Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2009-000135

RECURSO DE A.C.

PARTE ACCIONANTE: Asociación Sindical de Empleados de la Universidad de Oriente (ASEUDO), representado por el ciudadano P.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.885.904 y domiciliado en el Estado Sucre.

Apoderado judicial de la parte accionante: No acreditó apoderado.

PARTE ACCIONADA: Universidad de Oriente (UDO).-

En fecha 16 de diciembre de 2009, llegan a este Juzgado las presentes actuaciones contentivas de Recurso de A.C. interpuesto por el ciudadano P.M. en su carácter de Secretario General de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad de Oriente (ASEUDO) asistido por la abogada C.M. contra la Universidad de Oriente (UDO).

Alegó el demandante que en el año 1979, fue aprobado por el C.U., el Reglamento de Profesionales Universitarios Administrativos al Servicio de la Universidad de Oriente, entrando en vigencia a partir del 1 de julio de mencionado año, siendo ratificado por el referido C.U., por Resolución CU-Nº 023-80 de fecha 5 de junio de 1980.

Señala el accionante que para la época existían unas organizaciones civiles denominadas Asociación de Empleados de la Universidad de Oriente (ASEUDO) o conocido como Aseudo Civil, y la Asociación de Profesionales de la Universidad de Oriente (ASPUDO), que amparaban a los empleados Administrativos Universitarios, las cuales constituían las únicas instituciones que representaban a estos grupos de trabajadores, reconocidas por las autoridades universitarias, convirtiéndose en hábito y practica usual y automática el ingreso y migración de los empleados profesionales ascendidos para ASPUDO, por parte de la Dirección de personal de esta casa de estudios, trascurriendo los años con esta misma práctica; además adujo que en la actualidad existen varias organizaciones sindicales de empleados de la Universidad de Oriente (UDO) donde se encuentra sindicalizados empleados profesionales universitarios por elección a pertenecer a él; alegó que las autoridades universitarias toman solo en cuenta para ser ascendió automáticamente al cumplir los requisitos previstos en el Reglamento, solo al personal administrativo profesional que se encuentre afiliado a la organización sindical ASPUDO, excluyendo a las demás organizaciones sindicales existentes que tienen afiliados y que llenan el perfil para ser reclasificados y que hacen vida dentro de la Universidad de Oriente, violentando el derecho de la libertad sindical que tiene cada uno de los trabajadores, obligándolos a que se desafilien de la organización sindical a la cual pertenecen y afiliándolos automáticamente de esta organización sindical ASPUDO, siendo este un requisito indispensable para se tomado en cuenta en el derecho que poseen esta categoría de trabajadores a ser ascendidos, sin que los perjudiquen en sus derechos laborales, contractuales y constitucionales. Por lo que han sido discriminados estos trabajadores profesionales excluidos, ya que al obligarlos a renunciar a la organización sindical a la que pertenecen, lleva consigo la renuncia de beneficios económicos que encierra la Convención Colectiva de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad de Oriente (ASEUDO). Es por lo que alega, que la Universidad de Oriente les está violentando los derechos constitucionales laborales como los son el derecho a la libertad de sindicación, a la igualdad y equidad en el trabajo, el de no discriminación y en consecuencia solicita:

  1. - Cese por parte de la Universidad de Oriente la intromisión en la voluntad de los trabajadores profesionales universitarios en la elección de la organización sindical a la que quieran pertenecer.

  2. - La aplicación del reglamento de Profesionales Universitarios Administrativos al Servicio de la UDO a todos los miembros afiliados a la organización sindical a la cual representa.

  3. - Que cesen las migraciones inconsultas por parte de la Dirección de Personal de aquellos profesionales empleados que hayan sido postulados para cargos de ascensos a otras organizaciones sindicales sin la autorización del postulante.

  4. - La aceptación por parte de la Autoridades Universitarias del Miembro elegido en Asamblea Sindical de Nuestra Organización, para que sea integrante de la comisión de clasificación, previsto en el art. 14 del mencionado reglamento.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2009, este Tribunal admitió el amparo constitucional incoado, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la audiencia constitucional oral y pública.

Ahora bien, a objeto de decidir sobre la pretensión incoada, en necesario hacer las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD

Este Juzgado actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

En vista de ello y luego de un exhaustivo, minucioso y detallado análisis efectuado por este Órgano Jurisdiccional al escrito interpuesto por la quejosa, se puede determinar que el mismo se presenta confuso y deficiente en cuanto a la descripción narrativa de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, no está claramente establecida la correspondencia o coherencia entre los hechos narrados que por demás son imprecisos y las peticiones que hace el recurrente con respecto al restablecimiento de las situaciones supuestamente infringidas, además de no existir en actas documentos que evidencien los hechos denunciados.

Estas circunstancias antes señaladas, hacen imperiosa la aplicación del criterio contenido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Enero de 2006, dictada en el expediente N° 05-2423, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., en la cual se especifica lo atinente al punto anterior, cuando establecen que

…Al respecto la Sala en sentencia Nº 715, del 10 de mayo de 2001, caso: “Antonio J.P.A. y otros”, en un caso similar estableció:

(…) ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?.

A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.

De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.

Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.

Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.

Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.

Pues bien, como ha señalado esta Sala en numerosas oportunidades, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede aplicarse el artículo 19 mencionado, a fin que ella llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y cómo explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no sólo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte. Vid. Sentencia del 21 de agosto de 2003 (caso: “Castor J.G.E., J.I.G.Y. y Asociación Civil Visión Emergente”), sentencia del 22 de julio de 2003 (caso: “Mirtha E.H. deU.”) y sentencia del 29 de agosto de 2003 (caso: “Rubén D.G.”)…”.

De manera que a juicio de quien aquí decide, dada la manifiesta incoherencia entre lo señalado en el escrito interpuesto por la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad de Oriente (ASEUDO), representado por el ciudadano P.M. y la ausencia de evidencias de lo manifestado en el escrito libelar, debe declararse inexorablemente su inadmisibilidad. Así se decide.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad de Oriente (ASEUDO), representado por el ciudadano P.M. y debidamente asistido por la abogada C.M. contra la Universidad de Oriente.

Segundo

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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