Decisión nº KP02-N-2011-000164 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000164

En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº J1/2011/220, de fecha 10 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asuntos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por el abogado D.P.O.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.967, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASFALTADORA AMERVEN, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 24 de febrero de 1988, bajo el Nº 26, tomo 3-B, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 038, de fecha 01 de febrero de 2010, inserta en el Nº 005-2010-04-0048, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA sede J.P.T., mediante la cual se acuerda fijar una nueva reunión conciliatoria a fin de dar inicio a un procedimiento de discusión y negociación de proyecto de convención colectiva.

Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2011, el abogado D.P.O.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.967, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Asfaltadota Amerven, C.A., manifestó su desistimiento al presente procedimiento.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL DESISTIMIENTO

En fecha 10 de mayo de 2011, el abogado D.P.O.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.967, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual señaló que: “(…) En virtud de que el referido recurso fue presentado ante al URDD sin firma, por tal motivo desisto del presente procedimiento (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, la parte recurrente presentó su desistimiento a la acción y al procedimiento, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte recurrente de dar por concluido el juicio al desistir del procedimiento, no siendo contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas. En consecuencia, se estima que el formal desistimiento del procedimiento presentado D.P.O.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.967, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Asfaltadota Amerven, C.A., debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

Finalmente, se deja constancia que en el presente caso no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el desistimiento presentado por la parte recurrente se hizo con anterioridad al acto de contestación.

IV

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por el abogado D.P.O.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.967, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASFALTADORA AMERVEN, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 24 de febrero de 1988, bajo el Nº 26, tomo 3-B, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 038, de fecha 01 de febrero de 2010, inserta en el Nº 005-2010-04-0048, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA sede J.P.T., mediante la cual se acuerda fijar una nueva reunión conciliatoria a fin de dar inicio a un procedimiento de discusión y negociación de proyecto de convención colectiva.

SEGUNDO

Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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