Decisión nº 3C-3500-11 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3500-11

JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.C.B.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ROCÍO MUNDARAIN HIDALGO

VÍCTIMA: ASGUIEN J.G.H.

SECRETARIA: ABG. E.F. PARRA

IMPUTADOS: H.A.L.P., no porta Cédula de Identidad y manifiesta corresponderle el N° V-20.230.412, de 24 años de edad, natural de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, estado civil soltero, reside en Calle “Urdaneta”, Casa Nº 35, bajando por la Pizzería “Gilda” en esta ciudad, hijo de R.L. y de A.C..

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Febrero de 2.011, siendo las 05:25 horas de la tarde, oportunidad fijada y previo margen de espera, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado H.A.L.P., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la ciudadana Juez les designará al Defensor Publico, estando de guardia la DRA. ROCÍO MUNDARAIN HIDALGO, quien acepta el cargo. Se declara abierta la audiencia, concediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. J.C.B., quien expone: “Esta Representación acude a este Tribunal para imputar al ciudadano H.A.L.P., por los hechos que se desprenden del Acta de Investigación Penal cursante en la investigación, que ocurrieron en fecha 25 de Febrero de 2011 (Dando lectura de las actuaciones cursantes en autos). Por los hechos anteriormente expuestos esta Representación Fiscal solicita se decrete la flagrancia por cuanto el ciudadano H.A.L.P. fue aprehendido con el objeto del hecho punible en su poder; solicita el Ministerio Público se admita la precalificación dada y por cuanto faltan actuaciones por realizar se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento Ordinario; de acuerdo a lo que se desprende de las actas procesales se encuadra el hecho precalificado por el Ministerio Público por el delito previsto en el artículo 451 del Código Penal, que se refiere al HURTO GENÉRICO FRUSTRADO y este Representante Fiscal a los fines de asegurar las resultas de la investigación solicita la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 256 Ordinal 3° referido a presentaciones periódicas. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado H.A.L.P., en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “ SI DESEO DECLARAR”. Y expone: “Yo entregué esa llave, pido al Tribunal una segunda oportunidad, porque me voy para un centro de rehabilitación en San C.E.T., somos cinco a quienes Fumbaifa nos va a proveer los medios para la rehabilitación. Es todo. Se concede el derecho de preguntas al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y a la Defensora Pública, quienes no hacen uso del mismo. De seguidas se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Oída la precalificación que ha hecho el Representante del Ministerio Público, oída la imputación hecha en este acto por el Representante del Ministerio Público en contra del Ciudadano H.A.L.P.; vistas y leídas las actas policiales que conforman la presente causa, la Defensa solicita al Tribunal sea verificado si efectivamente la aprehensión se realizó bajo lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que prevé el delito precalificado por el Ministerio Público; la defensa solicita la imposición de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad con el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, que sea menos gravosa y de posible cumplimiento por mi representado, fundamentándose en los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída como fue la exposición del Ciudadano Representante Fiscal la declaración del imputado y los argumentos de la defensa, este Tribunal a los fines de resolver , observa: De las actas que conforman el presente asunto, es evidente pues así lo ha precisado esta suscrita al revisar las actas que el hecho investigado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, División de Investigaciones Penales, constitutivo del hurto de una llave de tubo, observando a la persona que cometió el hecho, a quien se identificó como H.A.L.P.; en este sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la aprehensión por flagrancia establece los tres supuestos que la constituyen, siendo el último el que se aprehenda a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor del hecho, de allí que no se observa de la normativa procesal cuál es el tiempo estimado para considerar la aprehensión en flagrancia en este último supuesto; en el presente caso los funcionarios actuantes practican la aprehensión del ciudadano H.A.L.P., en el lugar de los hechos, razón por la que se considera que la detención se hizo en situación flagrante y así la califica el Tribunal. En relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad dado que el tipo delictual postulado por el Ministerio Público lo es el del HURTO GENÉRICO FRUSTRADO, conforme al artículo 451 del Código Penal, y que acoge esta jurisdicente, considera que se hace procedente las medidas cautelares tal como han sido solicitadas, esto es de presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días. Ahora bien, en relación al Procedimiento el Tribunal considera que debe ser el Ordinario conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público, Titular de la Acción Penal. Désele la libertad al Ciudadano H.A.L.P., desde esta Sala. Se acuerda Oficiar a Fumbaifa a objeto de establecer si efectivamente al mencionado ciudadano se le tramitó ingreso a un Centro de Rehabilitación en San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: H.A.L.P., por la presunta comisión del delito de HURTO GENÉRICO FRUSTRADO, en virtud de considerar que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se declara con lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público que se prosiga con las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de investigación de fecha de fecha Veinte (20) de Febrero de 2011, la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como: HURTO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto y sancionado por el artículo 451 del Código Penal.

CUARTO

Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano H.A.L.P., Venezolano, no porta Cédula de Identidad y manifiesta corresponderle el N° V-20.230.412, de 24 años de edad, natural de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, estado civil soltero, reside en Calle “Urdaneta”, Casa Nº 35, bajando por la Pizzería “Gilda” en esta ciudad, hijo de R.L. y de A.C. conformidad a lo previsto en el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas CADA TREINTA (30) DIAS, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese a Fumbaifa a objeto de establecer si efectivamente al mencionado ciudadano se le tramitó ingreso a un Centro de Rehabilitación en San Cristóbal, Estado Táchira. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Culminando la audiencia siendo las 5:35 p. m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el Imputado quien manifiesta no saber firmar.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. J.C.B.

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ROCÍO MUNDARAIN HIDALGO

DEFENSORA PÚBLICA

H.A.L.P.

IMPUTADO

J.G.G.

ALGUACIL DE SALA

ABG. E.F. PARRA

SECRETARIA.

CAUSA N° 3C-3500-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San F. deA., 27 de Febrero de 2.011

200º y 151º

CAUSA Nº: 3C-3500-11

AUTO FUNDADO

Oído como fuere al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, los hechos que de acuerdo al Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, División de Investigaciones Penales, con sede en esta ciudad de San F.E.A., y que de viva voz explanó en la audiencia en la tarde de hoy, así como lo expuesto por la Defensa quien hizo los alegatos pertinentes en Defensa del Imputado, estima el Tribunal a los fines de decidir:

PRIMERO

Que la aprehensión del ciudadano H.A.L.P., se hizo en situación flagrante conforme a lo estatuido en el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen contenidas en el Acta de Investigación Penal antes descrita; el procedimiento que recién se inicia es para determinar la autoría y participación del imputado antes identificado y siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 eiusdem; este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO

Ahora bien, en relación al delito postulado como lo es el de HURTO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, por considerarlo proporcional y ajustado a los hechos imputados al ciudadano H.A.L.P.; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima fase, este Tribunal acoge tales postulaciones para el curso de la investigación.

TERCERO

En relación a la solicitud planteada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la Defensa, de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano H.A.L.P., conforme a lo señalado en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras dure la investigación; por considerar este Tribunal que con la misma se verían satisfechos los fines del proceso. Se acuerda Oficiar a Fumbaifa a objeto de establecer si efectivamente al mencionado ciudadano se le tramitó ingreso a un Centro de Rehabilitación en San Cristóbal, Estado Táchira. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del Ciudadano H.A.L.P., conforme a lo estatuido en el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 eiusdem, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO

Se admite la precalificación fiscal, siendo ésta por la presunta comisión del delito de HURTO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.

TERCERO

Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano H.A.L.P., Venezolano, no porta Cédula de Identidad y manifiesta corresponderle el N° V-20.230.412, de 24 años de edad, natural de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, estado civil soltero, reside en Calle “Urdaneta”, Casa Nº 35, bajando por la Pizzería “Gilda” en esta ciudad, hijo de R.L. y de A.C.; prevista en el artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda Oficiar a Fumbaifa a objeto de establecer si efectivamente al mencionado ciudadano se le tramitó ingreso a un Centro de Rehabilitación en San Cristóbal, Estado Táchira. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. E.F. PARRA

SECRETARIA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. E.F. PARRA

SECRETARIA.

CAUSA 3C-3500-11

NMR/Edith.-

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