titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.783.054, quien se desempeña en la misma como Asistente Administrativo, información esta suministrada por el notificado y a su (sic) corroborada en el carnet de identificación de la empresa reclamada que portaba el mencionado ciudadano en ese momento, así mismo manifestó al tribunal que el Ciudadano P.G., quien se desempeña como Director y Representante Legal, no se encontraba en ese momento, motivo por el cual le hice entrega del Cartel de Notificación al ciudadano J.P., quien en (sic) voluntariamente lo recibió, y firmo, acto seguido procedí a fijar copia del Cartel de Notificación en la puerta de acceso a la empresa, tal y como lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De lo expuesto y en apego a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 383 de fecha 03 de abril de 2008, Caso: J.R.V.V.. Sociedad Mercantil Traibarca C.A) la notificación practicada se encuentra ajustada a derecho; por lo que no se consumó la violación del derecho a la defensa del quejoso sociedad mercantil Asesores Profesionales de Mercadeo C.A (ASPROMERCA). Así se decide.

Por todos y cada uno de los motivos antes expuestos este Tribunal Superior declara inadmisible la presente acción de a.c. conforme a lo previsto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del decreto de la medida cautelar innominada considera esta sentenciadora que al haberse declarado la inadmisibilidad de la presente acción de a.c. resulta improcedente tal pedimento. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la Acción de A.C. ejercida por el abogado en ejercicio G.A.P. obrando en nombre y representación de la sociedad mercantil ASESORES PROFESIONALES DE MERCADEO C.A (ASPROMERCA)en contra de las actuaciones judiciales emanadas del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con el ordinal 5° del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto la acción ha sido intentada contra un ente público, y no cabe la condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.d.D. y Garantías Constitucionales.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cuatro(04) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

LIDSAY M.P..

LA SECRETARIA

MARIA LAURA CORONA VARGAS

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m) quedando anotada en el SISTEMA IURIS 2000 bajo el No. PJ0142009000027

LA SECRETARIA

MARIA LAURA CORONA VARGAS

VP01-O-2009-000001

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