Decisión nº 0028-2015 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de abril de 2015

205º y 156º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 1655/AF42-U-2001-000024 Sentencia Nº 0028/2015

Vistos: Sin informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Asesoría Summa, C.A, sociedad mercantil, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de julio de 1999, bajo el número 67, Tomo 4-A-Segundo, modificada según Acta de Asamblea inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil, el 11 de mayo de 1994, bajo el No, 6, Tomo 28-A-Segundo; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30186992-3.

Apoderados Judiciales: ciudadanos R.S.O. y E.A.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cedulas de Identidad números 3.177.701 y 7.124.360, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 9.635 y 64.824, también respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números SAT/GRTI/RC/DSA/2000/000673 de fecha 01 de diciembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del reparo formulado a la contribuyente con el Acta Fiscal GRTI-RC-DF-1.1052-001598 de fecha 27 de diciembre de 1999, en materia de impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor, para los períodos de imposición enero de 1995 a diciembre de 1996.

Por el acto recurrido, se confirma:

  1. El Reparo por omisión de débitos fiscales, por la cantidad de Bs. 7.092.962,00.

    Sobre la base de la confirmación de este reparo, en el acto recurrido se determina:

  2. En el periodo de imposición enero 1995, un remanente de créditos fiscales en el periodo de imposición anterior, por la cantidad de Bs. 99.720,00

  3. Un remanente de crédito fiscal, en el período de imposición diciembre de 1996, por la cantidad de Bs. 111.549,00

  4. Una diferencia de impuesto a pagar;

    4.1. En los periodos de imposición y por los montos siguientes: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1995: Bs. 393.790,00, 128.085,00, Bs. 64.269,00, Bs. 401.360,00, Bs. 38.311,00, Bs. 352.767,00, Bs. 183.460,00, Bs. 713.168,00, Bs. 709.294,00, Bs. 163.976,00 y Bs. 256.954,00, respectivamente.

    4.2. En los períodos de imposición y por los montos siguientes: enero, febrero, marzo, a.m., junio, junio, julio agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996: Bs. 410.683,00, Bs. 389.742,00, Bs. 253.861.00, Bs.432.461,00, Bs. 455.143,00, Bs. 456.845,00, Bs. 427.318,00, Bs. 324.870,00, Bs. 247.260,00, Bs. 210.194,00 y Bs. 190.700,00, respectivamente

  5. Se imponen multas por contravención, por disminución ilegitima del impuesto, en los siguientes períodos de imposición y por los montos siguientes:

    5.1. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1995: Bs. 413.479,50, Bs. 134.489,25, Bs. 67.482,45, Bs. 421.428,00, Bs.40.226,55, Bs. 370.405,35, Bs. 192.633,00, Bs. 748.826,40, Bs. 744.758,70, Bs. 172.174,80, Bs. 269.804,70 y Bs. 431.212,10, respectivamente.

    5.2 Enero, febrero, marzo, a.m., junio, junio, julio agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996: Bs. 409.229,10, Bs. 266.554,05, Bs. 454.084,05, Bs. 477.900,15, Bs. 479.687,25, Bs. 448.683,90, Bs. 341.113,50, Bs. 259.623,00, Bs. 220.703,70, Bs. 200.235,00, respectivamente.

  6. Se imponen multa por incumplimiento del deber formal de llevar los libros especiales de compras y ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de 62,50 unidades tributarias, equivalente a Bs. 62.500,00.

  7. Se declara la concurrencia de infracciones tributarias.

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

    Representación Judicial de la Administración Tributaria Recurrida: R.A.F.B., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.594, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República.

    Tributos: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Venta al Mayor.

    I

    RELACIÓN.

    Se inicia este proceso el día 25 de marzo de 2000, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por ante el Tribunal Superior Primero de Contencioso Tributario. Este Tribunal, actuando como Distribuidor, lo asignó el día 27 de marzo de 2000 a este órgano jurisdiccional.

    Por auto de fecha 04 de abril de 2001, este Tribunal Ordenó formar expediente bajo el No. 1655 (posteriormente al ser implantado en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2002, esta causa quedó identificada como Asunto: AF42-U-2001-000024. En el mismo auto, se ordenó hacer las notificaciones legales correspondientes.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 12 de noviembre de 2001, admitió el recurso interpuesto.

    Por auto de fecha 14 de diciembre de 2001, el Tribunal declaró la causa abierta a pruebas.

    En fecha 13 de diciembre de 2001, la representación judicial de la contribuyente, presentó escrito promoviendo pruebas.

    Con escrito presentado el día 01 de febrero de 2002, la representación judicial de la República, hizo oposición a las pruebas promovidas por la contribuyente.

    Por sentencia interlocutoria de fecha 20 de febrero de 2002, el Tribunal emitió pronunciamiento sobre la oposición a la admisión de pruebas.

    Por auto de fecha 22 de abril de 2002, el Tribunal acuerda librar oficios para solicitar información según las pruebas admitidas.

    Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2002, la representante judicial de la República, apela del auto de fecha 22 de abril de 2002, en lo que respecta a la admisión de la prueba de informes admitida.

    Por auto de fecha 06 de mayo de 2002, el Tribunal oye la apelación efectuada por la representación judicial de la República en contra de la admisión de la prueba de informes.

    Por auto de fecha 22 de mayo de 2002, el Tribunal decide suspender la causa para el acto de informes.

    Por diligencia de fecha 26 de junio de 2002, la representante judicial de la República, solicita cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 20 de febrero de 2002 (inclusive) fecha de admisión de las pruebas promovidas por la contribuyente y el 22 de abril del mismo año (inclusive), fecha en la cual el Tribunal ordenó la evacuación de la prueba de informes.

    Por auto de fecha 28 de junio de 2002, ordena practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho solicitado por la representación judicial de la República.

    En fecha 18 de junio de 2007, el Tribunal deja constancia de recibir el oficio No. 2598 de fecha 12-06-2007, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, con el cual, la Sala Político Administrativa remite a este Tribunal contentivo de 112 folios útiles el expediente de la apelación interpuesta por la representación judicial de la República, en contra de la admisión de la prueba informes promovida por contribuyente.

    Por auto de fecha 25 de junio de 2007, el Tribunal el Tribunal acuerda notificar a las partes para la continuación o reanudación de causa.

    Por auto de fecha 10 de marzo de 2008, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija el décimo quinto día siguiente de despacho para la realización del acto de informes.

    Por auto de fecha 28 de abril de 2008, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes compareció al acto de informes; en consecuencia, declara que no hay lugar a las observaciones, dice “vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO.

    La Resolución distinguida con las letras y números SAT/GRTI/RC/DSA/2000/000673 de fecha 01 de diciembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del reparo formulado a la contribuyente con el Acta Fiscal GRTI-RC-DF-1.1052-001598 de fecha 27-12-1999, en materia de impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor, para los períodos de imposición enero de 1995 a diciembre de 1996.

    Por el acto recurrido, se confirma:

  8. El Reparo por omisión de débitos fiscales, por la cantidad de Bs. 7.092.962,00.

    Sobre la base de la confirmación de este reparo, en el acto recurrido se determina:

  9. En el periodo de imposición enero 1995, un remanente de créditos fiscales en el periodo de imposición anterior, por la cantidad de Bs. 99.720,00.

  10. Un remanente de crédito fiscal, en el período de imposición diciembre de 1996, por la cantidad de Bs. 111.549,00.

  11. Una diferencia de impuesto a pagar:

    4.1. En los periodos de imposición y por los montos siguientes: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1995: Bs. 393.790,00, 128.085,00, Bs. 64.269,00, Bs. 401.360,00, Bs. 38.311,00, Bs. 352.767,00, Bs. 183.460,00, Bs. 713.168,00, Bs. 709.294,00, Bs. 163.976,00 y Bs. 256.954,00, respectivamente.

    4.2. En los períodos de imposición y por los montos siguientes: enero, febrero, marzo, a.m., junio, junio, julio agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996: Bs. 410.683,00, Bs. 389.742,00, Bs. 253.861.00, Bs.432.461,00, Bs. 455.143,00, Bs. 4356.845,00, Bs. 427.318,00, Bs. 324.870,00, Bs. 247.260,00, Bs. 210.194,00 y Bs. 190.700,00, respectivamente.

  12. Se imponen multas por contravención, por disminución ilegitima del impuesto, en los siguientes períodos de imposición y por los montos siguientes:

    5.1. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1995: Bs. 413.479,50, Bs. 134.489,25, Bs. 67.482,45, Bs. 421.428,00, Bs.40.226,55, Bs. 370.405,35, Bs. 192.633,00, Bs. 748.826,40, Bs. 744.758,70, Bs. 172.174,80, Bs. 269.804,70 y Bs. 431.212,10, respectivamente.

    5.2 Enero, febrero, marzo, a.m., junio, junio, julio agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996 409.229,10, Bs. 266.554,05, Bs. 454.084,05, Bs. 477.900,15, Bs. 479.687,25, Bs. 448.683,90, Bs. 341.113,50, Bs. 259.623,00, Bs. 220.703,70, Bs. 200.235,00, respectivamente.

  13. Se imponen multa por incumplimiento del deber formal de llevar los libros especiales de compras y ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de 62,50 unidades tributarias, equivalente a Bs. 62.500,00.

  14. Se declara la concurrencia de infracciones tributarias.

    El fundamento fáctico del acto recurrido, el Tribunal lo resume de la siguiente manera:

    De la fiscalización practicada a la contribuyente a los períodos de imposición enero 1995 hasta diciembre 1996, la actuación fiscal determinó que la contribuyente no declaró la totalidad de sus ventas gravables, dejándose sentado en el acta respectiva que las ventas gravables alcanzaron un monto total de Bs. 101.535.719, generando débitos fiscales por la cantidad de Bs. 13.706.694,00.

    En consecuencia, se incluyó en cada periodo de imposición la diferencia en ventas gravables, la cual alcanzó a la cantidad de Bs. 54.905.665,00, generándose un débito fiscal, no declarado de Bs. 7.092.962,00.

    Sobre la base de los ajustes practicados a los débitos fiscales, se determinó un impuesto a pagar de Bs. 7.172.190,00

    La narrativa del acto recurrido, en relación con los hechos, se indica:

    (…)

    DÉBITOS FISCALES: Diferencia: bs. 7.092.962,00

    Para los períodos fiscales comprendidos desde el mes de Enero de 1995 hasta Diciembre de 1996, la contribuyente en sus declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, declaró la cantidad de Bs. 46.629.730,00 por concepto de Ventas Gravables y por Débitos Fiscales la cantidad de Bs. 6.613.732,00; así mismo declaró Ventas Exentas por Bs. 49.244.062,00

    La Fiscalización de la revisión y análisis exhaustivo realizado a los libros, declaraciones, facturas, registros y demás documentos suministrados por la contribuyente, comprobó que las ventas y/o prestaciones de servicios efectuadas por la contribuyente son gravables en su totalidad, en base a ello, procedió a solicitar mediante Acta de Requerimiento No. GRTI-RC-DF-1052-SIII-99-3951-3 de fecha 29-11-99, la relación detallada de las ventas exentas declaradas por la contribuyente para los períodos de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 1995 y Enero, Febrero, Marzo, Abril; Mayo, Junio, Julio, Septiembre, Octubre y Noviembre de 1996, el cual no fue suministrado por la contribuyente… (…)

    …la contribuyente no declaro la totalidad de sus ventas gravable para los períodos investigados y mencionados anteriormente, por lo que se determinó que las Ventas Gravables ascienden al monto total de Bs. 101.535.719,00, generando un Débito Fiscal por el monto total de Bs. 13.706.694,00…”

    … la fiscalización procedió a incluir dentro de cada uno de los períodos de imposición la diferencia en Ventas Gravables la cual asciende a la cantidad de Bs. 54.905.665,00 y aplicando las alícuotas correspondientes de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 numeral 4 y 26 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se generó por concepto de Débito Fiscal el monto total de Bs. 7.092.962,00…

    De los ajustes practicados por la actuación fiscal a los débitos fiscales se determinó un impuesto de Bs. 7.171.190,00…

    (…)”

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

    1. De la contribuyente Recurrente.

      En su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

      Al impugnar los débitos fiscales, expone:

      Que las facturas incorporadas por la fiscalización son productos de un error material al emitir facturas por concepto de pago por aumento de capital efectuado por los accionistas de la empresa y por gastos reembolsables efectuados a cuenta de sus clientes.

      Que ambos conceptos no son susceptibles de ser considerados como generadores de las obligaciones tributarias previstas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor.

      Que tal hecho es reconocido por la propia Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SAT/GRTI/RC/DSA/000673 de fecha 01 de diciembre de 2001.

      Que no obstante el anterior reconocimiento, sin embargo, en el mismo acto recurrido, se indica que corresponde a la contribuyente desvirtuar la presunción de veracidad de la cual goza el Acta de Fiscalización GRTA-RC-DF-1.1052-001598 de fecha 27 de diciembre de 1999, por ser un acto administrativo.

      Que en el presente caso, las facturas son claras al establecer que las mismas son emitidas como pagos de parte de aumento de capital de la empresa, tal y como se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1995, inserta bajo el No. 49, Tomo 340-A-Segundo.

      Que la fiscalización estaba en la obligación de analizar si el pago por concepto de aumento de capital es un hecho que entraña el nacimiento de la obligación tributaria.

      Que la actuación fiscal no analizó el contenido de las facturas sino que se conformó con imputar la consecuencia jurídica del débito fiscal por simple hecho de la emisión de las mencionadas facturas.

      Que el aumento de capital y el pago de gastos reembolsables no estén sujetos al pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

      Que la Administración Tributaria incurrió en un error al apreciar que el pago de aumento de capital y los gastos reembolsables son generadores de la obligación tributaria.

      En relación con la por incumplimiento de deberes formales.

      Manifiesta su conformidad con la imposición de la multa.

      En cuanto a las multas por contravención, expresa:

      Por considerar que dichas multas son impuestas sobre la base de los débitos fiscales que se imputan como omitidos, provenientes de las facturas ya analizadas por aumento de capital y gastos reembolsables, alega que al resultar improcedente dicho reparo las multas también resultan improcedentes.

    2. De la Administración Tributaria.

      La representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

      Del contenido del acto recurrido y de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SAT/GRTI/RC/DSA/2000/000673 de fecha 01 de diciembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del reparo formulado a la contribuyente con el Acta Fiscal GRTI-RC-DF-1.1052-001598 de fecha 27-12-1999, en materia de impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor, para los períodos de imposición enero de 1995 a diciembre de 1996, con la cual se confirma el reparo formulado bajo el siguiente concepto:

  15. Omisión de débitos fiscales, por la cantidad de Bs. 7.092.962,00.

    Sobre la base de la confirmación de este reparo, habrá el Tribunal de decidir sobre los siguientes aspectos contenidos en el acto recurrido:

  16. El remanente de créditos fiscales del periodo anterior, por la cantidad de Bs. 99.720,00, que se incluye en período de imposición enero 1995.

  17. El remanente de crédito fiscal, en el período de imposición diciembre de 1996, por la cantidad de Bs. 111.549,00

  18. La diferencia de impuesto a pagar en los periodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1995, por la cantidades de Bs. 393.790,00, Bs.128.085,00, Bs. 64.269,00, Bs. 401.360,00, Bs. 38.311,00, Bs. 352.767,00, Bs. 183.460,00, Bs. 713.168,00, Bs. 709.294,00, Bs. 163.976,00 y Bs. 256.954,00, respectivamente; y en los períodos de imposición y por los montos siguientes: enero, febrero, marzo, a.m., junio, junio, julio agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996, por las cantidades de Bs. 410.683,00, Bs. 389.742,00, Bs. 253.861.00, Bs.432.461,00, Bs. 455.143,00, Bs. 4356.845,00, Bs. 427.318,00, Bs. 324.870,00, Bs. 247.260,00, Bs. 210.194,00 y Bs. 190.700,00, respectivamente.

  19. Sobre las multas por contravención, por disminución ilegitima del impuesto, impuestas en los periodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1995, por los montos de Bs. 413.479,50, Bs. 134.489,25, Bs. 67.482,45, Bs. 421.428,00, Bs.40.226,55, Bs. 370.405,35, Bs. 192.633,00, Bs. 748.826,40, Bs. 744.758,70, Bs. 172.174,80, Bs. 269.804,70 y 431.212,10, respectivamente; y en los períodos de imposición enero, febrero, marzo, a.m., junio, junio, julio agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996, por los montos de Bs. 409.229,10, Bs. 266.554,05, Bs. 454.084,05, Bs. 477.900,15, Bs. 479.687,25, Bs. 448.683,90, Bs. 341.113,50, Bs. 259.623,00, Bs. 220.703,70, Bs. 200.235,00, respectivamente.

  20. Sobre multa por incumplimiento del deber formal de llevar los libros especiales de compras y ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de 62,50 unidades tributarias, equivalente a Bs. 62.500,00.

  21. Sobre la declaratoria de la concurrencia de infracciones tributarias.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y, al respecto, observa:

    Del reparo por omisión de débitos fiscales: Bs. 7.092.962,00.

    Advierte el Tribunal que este reparo es confirmado con el acto recurrido por el hecho que la actuación fiscal consideró que las ventas gravables, declaradas por la contribuyente para los periodos de imposición investigados, por la cantidad de Bs. 46.629.730,00, no se corresponde con dicha cantidad sino con el monto de Bs.54.905.665,00.

    Luego, aplicando las alícuotas correspondientes de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, numeral 4, y 26 de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se generaron débitos fiscales por un monto de Bs. 7.092.962,00.

    Ha planteado la contribuyente que las ventas que generaron, presuntamente, los débitos fiscales omitidos, se corresponden con pagos de cuotas de aumento de capital de la empresa, por parte de los accionistas de la misma, por una parte y; por la otra, por pago de gastos reembolsables; ambos conceptos no generadores de la obligación tributaria de pagar el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

    El Tribunal para decidir, observa que en el mismo acto recurrido, en la oportunidad de pronunciarse sobre el escrito de descargos que fuera presentado por la contribuyente en contra del acto recurrido, se señala:

    (…)

    Entonces, si bien es cierto que, la contribuyente afirma, que los reparos realizados por la actuación fiscal, son improcedentes, en virtud de que los mismos corresponden a un aumento de capital de la empresa por Bs. 5.500.000,00 y gastos reembolsables por Bs. 2.223.822,06, los cuales no están sujetos al pago del Impuesto al Consumo Suntuario y al Mayor. No es menos cierto, que para el goce de tal deducibilidad del impuesto es requisito (sic) sine quanom, que la contribuyente aporte a la Administración Tributaria, las pruebas que amparen tal beneficio “ (Subrayado en la transcripción).

    Es menester destacar que esta Gerencia Regional de Tributos Internos, al analizar y estudiar todos los actos que conforman el expediente administrativo de la contribuyente, pudo evidenciar que las pruebas aportadas por la contribuyente, como son los libros de ventas de enero de 1995 hasta diciembre de 1996 (…), no son suficientes ni fehacientes, ni están debida y legítimamente ajustadas a lo dispuesto en la Ley, por tales motivos, en el caso (sic) in comento, imposibilita a la empresa ASESORA SUMMA, C.A, para desvirtuar el contenido de lo señalado anteriormente por la Administración Tributaria …

    (…)

    Entonces, aprecia el Tribunal que la Administración Tributaria, en principio, incluye las ventas de las cuales provienen los débitos fiscales considerados omitidos, por el hecho que las pruebas aportadas por la contribuyente, en el procedimiento administrativo, como fue el Libro de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, llevado por la contribuyente para el registro de las ventas de los períodos de imposición enero 1995 hasta diciembre de 1996, no es suficiente ni fehaciente, y que tampoco están debida y legítimamente ajustadas a lo dispuesto en la ley.

    Ahora bien, durante este proceso contencioso, la contribuyente para demostrar que las ventas de las cuales provienen los débitos fiscales omitidos, aportó pruebas consistente en originales, copias certificadas y copias simples de facturas y documentos que dejan en evidencia, ciertamente, que el monto de Bs. 5.500.000,00 se corresponde con pagos de cuotas de aportes del aumento de capital declarado por la empresa lo cual, así lo aprecia el Tribunal, bajo ningún concepto se puede considerar como una venta o una prestación de servicios, realizada por la empresa, capaz de generar débitos fiscales a los fines del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Así se declara.

    De igual manera, la contribuyente aportó facturas y comprobantes, en originales y copias que se corresponden con gastos reembolsables, por la cantidad de Bs. 2.223.822,00. Con respecto a los gastos reembolsables el artículo 38 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable ratione temporis, establece:

    Articulo 38.- No integran la base imponible del impuesto las cantidades pagadas a título de indemnizaciones o de cláusulas penales contractuales, que por su naturaleza o finalidad no constituyan contraprestación de operación gravada; así como tampoco integran la base imponible de las prestaciones de servicios las cantidades correspondientes a propinas, cotizaciones previsionales o sindicales y similares , que consten en las facturas, comprobantes de ventas y servicios u otros documentos equivalentes.

    Tampoco integran la base imponible el monto de los reembolsos de gastos efectuados por cuenta o mandato del adquirente o importador de los bienes muebles o del recepto de los servicios, siempre que tales reembolsos no integren el valor de contraprestación de los mismos y que se facturen por separado con la inclusión del impuesto, cuando legalmente corresponda.

    (…)

    (Negrillas agregadas del Tribunal)

    Entonces, sobre la base de esta transcripción, el Tribunal estima que los gastos reembolsables, por la cantidad de Bs. 2.233.822,00, incluidos como ventas gravables, por parte de la actuación fiscal, confirmado bajo la misma percepción, por el acto recurrido, no generan débitos fiscales gravables con el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; en consecuencia, su inclusión como ventas o prestación de servicios, generadoras de débitos fiscales, luce improcedente. Así se declara.

    Declarada como han sido el reparo por omisión de débitos fiscales, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos de imposición enero de 1995 a diciembre de 1996, por la cantidad de Bs. 7.092.962,00, el Tribunal considera improcedente los siguientes aspectos del acto recurrido: el remanente de créditos fiscales del periodo anterior, por la cantidad de Bs. 99.720,00, que se incluye en período de imposición enero 1995; el remanente de crédito fiscal, en el período de imposición diciembre de 1996, por la cantidad de Bs. 111.549,00; la diferencia de impuesto a pagar en los periodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1995, por la cantidades de Bs. 393.790,00, Bs.128.085,00, Bs. 64.269,00, Bs. 401.360,00, Bs. 38.311,00, Bs. 352.767,00, Bs. 183.460,00, Bs. 713.168,00, Bs. 709.294,00, Bs. 163.976,00 y Bs. 256.954,00, respectivamente; y en los períodos de imposición y por los montos siguientes: enero, febrero, marzo, a.m., junio, junio, julio agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996, por las cantidades de Bs. 410.683,00, Bs. 389.742,00, Bs. 253.861.00, Bs.432.461,00, Bs. 455.143,00, Bs. 4356.845,00, Bs. 427.318,00, Bs. 324.870,00, Bs. 247.260,00, Bs. 210.194,00 y Bs. 190.700,00, también respectivamente; las multas por contravención, por disminución ilegitima del impuesto, impuestas en los periodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1995, por los montos de Bs. 413.479,50, Bs. 134.489,25, Bs. 67.482,45, Bs. 421.428,00, Bs.40.226,55, Bs. 370.405,35, Bs. 192.633,00, Bs. 748.826,40, Bs. 744.758,70, Bs. 172.174,80, Bs. 269.804,70 y 431.212,10, respectivamente; y en los períodos de imposición enero, febrero, marzo, a.m., junio, junio, julio agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996, por los montos de Bs. 409.229,10, Bs. 266.554,05, Bs. 454.084,05, Bs. 477.900,15, Bs. 479.687,25, Bs. 448.683,90, Bs. 341.113,50, Bs. 259.623,00, Bs. 220.703,70, Bs. 200.235,00, también respectivamente. Así se declara.

    De la multa por incumplimiento del deber formal de llevar los libros especiales de compras y ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, conforme a las formalidades a las formalidades establecidas en la ley y su reglamento.

    Advierte el Tribunal que como consecuencia de la declaratoria de improcedencia de las multas por contravención, proferida en esta sentencia, no hay lugar a la concurrencia de infracciones tributarias, por tanto, debe ser impuesta en su término medio normalmente aplicable, es decir, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO (125) UNIDADES TRIBUTARIAS. Así se declara,

    En consecuencia, se anula la multa impuesta con el acto recurrido, por la cantidad de Sesenta y Dos y Media (62,50) Unidades Tributarias y se ordena imponer esta multa por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO (125) UNIDADES TRIBUTARIAS. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos R.S.O. y E.A.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cedulas de Identidad números 3.177.701 y 7.124.360, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 9.635 y 64.824, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales la contribuyente Asesoría Summa, C.A, sociedad mercantil, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de julio de 1999, bajo el número 67, Tomo 4-A-Segundo, modificada según Acta de Asamblea inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil, el 11 de mayo de 1994, bajo el No, 6, Tomo 28-A-Segundo; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30186992-3; en contra de la Resolución distinguida con las letras y números SAT/GRTI/RC/DSA/2000/000673 de fecha 01 de diciembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del reparo formulado a la contribuyente con el Acta Fiscal GRTI-RC-DF-1.1052-001598 de fecha 27 de diciembre de 1999, en materia de impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor, para los períodos de imposición enero de 1995 a diciembre de 1996.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SAT/GRTI/RC/DSA/2000/000673 de fecha 01 de diciembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo confirmado bajo el concepto de “Débitos Fiscales omitidos en los periodos de imposición enero 1995 a diciembre de 1996, por la cantidad de Bs. 7.092.862,00 (actualmente Bs.F 7.092,86)

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SAT/GRTI/RC/DSA/2000/000673 de fecha 01 de diciembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al remanente de créditos fiscales del período anterior que se incluye en el período de imposición enero de 1995, por la cantidad de Bs. 99.720,00. (actualmente Bs.F 99,72)

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SAT/GRTI/RC/DSA/2000/000673 de fecha 01 de diciembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al remanente de crédito fiscal de los períodos de imposición diciembre de 1995, por la cantidad de Bs. 111.549,00.

Cuarto

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SAT/GRTI/RC/DSA/2000/000673 de fecha 01 de diciembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la diferencia de impuesto que se determina en los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1995, por los montos de Bs. 393.790,00 (actualmente Bs.F 393,79), 128.085,00 (actualmente Bs.F 128,08), Bs. 64.269,00 (actualmente Bs.F 64,27), Bs. 401.360,00 (actualmente Bs.F 401,36), Bs. 38.311,00, (actualmente Bs.F 738,31) Bs. 352.767,00 (actualmente Bs.F 352,77), Bs. 183.460,00 (actualmente Bs.F 183,46), Bs. 713.168,00 (actualmente Bs.F 713,17), Bs. 709.294,00 (actualmente Bs.F 709,29), Bs. 163.976,00 (actualmente Bs.F 163,98) y Bs. 256.954,00 (actualmente Bs.F 256,95), respectivamente.

Quinto

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SAT/GRTI/RC/DSA/2000/000673 de fecha 01 de diciembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la diferencia de impuesto que se determina en los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1996, por los montos de Bs. 410.683,00 (actualmente Bs.F 410,68), Bs. 389.742,00 (actualmente Bs.F 389,74), Bs. 253.861.00 (actualmente Bs.F 253,86), Bs.432.461,00 (actualmente Bs.F 432,46), Bs. 455.143,00 (actualmente Bs.F 455,14), Bs. 456.845,00, (actualmente Bs.F 456,84) Bs. 427.318,00 (actualmente Bs.F 427,32), Bs. 324.870,00 (actualmente Bs.F 324,87), Bs. 247.260,00 (actualmente Bs.F 247,26), Bs. 210.194,00 (actualmente Bs.F 210,19) y Bs. 190.700,00 (actualmente Bs.F 190,70), respectivamente.

Sexto

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SAT/GRTI/RC/DSA/2000/000673 de fecha 01 de diciembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas por contravención, por disminución ilegítima de impuesto que se imponen en los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1995, por las cantidades de Bs. 413.479,50 (actualmente Bs.F 413,48), Bs. 134.489,25 (actualmente Bs.F 134,49), Bs. 67.482,45 (actualmente Bs.F 67,48), Bs. 421.428,00 (actualmente Bs.F 421,43), Bs.40.226,55 (actualmente Bs.F 40,23), Bs. 370.405,35 (actualmente Bs.F 370,41), Bs. 192.633,00 (actualmente Bs.F 192,63), Bs. 748.826,40 (actualmente Bs.F 748.83), Bs. 744.758,70 (actualmente Bs.F 744,76), Bs. 172.174,80 (actualmente Bs.F 172,17), Bs. 269.804,70 (actualmente Bs.F 269,80) y Bs. 431.212,10 (actualmente Bs.F 431,21), respectivamente.

Séptimo

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SAT/GRTI/RC/DSA/2000/000673 de fecha 01 de diciembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas por contravención, por disminución ilegítima de impuesto que se imponen en los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1996, por las cantidades de Bs. 409.229,10 (actualmente Bs.F 409,23), Bs. 266.554,05 (actualmente Bs.F 266,55), Bs. 454.084,05 (actualmente Bs.F 454,08), Bs. 477.900,15 (actualmente Bs.F 477,90), Bs. 479.687,25 (actualmente Bs.F 479,69), Bs. 448.683,90 (actualmente Bs.F 448,68), Bs. 341.113,50 (actualmente Bs.F 341,11), Bs. 259.623,00 (actualmente Bs.F 259,62), Bs. 220.703,70 (actualmente Bs.F 220,70), Bs. 200.235,00 (actualmente Bs.F 200,23), respectivamente.

Octavo

Valida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números SAT/GRTI/RC/DSA/2000/000673 de fecha 01 de diciembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la impuesta por incumplimiento del deber formal de llevar los libros de ventas y de compras del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, sin cumplir con las formalidades de la Ley y el Reglamento.

Se ordena imponer esta multa en su término medio normalmente aplicable, es decir, por la cantidad de Ciento Veinticinco (125) Unidades Tributarias.

Noveno

Se declara inexistente la concurrencia de infracciones tributarias.

Contra esta multa procede interponer recurso de apelación.

Atendiendo a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, el Tribun0al fija un lapso de cinco (5) días continuos, después de la notificación de esta sentencia, para el cumplimiento voluntario de la misma, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del mencionado Código, cuyo contenido se transcribe:

Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2.015. Años: 205º de la Independería y 156º de la Federación.

El juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria Suplente

K.U.

En la fecha ut supra se publico la presente decisión siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.)

La Secretaria Suplente

K.U.

Asunto. 1655/AF42-U-2001-000024

RCJ

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