Decisión nº PJ00920090000422 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosiris Cecilia Rodriguez Gonzalez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICABOLIVARIANADEVENEZUELA

PODERJUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, Catorce (14)de Enero del año dos mil nueve

198ºy149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Nº DEEXPEDIENTE:GP02-L-2009-002658.

PARTE DEMANDADA: ASFALTOS EL MORRO, C.A.

APODERADO JUDICIAL: J.J.V.P..

I.P.S.A.Nº.45.942.

DEMANDANTE: A.T.A.L..-

APODERADA JUDICIAL: YASNERIS MUJICA DE SULEIMAN.

I.P.S.A. Nº.106.263.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Hoy, catorce (14) de diciembre de 2009, siendo las 10:00 a.m., habilitado como ha sido el tiempo necesario, comparecieron por ante este Tribunal, YASNERIS MUJICA DE SULEIMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.108.576, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 106.263, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.T.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-16.453.583; según se evidencia del

instrumento poder , el cual consignó en este acto marcado “A”, y por la otra , J.J.V.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.971.568, abogado en ejercicio e inscrito en el I. P.S.A. bajo el N° 45.942, quien procede en su condición de apoderado judicial de la empresa ASFALTOS EL MORRO, C.A.; según se evidencia del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de V.E.C., el cual consigno en este acto marcado “B”; y expusieron: Las partes, luego de conversaciones sostenidas hasta la presente fecha, han llegado al siguiente acuerdo, el cual se regirá por las cláusulas que indican a continuación: En fecha nueve (09) de Diciembre de 2009, A.T.A.L., presentó demanda por concepto de cobro de bolívares, indemnizaciones, daño moral, daño emergente con motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, la cual fue admitida, Asimismo, A.T.A.L. deja expresa constancia que en fecha doce (12) de enero de 2009, la empresa decidió prescindir de sus servicios no teniendo otra opción que reclamar el reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría Pipo Arteaga del Estado Carabobo y declarando con lugar todo el procedimiento de ley, por lo que en esa fecha concluyó la relación de trabajo que existió entre las partes. Ahora bien, con la finalidad de dar por terminado el presente proceso, las partes han llegado a la siguiente transacción: PRIMERA: DECLARACIÓN DE LA APODERADA DEL TRABAJADOR: Alega LA APODERADA DEL TRABAJADOR que prestó sus servicios para LA EMPRESA, prestando sus servicios personales para la Sociedad Mercantil ASFALTOS EL MORRO, C.A., desde el día diecisiete (17) de Enero de 2008, hasta el día veintitrés (23) de Enero de 2008, fecha esta última en que ocurrió el accidente laboral. Posteriormente, y debido al accidente de trabajo permanecí de reposo hasta el día doce (12) de enero de 2009, fecha en la cual fue despedido por la empresa. Igualmente A.T.A.L. reclama a ASFALTOS EL MORRO, C.A., de conformidad a la aludida demanda por cobro de bolívares, indemnizaciones, daño moral, daño emergente derivadas del accidente de trabajo, LA CANTIDAD DE BOLÍVARES FUERTES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISEIS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 193.526,25) que estima le corresponden, toda vez que según lo afirmado por el accidente este sufrió una “amputación de la falange distal del anular y meñique de la mano derecha, muñón de amputación con pérdida de la falange distal” que el mismo día de la ocurrencia del accidente de trabajo, se le practicó reparación y confección de muñón de los dedos de la mano derecha, aunado que dicho accidente laboral es consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo; y que según el accionante se debió a un accidente de trabajo ocurrido en fecha veintitrés (23) de enero de 2008, oportunidad en que en su condición de trabajador al servicio de ASFALTOS EL MORRO, C.A., se encontraba el mismo frente a las correas transportadoras de una máquina, la misma tomó la mano derecha y amputó el dedo anular derecho, la falange distal y de igual forma el dedo meñique, dentro de las instalaciones de la empresa ASFALTOS EL MORRO, C.A., situada en esta ciudad de valencia. Así mismo señala, que como consecuencia del accidente narrado (ut supra) le generó una discapacidad parcial permanente para cualquier tipo de actividad, derivándose en consecuencia indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) invocando para tal hipótesis lo preceptuado en el Articulo 85 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (que en lo sucesivo se denominará LOPCYMAT, para referirse a ella), así como en los artículos 6 y 19 de la LOPCYMAT en concordancia con el Reglamento de la LOPCYMAT; así como en artículo 1185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1196 ejusdem, exigiendo el pago de la referida indemnización prevista en el artículo 80 numeral 2 de la LOPCYMAT como consecuencia de la incapacidad parcial y permanente la cantidad de VEINTE MIL CIENTO DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 20.102,50) y que exige su pago; de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 86.322,50) y que exige su pago; la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 560 ejusdem, la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 17.264,50) y que exige su pago; así como lo correspondiente al DAÑO MORAL de conformidad a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil con ocasión del accidente laboral sufrido el cual estima en CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00) y que exige su pago; por la indemnización del despido, preaviso y salarios caídos la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 19.836,75). De todo lo expuesto establece para tal fin el que le corresponda el pago de la cantidad de Bs. F. 193.526,25. Por concepto de INDEMNIZACIONES Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. SEGUNDO: DECLARACIÓN DE LA EMPRESA ASFALTOS EL MORRO, C.A., rechaza la reclamación formulada por A.T.A.L., por cuanto el evento que produjo el Accidente de Trabajo a que hace referencia en el libelo de demanda fue consecuencia de un hecho imputable al demandante (operación imprudente e inadecuada del demandante). Así mismo la empresa afirma: que el trabajador prestó servicios el día diecisiete (17) de Enero de 2008, hasta el día veintitrés (23) de Enero de 2008, fecha esta última en que ocurrió el accidente laboral, pero NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE el argumento esgrimido por el trabajador que mi representada ASFALTOS EL MORRO, C.A., haya prescindido de sus servicios el día doce (12) de enero de 2009, por el contrario, el trabajador nunca más se presentó a su sitio de trabajo. Igualmente la empresa ASFALTOS EL MORRO, C.A., NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE el argumento esgrimido de que le correspondan las INDEMNIZACIONES SALARIOS CAÍDOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO, alegado por el accionante de conformidad con lo preceptuado en la artículos 561 de la Ley Orgánica de Trabajo en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como en los artículos 236 y 560 de La Ley Orgánica del Trabajo, como en los artículos 6 y 19 de la LOPCYMAT, en concordancia con el Reglamento de la LOPCYMAT; así como en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 ejusdem; NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que EL TRABAJADOR no haya sido aleccionado sobre el riesgo que entraña las labores por él ejecutadas, así como también se niega rechaza y contradice el que no se le haya provisto de los implementos de seguridad que requería para las labores por él desempeñadas; así como el haberlo expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos biológicos o de cualquier índole, sin ser advertido de la naturaleza de los mismos y de los daños que pudieren causar a la salud; NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que indujo al trabajador hacia la inseguridad, quedando exento la empresa de responsabilidades penales, ya que no hubo tal intencionalidad alegada por el accidente. EL TRABAJADOR en todo momento ha sido atendido desde el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, prestándosele la ayuda y atención inmediata necesarias, pagando operaciones, terapias hasta la total recuperación del mismo, incluyendo intervención quirúrgica de reparación y confección de muñón de los dedos anular y meñique de la mano derecha; así como su total recuperación. De lo expuesto NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que le corresponda la cantidad total por concepto INDEMNIZACIONES SALARIOS CAÍDOS Y DAÑO MORAL la cantidad de Bs. F. 193.526,25. TERCERA: No obstante lo anterior, producto de la mediación efectuada entre las partes, conjuntamente con la Juez que preside este Tribunal, la cual ha sido positiva y con el fin de evitarse las molestias y gastos que este reclamo ocasiona, así como cualquier eventual litigio, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de derechos, indemnizaciones, conceptos diferencias y/o cantidad alguna a favor de EL TRABAJADOR, las partes llegan al siguiente acuerdo conciliatorio indicado en la presente acta. Ambas partes dejan expresa constancia, que de conformidad con lo reclamado por A.T.A.L. y con lo manifestado por la empresa, la relación de trabajo concluyó el doce (12) de enero de 2009, Así mismo, ambas partes dejan constancia que de conformidad con lo reclamado por EL TRABAJADOR y lo manifestado por LA EMPRESA, la “DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE” alegada en el libelo de la demanda, producto de la amputación de la falange distal del dedo anular y meñique de la mano derecha que con posterioridad ameritó la reparación y confección de muñón, se produjo como consecuencia de una operación imprudente e inadecuada del reclamante, toda vez que A.T.A.L., en contravención de las instrucciones impartidas por ASFALTOS EL MORRO, C.A., correspondiente a las labores de cambio de correas de la maquina transportadora debió esperar la orden para manipular el equipo haciendo caso omiso a la instrucción impartida por su supervisor inmediato, manipuló el equipo de manera imprudente, lo que originó que la maquina le atrapara el guante de seguridad sufriendo heridas graves ocasionándole amputación de la falange distal del dedo anular y meñique de la mano derecha, siendo que el reclamante durante el tiempo de su prestación de servicio la empresa ASFALTOS EL MORRO, C.A., fue instruido e informado de las normas pertinentes de higiene y seguridad en el trabajo, así como la manera adecuada de dar cumplimiento a las labores que como consecuencia de su relación de trabajo debía cumplir para la empresa, lo que no cumplió cabalmente en la oportunidad en que se produjo el hecho descrito, o sea, el día 23 de enero de 2008, por lo que nada tiene que reclamar el trabajador a la indicada empresa por los conceptos indicados en el libelo de la demanda. Igualmente A.T.A.L. deja expresa constancia que el percance que dice haber sufrido en fecha 23 de enero de 2008, en ningún momento puede serle imputado a la Empresa ASFALTOS EL MORRO, C.A., toda vez que la misma dio cabal y estricto cumplimiento a las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo, habiendo sido instruido de los procedimientos de higiene y seguridad en el trabajo, en el ejercicio de las labores inherentes a los servicios que prestaba en la empresa ASFALTOS EL MORRO, C.A., y dotado en todo momento de los equipos e implementos de seguridad necesarios para el trabajo. CUARTO: Con fundamento a lo expuesto ASFALTOS EL MORRO, C.A., por la vía transaccional escogida conviene en pagar, en este acto como en efecto lo hace a A.T.A.L., la suma única de BOLÍVARES FUERTES CUARENTA MIL (Bs.F. 40.000,00) suma ésta que corresponde a la totalidad de los conceptos demandados en el presente juicio; la cual será cancelada y recibida por ante este tribunal a nombre de su apoderada judicial YASNERIS MUJICA DE SULEIMAN en cheque de la Entidad Bancaria B.O.D. Banco Occidental de Descuento, girado contra la cuenta corriente Nº 0116-0134-11-0180918516 Nº de cheque 77000191. QUINTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud de la presente transacción, la totalidad de gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro relacionados directa, indirecta o incidentalmente con el presente procedimiento o cualesquiera otro, incluidos los honorarios de los abogados de cualesquiera otros profesionales que cada una de ellas hubiere contratado o consultado por virtud del mismo serán a cargo de la parte respectiva. SEXTO: Por virtud de la presente transacción LA APODERADA JUDICIAL actuando en nombre y representación del ciudadano A.T.A.L., declara expresamente que nada tiene que reclamarle, ni él ni sus causahabientes a ASFALTOS EL MORRO, C.A., en su condición de único y exclusivo patrono, como consecuencia del presente procedimiento, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes, por lo que conviene la reclamante así mismo en desistir y renunciar a cualquier derecho y de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la citada empresa con motivo o derivado de la presente transacción, e incluso al procedimiento incoado de Reenganche y pago de Salarios Caídos expediente Nº 080-2009-01-0361, por ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de la ciudad de V.E.C., así como por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo ( INPSASEL); No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente a) a el JUICIO y b) las reclamaciones extrajudiciales que EL TRABAJADOR le ha formulado a LA EMPRESA por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumentos de salario, diferencia y complemento de salarios, diferencia y complementos de prestaciones sociales, bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de viajes; gastos y bonos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro y reembolso de gastos; viáticos; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; preaviso; antigüedad; suministro o gastos de vehículo; asignación de vehículo como salario; suministro o pago de vivienda; pagos bonos y suministro de comidas; gastos médicos; participación en los beneficios; subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades; las gratificaciones; los subsidios; premios por desempeños e indemnizaciones como salarios; diferencias derivadas de computar las comisiones como salarios; trabajos y salarios correspondientes a días feriados; sábados; domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salarios a los efectos del pago de prestaciones sociales; gastos de representación; intereses moratorios o compensatorios; corrección monetaria indexación; sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; enfermedad profesional; accidente de trabajo; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales y consecuenciales derivados directa o indirectamente de las alegadas relaciones entre las parte y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos de la construcción e individuales de trabajo de LA EMPRESA; pago de guarderías y preescolar a sus hijos; implementos de trabajo y de seguridad industrial; pensiones de incapacidad; vejes y jubilación; y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL TRABAJADOR prestó a LA EMPRESA.. Y así mismo así como por ante la jurisdicción penal; por cuanto la cantidad de dinero recibida de la empresa, comprende la totalidad de los conceptos exigidos por A.T.A.L. y a los que adicionalmente se señalan en esta acta. Asimismo, A.T.A.L., deja expresa constancia que la empresa ASFALTOS EL MORRO, C.A., canceló al Instituto Clínico San Blas adicionalmente por concepto de: intervención quirúrgica y recuperación que comprende: quirófano, oxigeno y gasas anestésicos, monitoreo, circulante, anestesia, recuperación, medicinas, material desechable, instrumental, instrumentista, habitación, admisión, residente, enfermera, historia clínica, capnógrafo, servicio de desechos biológicos, caja de traumatología, material de osteosíntesis, instrumental médico quirúrgico, servicio de esterilización, honorarios de cirujano principal, primer ayudante, segundo ayudante, anestesiólogo, consultas y curas y terapias la suma EXACTA de BOLÍVARES FUERTES OCHO MIL QUINIENTOS (Bs.F. 8.500,00), como consecuencia del pago de las cantidades que se dejan indicadas en este instrumento, nada le adeuda la empresa ASFALTOS EL MORRO, C.A. a A.T.A.L. por la totalidad de los conceptos indicados tanto en el libelo de la demanda como en la presente transacción toda vez que dicho pago comprende la totalidad de la suma demandada como consecuencia del señalado percance. SÉPTIMO: las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el Accidente de Trabajo que sufrió EL TRABAJADOR, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos o con los servicios prestados por EL TRABAJADOR y el Accidente de Trabajo que padeció, tales como: daño material o moral; lucro cesante, indemnización por accidente de trabajo, así como todos y cada uno de los reclamos señalados por EL TRABAJADOR, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos; así como todos y cada uno de los conceptos señalados en la Cláusula Primera de esta transacción así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza; y en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente reclamo o con los servicios que EL TRABAJADOR prestó a ASFALTOS EL MORRO, C.A., tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de República Bolivariana de Venezuela y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. OCTAVO: Las partes expresamente declaran que la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que las partes se expiden recíprocamente, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. NOVENO: Ambas partes, manifiestan estar satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reclamación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos indicados en la presente acta, ni por otro concepto alguno, asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectuarán las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo a los fines previstos en el artículo 3 de La Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente una vez cumplida la obligación. Ambas partes dejan expresa constancia que la empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo en el trabajo. El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Noveno de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se ordena la entrega de los escritos de prueba con sus respectivos anexos. Es todo.

LA JUEZ

ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ

LA BENEFICIARIA,

EL OFERTANTE,

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR