Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

PARTE ACTORA: ASESORIAS INMOBILIARIAS, 197, C.A., empresa de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo del año 1996, bajo el No. 253-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A., L.M.V. y J.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 37.120, 33.831 Y 70.730, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil “GLASS PET, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Maturín del Estado Monagas e inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el No. 55, del Libro A-2 de fecha 26 de octubre del año 2001 y los ciudadanos A.D.D.C. y C.A.L.M., portugués el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.330.235 y V-15.165.923, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.H.V. y R.P.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.579 y 45.282, respectivamente.

MOTIVO: Tacha Incidental.-

I

Se inició la presente incidencia de tacha, por cuanto en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada trajo a los autos documentos privados constantes de veintitrés (23) folios útiles, emanados de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LAMZIT, S.A., suscritos por el ciudadano O.Z., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-5.539.169, en su condición de Vice-Presidente de la referida empresa, referentes a los supuestos recibos de pago de los cánones de arrendamiento, relativos a los meses de enero del año 2006 al mes de enero 2007, respectivamente, los cuales fueron tachados por la parte demandante. En la oportunidad legal correspondiente el tachante formalizó la tacha y el presentante de los instrumentos tachados insistió en hacerlos valer, contestando la tacha en el lapso previsto para ello.

Fundamenta el demandante en el juicio principal la tacha en el hecho de que dichos comprobantes o recibos hacen alusión o están soportados en facturas que fueron expresamente anuladas por el contador interno de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LAMZIT, S.A., lo cual fue debidamente comunicado a la Gerencia Regional de Tributos y Contribuyentes Especiales de la Región Capital Nor-Oriental del (SENIAT), en fecha 25 de octubre del año 2006; que los falsos recibos fueron suscritos por el ciudadano O.Z., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 5.539.169, en su condición de Vice-Presidente de la sociedad mercantil antes mencionada, y que los mismos no se corresponden con los soportes o abonos que en su oportunidad realizaba la parte arrendataria, vale decir, la sociedad mercantil “GLASS PET, C.A.” en la cuenta corriente No. 20-011-000233-0, que mantiene la propietaria INDUSTRIA LAMZIT, S.A., en la entidad bancaria MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, gerencia de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, que es la cuenta donde mensualmente cancelaba la arrendataria supra identificada, y que los referidos recibos corresponden a un fraude procesal ejecutado en contra de la Junta-Directiva de la cedente, pues el ciudadano O.Z., es accionista mayoritario de la parte demandada y a su vez accionista de la cedente-propietaria.

En fecha 8 de febrero del año 2008, dentro de la oportunidad legal correspondiente (Al quinto día de despacho siguiente a la propuesta de la tacha) fue formalizada la misma, indicando el tachante, además de los argumentos esgrimidos al momento de presentar la tacha que fue publicada la nulidad de las facturas numeradas desde el Nº 7067 hasta el 7500, debido a los manejos dolosos por parte del ciudadano O.Z., en contra de Industrias Lamizit C.A., por lo que tales facturas no tienen valor comercial, fiscal ni procesal; que el referido ciudadano emite los recibos sin cobrar el I.V.A, lo que invalida los mismos.

Asimismo, los promoventes de los documentos insistieron en hacerlos valer dentro de la oportunidad correspondiente (al quinto día de despacho siguiente a la formalización de la tacha), señalando entre otras cosas que niegan la tacha propuesta por su contraparte. Señalan que han pagado la totalidad de las mensualidades reclamadas por la parte actora, por lo que la tacha no desvirtúa tales cancelaciones reconocidas por la arrendadora. Presentan copias simples de los soportes de pago. Indican que al afirmar la actora el presunto fraude procesal, ni la demandante ni el cedente notificaron a la arrendataria la supuesta cesión. Finalmente arguyen que las comunicaciones emanadas por el contador de Industrias Lamzit declarando la nulidad de las facturas que dieron origen a los recibos, las mismas no tienen valor jurídico.

II

Establecido así los términos en que quedó planteada la tacha, este tribunal observa:

Dispone el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal segundo, que:

En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento…

.

Asimismo, el ordinal 3° del citado artículo señala que:

Si el tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquéllos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte

.

Las referidas disposiciones están dirigidas a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquéllos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el Juez, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

Adicionalmente prevé el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil…

A su vez el artículo 1.381 del Código Civil, establece taxativamente las causales en virtud de las cuales puede tacharse formalmente un instrumento privado con acción principal o incidental:

Consagra la referida norma que:

“Artículo 1.381: Sin perjuicio a que la parte a quién se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º.Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a mano a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3ª se hayan hecho posteriormente a este.

EL propósito de la tacha es la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio de mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen en el supuesto normativo de la causal de tacha que invoca el formalizante de la misma, no tiene sentido seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma jurídica, y acarrearían inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2° del artículo 442 supra transcrito, otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.

Debe este Tribunal proceder a examinar el escrito de tacha, a fin de verificar si está referido a alguna de las causales taxativas previstas el artículo 1.381 del Código Civil.-

A este respecto observa este Tribunal que en el escrito de tacha se mencionan unos supuestos comprobantes por concepto de cánones de arrendamiento, presentados como anexos al escrito de contestación de la demanda, que hacen alusión o están soportados en facturas las cuales fueron expresamente anuladas por el contador interno de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LAMZIT, S.A; que los falsos recibos suscritos por el ciudadano O.Z., antes identificado, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LAMZIT, S.A., no corresponden con lo aportes o abonos que en su oportunidad realizara la parte arrendataria, en la cuenta corriente No. 20-011-000233-0, que mantiene la propietaria INDUSTRIAS LAMZIT S.A., en la entidad Bancaria conocida como Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, Gerencia de la ciudad de Maturín del Estado Monagas y que los recibos en comento corresponden a un fraude procesal ejecutado en contra de la Junta-Directiva de la cedente, pues el ciudadano O.Z., es accionista mayoritario de la parte demandada y a su vez accionista de la cedente-propietaria.

De modo que, los hechos denunciados como fundamento de la tacha de falsedad no se circunscriben en las causales enumeradas en el artículo 1.381 del Código Civil, supra transcrito. Así se establece.

En efecto, el tachante además de no señalar en qué causal fundamenta la tacha propuesta, la misma se contrae a tratar de desvirtuar la solvencia aducida por la demandada y ésta procura acreditar el pago de los cánones reclamados por el actor como insolutos, hechos que han de dilucidarse en la causa principal a los fines de determinar la procedencia o no de la demanda por resolución de contrato incoada y en modo alguno subsumibles en la tacha de instrumentos privados. Establecer si el supuesto firmante de los recibos estaba o no autorizado para emitirlos o si el dinero que dice la demandada haber pagado ingresó o no en el patrimonio de la arrendadora no es causal de tacha. Así se establece.

Cabe finalmente acotar, sin perjuicio de lo anterior, que no dan lugar a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude ni el dolo en el que hubieren incurrido sus otorgantes, sino las acciones o excepciones que se refieren al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento. Así se precisa.

En consecuencia al no subsumirse la tacha en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1381 del Código Civil, considera esta sentenciadora que la presente tacha incidental de los instrumentos privados ha de desecharse de plano, al no ser procedente para invalidar la eficacia probatoria de los instrumentos tachados de falsedad. Así se declara.-

III

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley desecha de plano la tacha incidental de falsedad propuesta por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena a la parte actora en las costas de la presente incidencia.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 19-2-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria.

Exp. 44.284

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