Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, trece de enero de dos mil doce

201º y 152º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000549

ASUNTO: BP12-L-2010-000549

PARTE ACTORA: J.R.Q. y A.R.Q., venezolanos, mayor de edad y portadores de las cedulas de identidad Nros. 8.463.934 y 10.061.367 en su orden.

COAPODERADOS PARTE ACTORA: Abogados T.G.R., R.R.R. y T.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 15.993, 125.140 y 125.141 en su orden.-

PARTE DEMANDADA: TECNICA Y ASESORIA MIKE, C.A. y el ciudadano M.J.U.D.

COAPODERADAS PARTE DEMANDADA: Abogados S.R. y M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº. 86.704 y 36.894 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

I

Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara los coapoderados judiciales de los ciudadanos J.R.Q. y A.R.Q., en fecha 03-11-2010 mediante la cual pretende el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, que alegan haber sostenido con la sociedad TECNICA Y ASESORIA MIKE, C.A. y el ciudadano M.J.U.D.

Refieren los apoderados judicial respecto de su representado ciudadano A.R.Q., que empezó a prestar sus servicios como técnico en perforación de pozos y bomba de agua, en fecha 12 de abril de 1999, para la empresa Técnica y Asesoría Mike, C.A. (TAMCA); devengando un salario básico diario de BsF.40,oo para un salario mensual de BsF.1.200,oo para el año 1999. Afirman que el horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y los días sábados de 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. Afirman que la relación laboral terminó el día 20 de diciembre de 2009, por retiro voluntario, en razón de que no gozaba de ningún beneficio laboral por parte del patrono; y que para la fecha del retiro no trabajó el preaviso. Precisa que el tiempo de servicio ininterrumpido de su representado fue de 10 años y 08 días.

En razón de ello, proceden a demandar conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, en orden a los hechos inherentes a la prestación del servicio, los siguientes conceptos y montos que de seguidas se discrimina: Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.25.147,35; Por concepto de Vacaciones, la suma de BsF.8.355,75; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.4.927,75; Por concepto de Utilidad, la suma de BsF.12.855; totaliza un monto de BsF.51.285,85 que demanda.

Y en relación a su representado ciudadano J.R.Q., que empezó a prestar sus servicios como técnico en perforación de pozos y bomba de agua, en fecha 12 de abril de 1999, para la empresa Técnica y Asesoría Mike, C.A. (TAMCA); devengando un salario básico diario de BsF.66,66 para un salario mensual de BsF.2.000,oo para el año 1999. Afirman que el horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y los días sábados de 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. Precisan que la relación laboral terminó el día 20 de enero de 2010, por retiro voluntario, en razón de que no gozaba de ningún beneficio laboral por parte del patrono; y que para la fecha del retiro no trabajó el preaviso. Precisa que el tiempo de servicio ininterrumpido de su representado fue de 10 años, 01 mes y 08 días.

En razón de ello, proceden a demandar conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, en orden a los hechos inherentes a la prestación del servicio, los siguientes conceptos y montos que de seguidas se discrimina: Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.37.691,13; Por concepto de Vacaciones, la suma de BsF.13.926,90; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.9.427,44; Por concepto de Utilidad, la suma de BsF.21.426,oo; totaliza un monto de BsF.82.471,80 que demanda.

Refieren los coapoderados en su libelo que, a pesar de prestar sus servicios para la referida empresa, en la perforación de pozos para extraer agua, la relación laboral se confundía a titulo personal con el ciudadano M.J.U.D., quien era que impartía las ordenes y pagaba el salario a su representados, sin emitir ningún recibo y todos los activos de dicha empresa están a nombre del expresado ciudadano; situación ésta que puede ser consideración como una unidad económica.

De igual manera solicitan la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales, calculada por vía de experticia complementaria del fallo.

II

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2010 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda.

Admitido como fue el libelo, y cumplida las notificaciones ordenadas, en fecha 03 de febrero de 2011, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes, y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas (Folio 21) de la pieza del expediente.

En fecha 04 de octubre de 2011 (folio 31) de la pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2011, el referido Juzgado dejó constancia que la parte codemandada, de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda.

La parte codemandada en su escrito de contestación en el particular I opone la falta de cualidad, falta de legitimación y falta de vocación de los codemandados en el presente juicio. De manera categórica niega la existencia de ningún tipo de vínculo jurídico, menos aún una relación de trabajo de carácter dependiente, que su representada no contrató los servicios de ninguno de los codemandantes. En consecuencia, procede a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los elementos inherentes a la prestación del servicios que señalan en el libelo. De igual manera, todos y cada uno de los concepto y montos que peticionan los codemandantes.

III

Por la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, implica el desconocimiento de la existencia de la relación laboral. Y al negarse la existencia de la relación de trabajo respecto de los codemandantes J.R.Q. y A.R.Q., por efecto de la distribución de la carga de la prueba, corresponderá a los codemandantes bajo la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que opera a su favor en la presente causa, sólo probar la prestación personal del servicio, y en caso de alcanzar demostrar la existencia de la relación de trabajo, quedará por reconocido salvo prueba en contrario por parte de los codemandados, todos los hechos que resulten vinculados con la prestación del servicio, y en consecuencia el reclamo de todos los montos derivados de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en cuanto resulten procedentes en derecho. Por ende, resulta controvertida, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, y en consecuencia el tiempo de vigencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por los codemandantes; el motivo de terminación de la relación laboral; los salarios devengados; el cálculo de las indemnizaciones salariales conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones que se reclaman por la prestación de sus servicios.

Como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que se encuentran contradichos los hechos libelados, y al encontrarse negada la prestación del servicio personal, recae sobre la parte codemandante identificada, demostrar la existencia de la prestación del servicio personal que alegan haber mantenido con la sociedad mercantil demandada TECNICA Y ASESORIA MIKE, C.A. y el ciudadano M.J.U.D., so pena de tenerse como inexistente la prestación del servicio.

Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana M.J.A.D.M., en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:

… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

...

Lo anterior ha sido ratificado por la sala Social del M.T., en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoara J.R.C., en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; será como se distribuya la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la Sala Social es del tenor siguiente:

…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal

...

Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE CODEMANDANTE:

  1. - CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “B” instrumento relacionado con Copia Certificada de Registro Mercantil. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido

    .-Marcados “C y D” instrumentos relacionados con Planillas de Consultas. Al respecto observa el Tribunal, que los referidos instrumentos se relaciona con una hoja de Cálculos de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales suscrita por un funcionario del referido órgano Administrativo del Trabajo; y por cuanto compete a este Tribunal, en definitiva calcular los conceptos y montos que correspondan al extrabajador por la prestación de sus servicios, en tal sentido, a los referidos instrumentos este Tribunal no les otorga valor probatorio. Y así se decide.

  2. -CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos REYMER A.F., H.J.G.S., J.G.H. y C.T.R.B., debían ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Compareció a rendir declaración el ciudadano REYMER A.F., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No-17.869.295; a cuya testimonial esta instancia no le atribuye valor probatorio, por cuanto manifestó no conocer personalmente al ciudadano M.J.U.D.; por tanto mal puede tener conocimiento, si laboraron los codemandantes para éste o la empresa que representa; aunado al interés manifestado de viva voz, en que los codemandantes ganaran el presente juicio.

    A la declaración rendida del ciudadano H.J.G.S., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No-16.249.436; a cuya testimonial esta instancia no le atribuye valor probatorio, por cuanto es oportuno destacar que se desprende de sus deposiciones que para la fecha de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, prestaba sus servicios para uno de los codemandantes, situación ésta que a todas luces demuestra la poca confiabilidad de sus deposiciones dada la dependencia y subordinación que para aquel momento existía entre éste y el codemandante, lo cual afecta la credibilidad de su testimonio, siendo forzoso para restarle valor probatorio a las mismas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; aunado a la amistad manifiesta en su declaración con el codemandante. Y así se deja establecido.

    En relación al testigo ciudadano J.G.H.. Con vista de la incomparecencia del promovido testigo en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

    De la testimonial rendida por la ciudadana C.T.R.B., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No. 2.744.124; esta instancia no le atribuye valor probatorio, por cuanto sus dicho no permiten demostrar ninguno hecho controvertido relacionado con el presente asunto; dado que manifestó que nunca fue a la empresa ni conoce al ciudadano M.J.U.D., y mal puede tener conocimiento de hechos inherentes a la prestación del servicio de los codemandantes y los codemandados de autos. Y así se decide.

    PARTE CODEMANDADA

  3. -I OPONE LA FALTA DE CUALIDAD DEL CIUDADANO M.J.U.D. Y DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TECNICA Y ASESORIAS MIKE,C.A. Lo contenido en este particular, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba instancia pronunciarse sobre su valoración.

  4. - PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos I.J.D.V., R.A.R.E. y Y.J.B., debían ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

    IV

    Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Con vista de que los codemandados de autos, por la forma en que dieron contestación a la demanda, al negarse la existencia de la relación de trabajo respecto de los codemandantes J.R.Q. y A.R.Q., por efecto de la distribución de la carga de la prueba, correspondió a los codemandantes bajo la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que opera a su favor en la presente causa, sólo probar la prestación personal del servicio, y en caso de alcanzar demostrar la existencia de la relación de trabajo, quedará por reconocido salvo prueba en contrario por parte de los codemandados, todos los hechos que resulten vinculados con la prestación del servicio, y en consecuencia el reclamo de todos los montos derivados de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en cuanto resulten procedentes en derecho. Por ende, resultó controvertida, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, y en consecuencia el tiempo de vigencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por los codemandantes; el motivo de terminación de la relación laboral; los salarios devengados; el cálculo de las indemnizaciones salariales conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y las indemnizaciones que se reclaman por la prestación de sus servicios.

    Como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que se encuentran contradichos los hechos libelados, y al encontrarse negada la prestación del servicio personal, recae sobre la parte codemandante, demostrar la existencia de la prestación del servicio personal que alegan haber mantenido con la sociedad mercantil demandada TECNICA Y ASESORIA MIKE, C.A. y el ciudadano M.J.U.D., so pena de tenerse como inexistente la prestación del servicio.

    Ahora bien, respecto del hecho controvertido como resulta la prestación del servicio personal para con los codemandados, los codemandantes alegaron haber prestado sus servicios para con los codemandados de autos, bajo la dependencia y remuneración, en aplicación del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece la presunción relacionada con la existencia de la relación laboral a favor de los trabajadores; por otra parte se hace necesario señalar el contenido del Artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    _” Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

    De igual manera, el Artículo 67 ejusdem, establece:

    “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

    Pese haber operado la presunción laboral a favor del actor, y considerando en relación a ella, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se observa lo siguiente:

    Es por ello que el propio Artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

    Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)

    (…) Inserto en este orden de ideas interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro a quien calificamos como patrono.

    En atención a las disposiciones transcritas y el criterio jurisprudencial referido a la presunción de existencia de la relación laboral, era carga de los codemandantes demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio.

    Con relación del material probatorio que cursa a los autos y que fuere debatido este Tribunal observa:

    De los instrumentos aportados, respecto de cada uno de los codemandantes, especificados y detallados anteriormente no resultan conducentes para relacionar que los codemandantes prestaron un servicio personal para la sociedad hoy demandada TECNICA Y ASESORIA MIKE, C.A. y el ciudadano M.J.U.D., es decir, el material probatorio producido a las actas procesales no permiten demostrar que ciertamente existió una relación jurídico laboral entre los codemandantes y la sociedad TECNICA Y ASESORIA MIKE, C.A. y el ciudadano M.J.U.D. codemandados de autos, es decir, en el caso de autos, no se aprecian elementos probatorios que permiten dejarlo por establecido, el elemento de laboralidad.

    Los codemandantes no cumplieron con la carga de la prueba que se le exige, que no era otro que, lograr demostrar la prestación del servicio para con la accionada; de tal modo que permitiera a este Tribunal tener certeza acerca de la existencia de la relación de trabajo que alegan haber mantenido los codemandantes con la sociedad mercantil demandada TECNICA Y ASESORIA MIKE, C.A. y el ciudadano M.J.U.D..

    En razón a lo antes expuesto, este Tribunal concluye que quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por los codemandantes ciudadanos J.R.Q. y A.R.Q. en virtud de lo cual, no prospera su demanda. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demandada que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoaran los ciudadanos J.R.Q. y A.R.Q., en contra de la sociedad mercantil TECNICA Y ASESORIA MIKE, C.A. y el ciudadano M.J.U.D., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

De conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se condena en costas procesales a la parte codemandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los TRECE (13) días del mes de ENERO del año DOS MIL DOCE (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

Abg. L.H.G..

LA SECRETARIA

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS

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