Decisión nº 51-2009 de Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarlene Rojas de Siu
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000111

RECURRENTE: ASESORES PROFESIONALES DE MERCADEO, C.A. (ASPROMERCA)

ABOGADO DE LA RECURRENTE: F.V.A.

PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN

Con fecha seis (6) de marzo de dos mil nueve (2009), la abogada F.V.A., quien se identifica como venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.016.501, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 18.154, quien dijo actuar con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ASESORES PROFESIONALES DE MERCADEO, C.A., (ASPROMERCA), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 49, Tomo 83 A Sgdo., en fecha 06 de marzo de 1992, introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, un escrito mediante el cual ejerce Recurso de Invalidación contra la decisión que dictara este Tribunal en la causa contenida en el expediente No. VP01-L-2008-000123; causa sobre la cual este Juzgado se pronunció el 20 de mayo de 2008 declarando Con Lugar la Demanda y que estuvo referida al juicio que por prestaciones sociales incoara el ciudadano J.G.P.N., representado por el abogado M.A.B.G., en contra de la sociedad mercantil ASESORES PROFESIONALES DE MERCADEO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ASPROMERCA), y hoy recurrente en el presente proceso. Dicho escrito ha sido remitido a este Juzgado, que lo ha recibido en fecha 12 de marzo de 2009 y lo ha revisado a objeto de pronunciarse sobre su admisión, a lo cual procede luego de observar:

I

El escrito libelar, plantea el recurso en los siguientes términos y dice textualmente:

… con la urgencia del caso, ejerzo RECURSO DE INVALIDACIÓN contra la sentencia dictada por la ciudadana M.R.d.S., Juez del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se restablezca la plena vigencia de nuestros derechos a la DEFENSA, violados en el proceso de notificación de nuestra representada ASPROMERCA, Falta de notificación y Fraude en la misma, tal como lo establece el artículo 328 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Por los hechos lesivos y el derecho que nos asiste se exponen a continuación:

El referido Juzgado violenta el orden Constitucional y Legal, al menoscabar el derecho de mi representada al Derecho a la Defensa, a un debido proceso y una Tutela Judicial Efectiva.

A los efectos del lapso establecidos (sic) en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, para la interposición del presente Recurso de Invalidación, fuimos enterados de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por ende de la acción judicial intentada por el ciudadano J.G.P. en contra de mi representada, el día cuatro (04) de Febrero de 2009, cuando se practicó el embargo de los bienes muebles e inmuebles de mi representada ASPROMERCA. Desde dicha fecha a la presentación del presente Recurso de Invalidación, y por tener el mes de febrero 28 días, nos encontramos dentro del lapso de los treinta (30 ) días, el cual promuevo por ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que dictó la sentencia de conformidad con el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil…

(negrillas y cursivas del Tribunal)

Obviando los errores teóricos y de cálculo que presenta el libelo, ciertamente, el Recurso Extraordinario de Invalidación, es un juicio autónomo que está previsto y sometido a las normas del Título IX del Código de Procedimiento Civil, específicamente a los artículos que van desde el 327 al 337, articulado del cual se extrae que el recurso se debe tramitar conforme a los tramites del procedimiento ordinario, que se debe interponer mediante escrito que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido invocada la causal expresada en el numeral 1º del artículo 328 eiusdem, este recurso queda sometido a la norma contenida en el artículo 335, que a la letra dice:

Artículo 335. En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.

Como bien se puede apreciar, esa norma establece el lapso de caducidad de un mes para intentar los recursos de invalidación fundamentados en los ordinales 1º, 2º y 6º del artículo 328; ahora bien la manera de contar los lapsos procesales la Sala Constitucional en la Aclaratoria fechada el nueve de mayo de dos mil uno (09/05/2001) de la sentencia que dictó en fecha ocho de febrero de dos mil uno (08/02/2001), dijo en forma concisa:

El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.

De manera que la recurrente resulta errada al plantear:

…Desde dicha fecha a la presentación del presente Recurso de Invalidación, y por tener el mes de febrero 28 días, nos encontramos dentro del lapso de los treinta (30 ) días, …

Aún cuando un mes equivale a treinta días, cuando la norma prescribe un lapso al cual le establece la unidad de tiempo “mensual”, y no por “días” implica una manera diferente para computar dicho lapso, ya que se debe, como lo interpretó la Sala Constitucional, seguir la regla pautada en al artículo 199 eiusdem que expresa:

Artículo 199. Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

La manera diferente a la que aludimos, cobra importancia capital, puesto que se trata de un lapso de caducidad, sobre los cuales, existe reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ese criterio se ha vertido, verbigracia en la sentencia No. 727 del 08/04/03, que dijo:

“… En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)...”

De todo lo anteriormente razonado se extrae que: el lapso de caducidad –y por tanto de fatal cumplimiento- previsto en el artículo 335, está establecido por unidad de tiempo mensual, por lo que se tiene que utilizar la regla de cómputo establecida en el artículo 199, y ello implica que, habiendo expresado indubitablemente la recurrente que tuvo conocimiento el 04 de febrero de 2009, ya que en esa fecha dijo haberse enterado del embargo, en consecuencia, el lapso para la interposición del recurso feneció el 04 de marzo 2009, puesto que conforme a la regla de cómputo del artículo 199, dicho lapso concluyó el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso; sin importar que mes tenga 28 o 29, (en el caso del mes de febrero); o 30 o 31 (en el resto de los meses); ahora bien, la fecha de interposición del recurso también es indubitable: 06 de marzo de 2009, y para esa fecha ya había caducado el lapso, puesto que la condición objetiva del tiempo o el lapso acaece fatalmente sin posibilidad de interrupción o extensión. Así se decide.

La anterior declaratoria, hace inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de la medida provisional innominada. Así se decide.

II

En fuerza de los razonamientos que anteceden, es evidente que el presente recurso fue interpuesto o presentado fuera del lapso previsto en la ley, en virtud de lo cual operó la caducidad de la acción, circunstancia ésta de orden público; y además en seguimiento estricto de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, conforme a su expresado carácter vinculante, imponen a este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA CADUCIDAD de este Recurso de Invalidación, y por tanto es INADMISIBLE la presente causa, incoada por la sociedad mercantil ASESORES PROFESIONALES DE MERCADEO, C.A., (ASPROMERCA) contra la decisión que este Tribunal pronunció en el caso VP01-L-2008-000123, todo lo cual está perfectamente identificado supra.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 198° y 150°.

LA JUEZ

ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ

LA SECRETARIA

Abg. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.

Abg. YASMELY BORREGO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR