Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoDeclara La Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000640

ASUNTO : LP01-P-2004-000640

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Visto el escrito que antecede a los folios 214 al 216, suscrito por los Abg. C.C. y ERNESTO GARCÌA, defensores públicos de los ciudadanos EVER OCAINAS DÀVILA GONZALEZ y J.C.T., es por lo que este Tribunal de Control 5 con fundamento en los artículos 2, 21, 23, 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, en armonía de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 19, 124, 125, 130, 131, 173, 177, 192 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD

Los abogados ASG. C.C. y ASG. E.G., en su escrito expusieron lo siguiente:

“….Quienes suscriben, ASG. C.C. y ASG. E.G., la primera Defensora Pública Segunda y el segundo Defensor Público Décimo Sexto en materia Penal Ordinario, ambos adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, actuando la primera en su condición de defensor del ciudadano E.O.D.V.G. y el segundo actuando en su condición de defensor del ciudadano J.C.T., en su orden respectivo, ambos ciudadanos, Incursos en la causa penal N° LP01-P-2004-000640, que reposa por ante su Honorable Tribunal, ante usted, con el más alto respeto, a su competente autoridad, ocurrimos a los fines de exponer y solicitar lo que por Justicia le corresponde a nuestros defendidos. Es el caso ciudadano Juez, que nuestros representados son presentados, en fecha 11 de Octubre del año 2004, en situación de Flagrancia, por ante el Tribunal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y en fecha 30 de Mayo del año 2007, el Ministerio Público presentó FORMAL ACUSACIÓN, en contra de nuestros defendidos: E.O.D.G. y J.C.T., por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADELlS L1SCANO PERNIA. Así mismo se declaró con lugar en la Audiencia de Calificación de Flagrancia la solicitud del Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía del procedimiento ORDINARIO, con fundamento a los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez en razón de lo anteriormente expuesto, consideramos estos Defensores Públicos que el Ministerio Público no cumplió con el acto FORMAL DE IMPUTACIÓN, todo de conformidad con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe informar a los imputados de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan. En otro orden de ideas, ciudadano Juez, en el recorrido de la revisión del presente expediente se puede observar, que no existe el acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Público, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “••• El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente; del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerla sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los Artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesario para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo dei derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso ..... ". (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006). En base a la luz de la verdad, y a los principios de los derechos del imputado la Sala de Casación Penal ha reiterado, las referidas disposiciones legales, y más aún en la Jurisprudencia de fecha 22 de Abril del año 2008, la referida sentencia ha calificado la falta de imputación formal, como una causa de nulidad absoluta que puede ser interpuesta por las partes en todo estado y grado de la causa, y hasta declarada de oficio por el Tribunal. La Sala considera estrictamente necesario resaltar que cuando es declarada reposición de la causa penal al estado preciso que el Ministerio Público impute formalmente al detenido, para proceder con posterioridad a dicho auto a la acusación formal, el Ministerio Público dispone de un tiempo limitado para hacerla, concretamente, la reposición obliga a computar el lapso de treinta (30) días más la prorroga de quince (15) días si se solicitare, previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el acto conclusivo de la investigación previa realización del acto de imputación formal, desde el día siguiente de la fecha en la cual la sentencia que repuso la causa penal sea dictada o en su defecto en cual sea notificada. Ello, con la finalidad de preservar el respeto de los derechos constitucionales del detenido, en vista que el vicio que da lugar a la nulidad de las actuaciones, incluyendo la acusación por falta de imputación formal, es responsabilidad del Ministerio Público, quien debe ajustar los procedimientos y actuaciones investigativas a los limites que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece sobre todo, cuando se trata del sacrificio del derecho a la libertad de una persona del ius puniendi del Estado. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1002-270608-07-1815, Expediente N° 2007¬1815 del M.T.S.d.J., de fecha 27 de Junio de 2008). Por todo lo antes expuesto, muy respetuosamente, apegado y ajustado a derecho, es por lo que solicitamos, ante su competente autoridad, que la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 49, Numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, en concordancia con los Artículos 190, 191 Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y presentación del imputado, Por tal motivo, en Nombre de DIOS TODOPODEROSO Y usted como garante de la justicia, como conocedor del derecho y con la máxima de experiencia. Solicitamos humildemente, a su digna investidura, se declare NULO EL ACTO CONCLUSIVO, por haber sido presentado antes del formal ACTO DE IMPUTACIÓN, así mismo, se acuerde retrotraer la causa, a los fines que el Ministerio Público, realice dicho Acto de Imputación y proceda con posterioridad al acto de la acusación formal….”

DE LOS HECHOS

La noche, aproximadamente a las 08:00 P.m. del día 07-10-2004, en El Sector de la calle 27 detrás del liceo Libertador, Mérida, Estado Mérida, funcionarios de la adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, son informados de que unos ciudadanos se encuentran sustrayendo un caucho con su rín de un vehículo, color azul el cual estaba estacionado en la calle 27, los funcionarios procedieron a recorrer el sector , encontrando a los ciudadano antes descritos, los cuales se encontraban a bordo de un vehículo color rojo, se mostraron nerviosos al observar la comisión policial y trataron de darse a la fuga, manifestando en ese momento el ciudadano R.D.S.C., que esos eran los que estaban robando el caucho del otro vehículo, procediendo a revisar el vehículo que conducían encontrando el caucho en el asiento trasero del mismo, realizando el procedimiento en presencia del denunciante, quién manifestó que esos eran los ciudadanos quedando identificados los imputados como E.O.D.G. Y J.C.T. , venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 13.692.238 y 16.443.227 respectivamente, procediendo la comisión a trasladar a los sindicados hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde quedaron a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público , La conducta de los aprehendidos se vincula directamente con la comisión del delito de hurto calificado , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal .

“DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA NULIDAD

De la revisión exhaustiva de la presente causa, observa el tribunal que no se encuentra inserta el acta de imputación, por ello, debe presumir que no se realizó, en tal sentido y partiendo de ese supuesto la representación fiscal “omitió el acto de imputación” de los ciudadanos E.O.D.G. Y J.C.T., en procedimiento ordinario, con lo cual se vulneran derechos fundamentales del justiciable, así lo viene señalando la doctrina del Ministerio Público y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Penal, cito: decisión de fecha 18-12-2006, Ponencia del Dr. E.A.A. donde señala:

(…) Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público N° DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: “….La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”

Igualmente la Sala Constitucional en fecha 27 del mes de junio del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en el Expediente 2007-1815, señala que la fiscalía tiene la obligación de imputar, pese a haber sido presentado el imputado en la flagrancia más aun cuando se ha decretado, el procedimiento ordinario-

Con apoyo en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico procesal penal, la Sala de Casación Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, en relación a los ciudadanos EVER OCAINAS DÀVILA GONZALEZ y J.C.T., ordena la reposición de la proceso al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a los previsto en los artículos 125, 130, 131, y 133 del Código Orgánico P.P.

.

Así las cosas, considera el tribunal que lo correcto en el presente caso es acoger los criterios de doctrina del Ministerio Público y los Jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal de justicia, declarando la nulidad absoluta de las actuaciones, reponiendo el proceso a la fase preparatoria al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131, y 133 del Código Orgánico P.P.. Así se declara.

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 5, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones siguientes, la acusación fiscal que obra inserta en la pieza primera; todo esto de conformidad con el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Pena, en virtud de no constar en la actuaciones el acto de imputación.

SEGUNDO

Repone el proceso a la fase preparatoria, al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a los previsto en los artículos 125, 130, 131, y 133 del Código Orgánico P.P., ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL 5

ABG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

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