Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 27 de marzo del año 2006.

195º y 147º

Asunto N º PP01-R-2005-000113

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.A.L.C.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.041.834.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.J.D. NUÑEZ Y S.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N º 8.878 y 103.694.

PARTE DEMANDADA: ASERRADERO ALTAMIRA C.A., inscrito en el Registro de Comercio que por secretaria se llevaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 2 de junio de 1.977, número 320, Tomo I, Folios 175 vto. al 179 vto. y MADERAS ACARIGUA S.R.L., inscrito en el Registro de Comercio que por secretaria se llevaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 9 de mayo de 1.988, número 5007, Tomo 35, Folios 31 fte. al 36.

DEFENSORES AD LITEM DE LAS DEMANDADAS: Z.H. Y ORMAN ALDANA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 108.324 y 53.332, respectivamente

ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa con motivo de recurso de apelación (F. 50 y 51 segunda pieza) interpuesto por el abogado S.M.E. coapoderado judicial de la parte demandante, en contra de la SENTENCIA DE FECHA 17/10/2005, que declaro LA PRESCRIPCIÓN de la acción (F. 40 al 48 segunda pieza) proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en juicio que por cobro de prestaciones sociales lleva el ciudadano J.A.L.C.C. contra las empresas ASERRADERO ALTAMIRA Y MADERAS ACARIGUA.

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 06 de noviembre de 2001, el ciudadano J.A.L.C.C. interpone demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de las empresas ASERRADERO ALTAMIRA Y MADERAS ACARIGUA, indicando que:

 Comenzó a laborar en fecha 05/02/96 al 24/04/98, siendo despedido injustificadamente, lo cual implica un tiempo efectivo de servicios de 2 años y dos meses.

 Para el momento de la finalización de la relación de trabajo devengaba un salario mensual de Bs. 100.000,00, para un salario diario de Bs. 3333,33.

 Interpuso un procedimiento por CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, el cual concluye con la consignación por parte de la demandada de la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 864.926,07).

 Se le adeuda, con ocasión a la relación de trabajo que mantuvo con la patronal, diferencia de salarios caídos, antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnizaciones del 125 ejusdem, así como también vacaciones y utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, indexación monetaria, costas y costos del proceso.

Admitida la demanda (F. 57) de la primera pieza, se da apertura al presente procedimiento, se comienza la tramitación de la causa por el otrora Tribunal Laboral, observándose las siguientes actuaciones a lo largo del proceso:

 En fecha 6 de noviembre del 2001 (F. 1 al 6) se interpone la demanda en contra de las empresas ASERRADERO ALTAMIRA y MADERAS ACARIGUA, señalando un domicilio único para ambas.

 En fecha 9 de noviembre de 2001 (F. 57), observa quien juzga auto de admisión, señalando como demandada “ASERRADERO ALTAMIRA MADERA ACARIGUA”, como si se tratase de un sola empresa, con una identificación de registro.

 En fecha 22 de noviembre del 2001, se libra una sola boleta de citación (F. 62), en la cual se incluyen las dos demandadas.

 En fecha 16 de enero de 2002, visto que no fue posible practicar la citación personal, se libra cartel de citación (F. 71), se observa un único cartel dirigido a ambas empresas.

 En fecha 21 de Enero del 2002 (F. 73), el alguacil del Tribunal deja constancia de la fijación del cartel de citación.

 En fecha 01 de Febrero del 2002 el defensor ad litem designado se da por notificado (F. 77), no dando contestación a la demanda, por lo que en fecha 28/02/2002, el Tribunal de la causa deja sin efecto su designación (F. 86) y designa un nuevo defensor ad litem.

 Una vez que se resuelve una incidencia sobre la competencia, es remitida la causa para el conocimiento de un Tribunal de municipio, y en fecha 12/12/2002, (F. 120 y 121) la juez repone la causa al estado de nueva admisión visto, que del libelo y del auto de admisión se desprendía que se había tomado a la demandada como si se tratase de una sola empresa.

 El 13 de Enero del 2003, la coapoderada de la parte actora consigna diligencia relativa a que fue oída la apelación en un solo efecto al considerar a su decir, “que la reposición decretada en la presente causa dará como consecuencia irremediable la prescripción de la acción”, interpone recurso de hecho pues su apelación se oyó en un solo efecto.

 En 11 de Septiembre del 2003 (F. 133 al 136) el otrora Juzgado de Primera Instancia del Trabajo quien conocía en apelación, ordena en virtud de encontrar que la prescripción era un gravamen irreparable, se oiga la misma en ambos efectos.

 Hallándose la causa en este estado, entra en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el estado Portuguesa, conoce de la apelación interpuesta por ante el Tribunal de municipio, el Juzgado de Juicio de transición, quien dicta sentencia en fecha 12 de Agosto del 2004 declarando sin lugar la apelación por considerar que la reposición debió acordarse hasta el momento de librar nuevas boletas de citación.

 En auto de fecha 17 de Septiembre del 2004, el tribunal de municipio (162) decide, por no encontrar en autos la identificación y domicilio de los representantes de las empresas, solicita a la parte actora suministre dichos datos, para proceder a la admisión de la demanda. Auto éste, apelado y que en sentencia de fecha 8 de diciembre del 2004, el tribunal superior del trabajo decide (F. 193 al 197):

…En criterio de este Tribunal la citación y la notificación fue debidamente practicada, aunque se hizo un solo cartel, en ese solo cartel, están señalada de forma diferente ambas empresas, seria una informalidad innecesarias pretender que se libren dos carteles, aun siendo lo que se debió hacer, por lo que se considera que este cartel interrumpe la prescripción, entonces al haberse librado un cartel para las dos empresas, esto no le violenta el derecho a la defensa, considerando este tribunal que el error estuvo en haber designado un solo defensor para ambas empresas y siendo que estas son normas de orden público se repone la causa al estado que se designe el defensor judicial para cada una de las demandadas y se continué con el procedimiento establecido en la ley y ratificándose el hecho de que debe continuar conociendo el Juzgado de Municipio….

 En fecha 14/01/2005 (F.202) se le designa a la empresa ASERRADERO ACARIGUA como defensor judicial a la abogado Z.H. y a la empresa MADERAS ACARIGUA al abogado ORMAN ALDANA.

 En fecha 09 de mayo de 2005, se avoca al conocimiento de la causa la Juez temporal M.D., quien en fecha 17 de octubre de 2005, decide la PRESCRIPCION de la acción.

Contestación de la demanda

 En fecha 8/03/2005 la defensora de ASERRADERO ALTAMIRA da contestación a la demanda (F. 217 fte y vto primera pieza), oponiendo la defensa de la prescripción de la acción, tomando en consideración la fecha en que el patrono consigno los salarios caídos, es decir, 03/04/2000.

 En esta misma fecha el defensor de la codemandada MADERAS ACARIGUA, da contestación a la demanda (F. 218 al 220 primera pieza), rechazando los argumentos y pretensiones del actor, asimismo opone la defensa de fondo de la Prescripción extintiva, ya que a su decir la misma operó desde el 18/01/2000, fecha ésta en que la primera instancia declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

DECISIÓN DEL A QUO

Que el procedimiento de calificación de despido tiene como fin el reenganche del trabajador, más en el caso bajo estudio se observa que una vez que el patrono persiste en el despido (al consignar el pago en fecha 13/04/2000) y el trabajador retira la suma consignada (11/05/2000), se entiende que las partes efectivamente decidieron ponerle fin a la relación de trabajo, por lo que considerando que la demanda se interpuso en fecha 06/11/2001, había transcurrido por demás el lapso de un (1) año para que operase la PRESCRIPCION DE LA ACCION.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La representante del actor - apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló:

…El Trabajador J.A.L.C.C. es despedido injustificadamente por la empresa Aserradero Acarigua C.A., ante este despido injustificado acude ante el entonces Tribunal Laboral y Agrario en donde después de trascurrido casi dos años declara con lugar su pretensión, es decir califica el despido como injustificado, la otra parte apela de tal decisión, sube al superior y el superior confirma la decisión de Primera Instancia y considera que el despido fue injustificado, ordena el pago de los salarios caídos y el reenganche, la parte patronal ante el cumplimiento voluntario solicitado no lo cumple y más aún no lo reengancha, no hace ninguna manifestación, bajo esta situación se pide la ejecución forzosa de la sentencia y el embargo ejecutivo, y viene la patronal y aparece en abril del 2000 consignando un cheque de 860 y tantos como un abono a la cantidad que estaba obligado a pagar que era 1.970 y tantos mil bolívares, se le acepta el pago parcial porque siempre verbalmente oralmente me habían dicho Ana no podemos pagar esa cantidad vamos a pagar pero en partes, se acepta ese pago es retirado ese cheque y resulta que al retirar el cheque a los dos días viene el abogado de la parte demandada y dice solicitamos que suspenda la ejecución y se revoque la ejecución forzosa, ante esa situación, porque prácticamente fue una traición se apela, también duró un pocoton de tiempo en la alzada y la alzada dice el trabajador tiene derecho de accionar ante los tribunales ordinarios para que se le pague el saldo de 1.000 y tanto que quedaba por concepto de salarios caídos todas las pretensiones que contempla el 125, y otros conceptos laborales, esa sentencia que dicto el Superior es del 14 de diciembre del 2000, ante esa situación tenemos que contar desde esa fecha que es cuando definitivamente queda firme la pretensión del despido injustificado que sufre el trabajador, el 6 de noviembre, o sea un mes ocho días antes de que prescriba la acción se introduce la demanda que había sido ordenada por el Superior, entonces vemos que la interpretación que le da la ciudadana juez del Segundo de Municipio toma una fecha que no se corresponde con la realidad toma una fecha del 11 de mayo, toma otra fecha, pero la verdadera fecha en la que debería partir que queda definitivamente firme es la del 14 de diciembre del 2000, no otra fecha, de modo que en concepto de esta representante judicial del trabajador no se ha incurrido en ningún momento la prescripción de la acción, porque si bien es cierto un 24 de enero del año 2000 dicta la sentencia, pero no es menos cierto que el trabajador nunca recibió su pago completo de sus salarios caídos le dieron un abono de lo que le correspondía, más aún el patrono persistió en el despido al no reengancharlo correspondiéndole entonces por ley lo establecido en el 125 y más aún estaba las actuaciones esas, todas las actuaciones en apelación ante el superior, eso no fue tomado en cuenta por le juzgadora del A quo, pienso que erróneamente tomo una fecha, no tomo en cuenta para nada en ningún momento aparece en la sentencia que le había sido pagado en una parte de sus salarios caídos si hubiese pagado aunque fuese el salario caído completo, otra cosa sería, pero no pago los salarios caídos no se pagaron los del 125 quedó abierta la puerta para que el trabajador venga a demandar como lo hizo el 6 de noviembre de 2001, un mes ocho días antes de que prescribiera porque la sentencia del superior había sido el 14 de diciembre del 2000, prescribía entonces era el 14 de diciembre de 2001, y si se introdujo la demanda el 6 de noviembre no había prescripción alguna…

(Fin de la cita audiovisual).

V

PUNTO CONTROVERTIDO

Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando declaró PRESCRITA LA ACCIÓN, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano J.A.L.C.C. en contra de ASERRADERO ALTAMIRA CA. Y MADERAS ACARIGUA S.R.L.

VI

ACERVO PROBATORIO

DEMANDANTE.

Expediente de CALIFICACIÓN DE DESPIDO presentado en copias certificadas (F. 7 al 56). Documento público, que no fue impugnado y merece valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende:

 En fecha 26 de Noviembre de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito del Estado Portuguesa, declara CON LUGAR el procedimiento.

 En fecha 18 de Enero del 2000, fue confirmada la decisión por el Tribunal Superior, declarándose CON LUGAR la demanda.

 El tribunal de la causa por auto de fecha 03 de Abril del 2000, declara como efectivamente transcurrido el lapso de ejecución voluntaria, se calcula el monto que el patrono adeuda por concepto de salarios caídos en DOS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2.099.790,00), tal cual consta al folio 31 primera pieza.

 Por auto de fecha 11 Abril del 2000 el tribunal ordena la ejecución forzosa, se libra mandamiento de ejecución.

 Solicitada la ejecución comparece la parte demandada y consigna la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 864.926,07).

 El día 11 de Mayo del 2000, el trabajador retira las cantidades consignadas por la parte patronal, advirtiendo que se trata de un abono.

 Por auto de fecha 04 de Octubre del 2000, el tribunal de la causa declara con lugar la solicitud de la parte demandada de revocar la medida de embargo ejecutivo decretado, advirtiendo al trabajador que cualquier diferencia debe ejercerla por la vía del proceso ordinario laboral.

 En fecha 09 de Octubre del 2000 la representación judicial del trabajador apela del auto de fecha 04 de Octubre del 2000, el cual se oye en ambos efectos y remite al Juzgado Superior del Trabajo.

 En fecha 14 de Diciembre del 2000 el Tribunal Superior confirma la decisión de Primera Instancia que ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia y la revocación de la medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

 Consta como en fecha 23 de Enero de 2001, cómo queda definitivamente firme la decisión del Superior (F. 55 primera pieza).

Y así se decide.

Promueve una serie de testigos, de los cuales se evacuaron D.A.P.L. (F. 12 y 13 segunda pieza) quien manifestó conocer al hoy actor, que el mismo laboro para la empresa Aserraderos Altamira – Maderas Acarigua ya que a su decir, estas eran una sola empresa, que funcionaban en un mismo lugar y tenían un solo dueño. J.A.C. MEJIAS (F. 14 y 15 segunda pieza) quien dijo se desempeño como supervisor en la empresa y que éstas funcionaban en un solo lugar, señalando, le consta el despido del actor, ya que todos ellos fueron despedidos en la misma fecha. R.A.L. (F.16 y 17 segunda pieza) manifiesta constarle que ambas empresas tenían un mismo dueño y se dedicaban a la explotación maderera, así como, que todos fueron despedidos en la misma fecha.

Siendo que las deposiciones de los testigos anteriormente comentadas, nada demuestran con relación a los puntos controvertidos se desechan del proceso y así se decide.

LAS DEMANDADAS

Aserradero Altamira, promueve el merito de autos, hecho este que no puede ser considerado como medio de prueba susceptible de valoración.

Maderas Acarigua, promueve el merito de autos, hecho este que no puede ser considerado como medio de prueba susceptible de valoración. Así como solicita un experto contable para que calcule lo que le correspondiere al trabajador, hecho este que no puede ser considerado como medio de prueba susceptible de valoración, y consta que no fue admitida (F. 11 segunda pieza).

VII

SOBRE LA PRESCRIPCION

En la presente causa, consta documento público contentivo de las actuaciones incoadas y sustanciadas en el expediente signado con el N º 6387, donde se decidió un procedimiento de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, interpuesto por el trabajador, hoy parte actora contra una de las co demandadas MADERAS ACARIGUA , llama la atención a esta juzgadora, que dicho procedimiento se ventiló por ante el otrora Juzgado de Primera Instancia Laboral del Primer Circuito del Estado Portuguesa durante más de dos años, ello a pesar del corto lapso que señala el legislador deben decidirse este tipo de asuntos, es precisamente éste, uno de los tantos obstáculos que en gran medida han sido subsanados con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El procedimiento en comento, ciertamente fue interpuesto en fecha 4 de mayo de 1998 y culmina con sentencia definitiva del Juzgado Superior del Trabajo, en fecha 23 de enero del 2001 y las actuaciones allí contenidas evidencian a quien juzga lo siguiente:

- En Noviembre del año 1999 se dicta la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que declara con lugar el procedimiento (F. 26 al 30).

- En Enero del 2000, fue confirmada la decisión de primera instancia por el Tribunal Superior, declarándose CON LUGAR la demanda.

- Se pide la ejecución voluntaria, la patronal no cumple ordenándose la ejecución forzosa, se libra mandamiento de ejecución.

- La representación judicial de la demandada consigna la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 864.926,07), la cual retira y recibe expresamente la representación judicial de la parte actora como un abono, se apertura una incidencia con relación a la solicitud que hiciere la demandada alegando que, por persistir en el despido y como quiera, el trabajador recibió la cantidad indicada, se debe dar por terminado el procedimiento de calificación. El Tribunal de Primera Instancia acuerda tal solicitud e insta el trabajador, a que ante cualquier diferencia pendiente, hacerla efectiva por la vía ordinaria de cobro de diferencia de prestaciones sociales.

- En fecha 14 de Diciembre del 2000 el Tribunal Superior confirma la decisión de Primera Instancia, en la cual se ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia y la revocación de la medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, decisión que en fecha 23 de Enero del 2001 queda definitivamente firme.

Lo que hace oportuno para quien juzga, traer a colación los siguientes artículos contenidos en nuestra Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, respectivamente:

Artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Fin de la cita).

Artículo 140 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto. (Fin de la cita). Subrayado del Tribunal.

De las normas supra transcritas, ciertamente se evidencia, cuando un trabajador interpone un procedimiento de Calificación de Despido por considerar que no media una justa causa, el propósito del mismo es garantizar el empleo, evitando los despidos injustificados, ahora bien, en estos casos, el legislador por vía reglamentaria ha dispuesto, en lo que respecta a la institución de la prescripción que la misma comienza a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido MEDIANTE SENTENCIA FIRME y no cuando se hubiese efectivamente retirado el trabajador de la empresa.

Estas consideraciones marcan la pauta para establecer que el lapso de prescripción en la presente causa comienza a computarse desde el 23 de Enero del 2001, fecha en que, tal cual se indico supra quedó definitivamente firme la decisión del Superior con relación al procedimiento de Calificación de Despido y así se decide.

Analizado igualmente por esta juzgadora las incidencias en la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales, se observa que:

 Se interpone por vía ordinaria la demanda que hoy conoce esta superioridad en fecha 06/11/2001, se observa que trascurrieron 9 meses y 11 días entre la sentencia definitiva del Tribunal Superior de fecha 23 de enero de 2001 hasta la fecha de la interposición de la demanda que fue el 6 de noviembre del 2001, ciertamente el trabajador interpone la demanda en el mes nueve (09) del año otorgado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no es menos cierto, que una cosa es que se interponga la demanda, dentro del lapso respectivo y otra es que se interrumpa la prescripción, porque para que ello ocurra debe materializarse la citación de la demandada, hoy en día notificación. En la presente causa, el trabajador interpone dentro de los doce (12) meses la reclamación, por ello, el legislador le da un lapso de dos meses para que practique validamente la notificación y se tenga como efectivamente interrumpida la prescripción, observa esta juzgadora que riela a los autos una decisión de éste Tribunal Superior del Trabajo con fecha 8 de diciembre del 2004, en la cual se estableció que con el cartel de citación que fuese fijado por el alguacil del tribunal en fecha 21 de enero de 2002 se interrumpió la prescripción (F. 72 segunda pieza), y contra esta decisión ninguna de las partes ejercieron recurso alguno, razón por la cual la misma quedo definitivamente firme.

 El defensor ad litem en fecha 01 de febrero de 2001, se da por notificado.

Inclusive, es de hacer notar, si se tomase, a título ilustrativo y como referencia la fecha de la notificación del defensor ad litem, tampoco estaría prescrita la acción y así se decide.

VIII

AL FONDO

Establecido pues, que la acción no estaba prescrita, quien juzga entra al análisis de los argumentos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, es decir, cuales son sus pretensiones, así como las defensas de fondo argüidas por las demandadas, encontrándonos con el hecho innegable, que las demandadas se limitaron promover como única defensa la prescripción y no trajeron a los autos prueba alguna, tendiente a demostrar que al trabajador no le correspondían los conceptos reclamados, por ello se pasa de seguidas al análisis de los pedimentos en cuestión, es decir si los mismos se encuentra ajustados a derecho.

Se observa del libelo, que el trabajador demanda el pago de prestaciones sociales en base a cuatro (04) años y diez (10) meses, es decir incluye en su tiempo de servicio, los dos (02) años y ocho (08) meses que duró el procedimiento de calificación de despido, al respecto se señala, que ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribual Supremo de Justicia e inclusive de la doctrina nacional, que los salarios caídos tiene efectos indemnizatorios para el trabajador y condenatorios para el patrono, se le llama “salarios caídos”, empleando el legislador para ello un término poco feliz, ya que, ciertamente no estamos frente a la figura de salario propiamente dicha, entendiendo como tal, la remuneración que recibe un trabajador con ocasión a la labor prestada, sino que simplemente al patrono en los casos de ser declarado con lugar el procedimiento de calificación y por ende proceder el despido injustificado, la ley ordena el pago de los salarios transcurridos durante el tiempo en que se sustanció el procedimiento, lapso éste que no puede computarse para efectos de la antigüedad del trabajador, en tal sentido se cita:

“…Queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes…"(ver máxima N ° 174 de fecha 13/03/2002, Sala Social ratificada en posteriores decisiones de la sala, entre ellas N ° 116 de fecha 17/02/2004).

Por ende, esta juzgadora condena los conceptos demandados en atención al tiempo efectivo de servicios del trabajador a las órdenes de su patrono, el cual es de dos (02) años dos (02) meses y diecinueve (19) días, con los salarios indicados en el libelo, como de seguidas se calcula. Y así se decide.

DETERMINACION DEL SALARIO BASE DIARIO

Para determinar el SALARIO BASE, se utiliza el señalado por el actor en su libelo de demanda, para lo cual, se muestra como referencia el calculo realizado en el mes de Marzo de 1998 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo) el cual es de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), que dividido entre 30, da como resultado un SALARIO BASE DIARIO de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.333,33).

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Marzo 1998 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que reclama el trabajador como utilidad, el cual es de Quince (15) días, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, y llevar así la incidencia a días, para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 15/360= 0,0416 x 3.333,33 = Bs. 138,88, siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (138,88).

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL

QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Marzo 1998 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador, de acuerdo a los días adicionales que refiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiendo a este un total de NUEVE (09) días por este concepto, ellos en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el actor tenía laborando 2 años, 2 meses y 19 días.

Tomando entonces los NUEVE (09) días que le correspondían al trabajador por concepto de BONO VACACIONAL, para el mes de Marzo 1998, dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 9/360= 0,0250 x 3.333,33 = Bs. 83,33, siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (83,33).

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES, BONO VACACIONAL

Procediendo a integrar al salario diario base señalado por el actor de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.333,33), las incidencias que le corresponden al trabajador de UTILIDADES lo cual asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (138,88), mas la incidencia de BONO VACACIONAL el cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (83,33), resultando el SALARIO INTEGRAL DIARIO en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.555,56), obsérvese el calculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 3.333,33+ Bs. 138,88 + 83,33 = Bs. 3.555,56.

Calculo de antigüedad

Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA

05/02/1996 24/04/1998 2 2 19

TIPO DE SALARIO Monto Bs.

Salario Mensual Base 100.000,00

Salario Mensual Integral Incluye cuota parte Bono Vacacional y Utilidades. 106.666,67

Salario Diario Base 3.333,33

Salario Diario Integral Incluye cuota parte Bono Vacacional y Utilidades. 3.555,56

  1. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Reclama el actor desde el 05/02/1996 al 14/12/2000, es decir, un periodo 4 años, 10 meses, la cantidad de 280 días, mas 8 días adicionales, indicando un salario diario de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.333,33), solicitud que este Tribunal considera procedente, pero no en los términos solicitados por el trabajador, por cuanto se debe en atención a lo dispuesto en el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo realizar un corte de cuenta, con ocasión a la reforma parcial a la Ley Orgánica del Trabajo de Junio de 1997, que en el caso de marras sería así, el inicio de la relación laboral fue el 05/02/1996 hasta el 19/06/1997 y del 19/06/1997 hasta la finalización de la relación de trabajo 24/04/1998 (ello en base a lo expuesto en la motiva, de que no se computa en la antigüedad del trabajador el tiempo durante el cual se sustanció el procedimiento de calificación de despido), en atención a estas consideraciones este Tribunal pasa a realizar el calculo de este concepto, correspondiendo al trabajador de conformidad con lo establecido en el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, una prestación de antigüedad equivalente a treinta días de salario por año, correspondiendo al trabajador TREINTA (30) días, partiendo de la base que para la fecha de la realización del corte de cuenta el actor tenia una antigüedad de un (01) año, cuatro (04) meses. Tomando entonces los TREINTA (30) días, que le corresponden al actor por este concepto y multiplicándolo por el salario diario señalado por el actor de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.333,33), resultando por este concepto la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 99.999,90), y en ese monto se ordena su pago.

  2. COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:

    De igual forma corresponde al actor conformidad con el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo TREINTA (30) días, atendiendo a que para la fecha de la realización del corte de cuenta el actor tenia una antigüedad de un (01) año, cuatro (04) meses. Tomando entonces los TREINTA (30) días, que le corresponden al trabajador por este concepto y multiplicándolo por el salario diario señalado de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.333,33), resultando por este concepto la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 99.999,90), y así se decide.

  3. INTERESES POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 666 DE LA L.O.T

    Reclama el trabajador en su libelo los Intereses generados por la antigüedad, pretensión que este Tribunal considera procedente, pero realizando el cálculo de los mismos sobre el monto de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 199.999,80), que es el resultante de sumar el total condenado por la Indemnización de Antigüedad más la Compensación por Transferencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos intereses se calculan en base a la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, ello en atención a lo que dispone el Artículo 668, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se cita:

    Parágrafo Primero: Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiera pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país

    .

    Mes/Año Total adeudado Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia Tasa de Interés Activa Días Mes Interés P.S/Tasa Activa

    Jul-97 199.999,80 23,73 31,00 4.030,85

    Ago-97 199.999,80 24,16 31,00 4.103,89

    Sep-97 199.999,80 22,11 30,00 3.634,52

    Oct-97 199.999,80 21,80 31,00 3.703,01

    Nov-97 199.999,80 21,76 30,00 3.576,98

    Dic-97 199.999,80 25,24 31,00 4.287,34

    Ene-98 199.999,80 24,15 31,00 4.102,19

    Feb-98 199.999,80 34,86 28,00 5.348,38

    Mar-98 199.999,80 35,79 31,00 6.079,39

    Abr-98 199.999,80 36,03 30,00 5.922,73

    May-98 199.999,80 41,42 31,00 7.035,72

    Jun-98 199.999,80 42,22 30,00 6.940,27

    Jul-98 199.999,80 60,92 31,00 10.348,04

    Ago-98 199.999,80 56,78 31,00 9.644,81

    Sep-98 199.999,80 72,23 30,00 11.873,41

    Oct-98 199.999,80 49,61 31,00 8.426,90

    Nov-98 199.999,80 44,95 30,00 7.389,03

    Dic-98 199.999,80 44,10 31,00 7.490,95

    Ene-99 199.999,80 38,96 31,00 6.617,86

    Feb-99 199.999,80 39,73 28,00 6.095,56

    Mar-99 199.999,80 34,38 31,00 5.839,88

    Abr-99 199.999,80 30,28 30,00 4.977,53

    May-99 199.999,80 28,20 31,00 4.790,13

    Jun-99 199.999,80 31,03 30,00 5.100,82

    Jul-99 199.999,80 30,19 31,00 5.128,16

    Ago-99 199.999,80 29,33 31,00 4.982,08

    Sep-99 199.999,80 28,70 30,00 4.717,80

    Oct-99 199.999,80 29,00 31,00 4.926,02

    Nov-99 199.999,80 28,14 30,00 4.625,75

    Dic-99 199.999,80 28,13 31,00 4.778,24

    Ene-00 199.999,80 29,15 31,00 4.951,50

    Feb-00 199.999,80 28,97 28,00 4.444,71

    Mar-00 199.999,80 25,14 31,00 4.270,35

    Abr-00 199.999,80 25,98 30,00 4.270,68

    May-00 199.999,80 23,06 31,00 3.917,04

    Jun-00 199.999,80 26,19 30,00 4.305,20

    Jul-00 199.999,80 23,42 31,00 3.978,19

    Ago-00 199.999,80 23,69 31,00 4.024,05

    Sep-00 199.999,80 23,69 30,00 3.894,24

    Oct-00 199.999,80 21,09 31,00 3.582,41

    Nov-00 199.999,80 21,67 30,00 3.562,19

    Dic-00 199.999,80 21,98 31,00 3.733,59

    Ene-01 199.999,80 22,43 31,00 3.810,02

    Feb-01 199.999,80 21,14 28,00 3.243,39

    Mar-01 199.999,80 21,07 31,00 3.579,01

    Abr-01 199.999,80 20,02 30,00 3.290,96

    May-01 199.999,80 20,82 31,00 3.536,54

    Jun-01 199.999,80 23,37 30,00 3.841,64

    Jul-01 199.999,80 22,76 31,00 3.866,08

    Ago-01 199.999,80 24,87 31,00 4.224,49

    Sep-01 199.999,80 35,86 30,00 5.894,79

    Oct-01 199.999,80 31,31 31,00 5.318,41

    Nov-01 199.999,80 26,75 30,00 4.397,26

    Dic-01 199.999,80 27,66 31,00 4.698,41

    Ene-02 199.999,80 35,35 31,00 6.004,65

    Feb-02 199.999,80 53,56 28,00 8.217,42

    Mar-02 199.999,80 55,84 31,00 9.485,14

    Abr-02 199.999,80 48,46 30,00 7.966,02

    May-02 199.999,80 38,49 31,00 6.538,02

    Jun-02 199.999,80 35,15 30,00 5.778,08

    Jul-02 199.999,80 32,80 31,00 5.571,50

    Ago-02 199.999,80 30,89 31,00 5.247,06

    Sep-02 199.999,80 30,68 30,00 5.043,28

    Oct-02 199.999,80 32,72 31,00 5.557,91

    Nov-02 199.999,80 33,08 30,00 5.437,80

    Dic-02 199.999,80 33,86 31,00 5.751,56

    Ene-03 199.999,80 36,96 31,00 6.278,13

    Feb-03 199.999,80 33,55 28,00 5.147,39

    Mar-03 199.999,80 31,80 31,00 5.401,64

    Abr-03 199.999,80 29,01 30,00 4.768,76

    May-03 199.999,80 25,50 31,00 4.331,50

    Jun-03 199.999,80 23,17 30,00 3.808,76

    Jul-03 199.999,80 22,09 31,00 3.752,27

    Ago-03 199.999,80 23,29 31,00 3.956,11

    Sep-03 199.999,80 22,37 30,00 3.677,26

    Oct-03 199.999,80 21,13 31,00 3.589,20

    Nov-03 199.999,80 19,82 30,00 3.258,08

    Dic-03 199.999,80 19,48 31,00 3.308,93

    Ene-04 199.999,80 18,38 31,00 3.122,08

    Feb-04 199.999,80 18,08 29,00 2.872,98

    Mar-04 199.999,80 17,56 31,00 2.982,79

    Abr-04 199.999,80 17,97 30,00 2.953,97

    May-04 199.999,80 17,68 31,00 3.003,18

    Jun-04 199.999,80 17,08 30,00 2.807,67

    Jul-04 199.999,80 17,22 31,00 2.925,04

    Ago-04 199.999,80 17,58 31,00 2.986,19

    Sep-04 199.999,80 16,92 30,00 2.781,37

    Oct-04 199.999,80 17,01 31,00 2.889,37

    Nov-04 199.999,80 16,11 30,00 2.648,22

    Dic-04 199.999,80 16,00 31,00 2.717,81

    Ene-05 199.999,80 16,30 31,00 2.768,76

    Feb-05 199.999,80 16,04 28,00 2.460,93

    Mar-05 199.999,80 16,48 31,00 2.799,34

    Abr-05 199.999,80 15,45 30,00 2.539,72

    May-05 199.999,80 16,37 31,00 2.780,65

    Jun-05 199.999,80 15,25 30,00 2.506,85

    Jul-05 199.999,80 15,82 31,00 2.687,23

    Ago-05 199.999,80 15,85 31,00 2.692,33

    Sep-05 199.999,80 14,68 30,00 2.413,15

    Oct-05 199.999,80 15,26 31,00 2.592,11

    Nov-05 199.999,80 15,07 30,00 2.477,26

    Dic-05 199.999,80 14,40 31,00 2.446,02

    Ene-06 199.999,80 14,93 31,00 2.536,05

    Feb-06 199.999,80 15,04 28,00 2.307,50

    TOTAL 473.728,40

    Arrojando un total por concepto de intereses generados con ocasión al incumplimiento patronal del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 473.428,40)

  4. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Este Tribunal por las consideraciones realizadas anteriormente acerca de la antigüedad realiza el calculo desde junio 1997 hasta el 24/04/1998, es decir, 10 meses, correspondiendo al trabajador de conformidad con lo establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (2) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL, tal como se detalla a continuación:

    Mes/Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral I N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades)

    Jun-97 100.000,00 138,89 74,07 3.546,30 5,00 17.731,48

    Jul-97 100.000,00 138,89 74,07 3.546,30 5,00 17.731,48

    Ago-97 100.000,00 138,89 74,07 3.546,30 5,00 17.731,48

    Sep-97 100.000,00 138,89 74,07 3.546,30 5,00 17.731,48

    Oct-97 100.000,00 138,89 74,07 3.546,30 5,00 17.731,48

    Nov-97 100.000,00 138,89 74,07 3.546,30 5,00 17.731,48

    Dic-97 100.000,00 138,89 74,07 3.546,30 5,00 17.731,48

    Ene-98 100.000,00 138,89 74,07 3.546,30 5,00 17.731,48

    Feb-98 100.000,00 138,89 83,33 3.555,56 5,00

    17.777,78

    Mar-98 100.000,00 138,89 83,33 3.555,56 5,00 17.777,78

    Abr-98 100.000,00 138,89 83,33 3.555,56 5,00 17.777,78

    Totales 55 195.185,19

    Resultando por este concepto la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 195.185,19), y así se establece.

  5. INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Siendo que las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su calculo tal como se discrimina a continuación:

    Mes/Año Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva

    Jun-97 17.731,48 17.731,48 19,43 30,00 -

    Jul-97 17.731,48 35.462,96 19,86 31,00 598,17

    Ago-97 17.731,48 53.194,44 18,73 31,00 846,20

    Sep-97 17.731,48 70.925,93 18,34 30,00 1.069,14

    Oct-97 17.731,48 88.657,41 18,72 31,00 1.409,58

    Nov-97 17.731,48 106.388,89 21,14 30,00 1.848,54

    Dic-97 17.731,48 124.120,37 21,51 31,00 2.267,53

    Ene-98 17.731,48 141.851,85 29,46 31,00 3.549,25

    Feb-98 17.777,78 159.629,63 30,84 28,00 3.776,53

    Mar-98 17.777,78 177.407,41 32,27 31,00 4.862,28

    Abr-98 17.777,78 195.185,19 38,18 24,00 4.900,06

    Totales 195.185,19 25.127,27

    TOTAL INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.127,27).

  6. INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 L.O.T:

    Reclama el actor diferencia en el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que, la causa de terminación de la relación de trabajo obedece a un despido injustificado y el tiempo efectivo de servicio se ubica en 2 años, corresponden al trabajador la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de SESENTA (60) días, de acuerdo limite que consagra la norma, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en el literal “d”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando a favor del trabajador SESENTA (60) días, es decir, el total de días es de CIENTO VEINTE (120) multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente por el Tribunal de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.555,56), resulta la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 426.666,67), y así se decide.

  7. VACACIONES y BONO VACACIONAL:

    Pretende el trabajador el pago de este concepto desde el 05/02/1995 al 14/12/2000, por una cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 380.999,62), esta superioridad aún cuando considera ajustada a derecho tal petición de conformidad con los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y por consiguiente procedente el pago de las Vacaciones y el Bono Vacacional, modifica el cálculo realizado y por ende el monto condenado, en base al tiempo efectivo de servicio del trabajador (2 años, 2 meses ), así mismo observa un error en el cálculo de los días a los que aluden los Artículos 219 y 223 de la L.O.T, por lo que se calculan como de seguidas se discrimina en cuadro anexo:

    Período N º Días Vacaciones N º Días Bono Vacacional

    Febrero 1996-Febrero 1997 15 7

    Febrero 1997-Febrero 1998 16 8

    Febrero 1998 - Abril 1998 2,83 1,50

    Total 33,83 16,50

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas en proporción a los dos (2) meses completos del último año de servicio, se toman los Diecisiete (17) días correspondientes al período vacacional 1998-1999, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los dos (2) meses completos del último año de servicio, lo cual arroja una fracción de dos coma ochenta y tres (2,83) días y suma un total de treinta y tres coma ochenta y tres (33,83) días que al ser multiplicado por el SALARIO BASE señalado de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.333,33) alcanza un total de CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 112.777,67) por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, y así se establece.

    De igual forma se calculó lo correspondiente al bono vacacional fraccionado, en proporción a los dos (2) meses completos del último año de servicio, se toman los nueve (9) días correspondientes al período vacacional 1998-1999, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los 2 meses que reclama el trabajador, lo cual arroja una fracción de uno coma cincuenta (1,50) días y suma un total de dieciséis coma cincuenta (16,50) días que al ser multiplicado por el SALARIO BASE señalado de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.333,33), alcanza un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 54.999,95) por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado. Y así se decide.

  8. UTILIDADES:

    Pretende el trabajador el pago de este concepto desde el 05/02/1995 al 14/12/2000, esta Juzgadora modifica el cálculo realizado y por ende el monto condenado, en base al tiempo efectivo de servicio del trabajador (2 años, 2 meses) como de seguidas se detalla en cuadro anexo:

    Año N º Días Utilidades

    1996 12,5

    1997 15

    Fracción 1998 3,75

    Total 31,25

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala, para calcular lo que corresponde al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas en proporción a los Tres (3) meses completos del último año de servicio, se toman los Quince (15) días correspondientes por este concepto, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los tres (3) meses completos del último año de servicio, lo cual arroja una fracción de tres coma setenta y cinco (3,75) días, que sumados a los doce coma cinco (12,5) días fraccionados, correspondientes a los diez (10) meses del inicio de la relación laboral (Febrero 1996 a Diciembre del mismo año), más los quince (15) días completos de las utilidades correspondientes al año 1997, suman un total de treinta y uno coma veinticinco (31,25) días que al ser multiplicado por el SALARIO BASE señalado de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.333,33) alcanza un total de CIENTO CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 104.166,56) por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas y así se establece.

  9. SALARIOS CAÍDOS:

    Reclama el trabajador en su libelo, el pago de la diferencia de los salarios caídos, para lo cual este Tribunal observando que al folio 31 de la primera pieza consta en copia certificada, auto del tribunal que sustanció el procedimiento de calificación de despido, en donde se señala: “Transcurrido el lapso voluntario de cinco (05) días para la ejecución voluntaria, el tribunal elabora el cálculo de la cantidad que por salarios caídos, se le deben cancelar al trabajador …………. siendo en consecuencia 630 días de salarios caídos a razón de Bs. 100.000,oo Cién Mil Bolívares mensual, para un monto de 2.099.790,oo. Bolívares”. (Fin de la cita).

    Siendo entonces ordenado el pago de la cantidad DOS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.099.790,00) por concepto de salarios caídos, debe esta juzgadora descontarle a dicha cantidad, el abono que por dicho concepto hiciere la demandada de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.864.926,07), resultando a favor del trabajador la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.234.863,93) y así se decide.

  10. INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

    Solicita el trabajador la indexación o corrección monetaria, y en atención a ello este Tribunal, de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación, mas no las mismas disminuidas por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.093.795,82), cantidad que se corresponde con los montos condenados que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación Días

    Prestación de Antigüedad 195.185,19 55

    Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas 112.777,67 33,83

    Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado 54.999,95 16,50

    Utilidades y Utilidades Fraccionadas 104.166,56 31,25

    Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. 426.666,67 120

    Indemnización Antigüedad Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo. 99.999,90 30

    Compensación por Transferencia Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo. 99.999,90 30

    TOTAL

    1.093.795,82 316,58

    A la cantidad señalada se le aplicó la corrección monetaria, tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el mes de Febrero del 2006, por cuanto que para la publicación de la sentencia no se contaba con el IPC de Marzo y se efectúan entonces los cálculos conforme a la siguiente operación:

    IPC MES INICIAL (NOVIEMBRE 2001) = 229,77521

    IPC MES ACTUAL (FEBRERO2006) = 527,84196

    FACTOR CORRECCION = 2,297210

    Monto a Indexar Bs. 1.093.795,82.

    Valor Actual Bs. 2.512.678,94.

    Corrección Monetaria Bs. 1.418.883,12.

    El total por concepto de corrección monetaria se obtiene de multiplicar el monto de las cantidades sujetas a la misma que asciende a UN MILLÓN NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.093.795,82), por el factor resultante de dividir el IPC ACTUAL, entre el IPC INICIAL (2,297210) lo cual da un total de DOS MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.512.678,94) que al serle restado el monto sujeto a indexación, según se evidencia del cuadro descrito supra, arroja un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.418.883,12) y así se decide.

  11. INTERESES DE MORA:

    El Tribunal advierte que, los intereses de mora son un mandato constitucional y como bien su nombre lo señala, empiezan a contarse a partir de la fecha en que el empleador entró en mora, es decir, desde el momento que a sabiendas de su obligación legal de pagar las prestaciones sociales, incumple, este Tribunal actuando con equidad señala que la mora empieza a contarse a partir de la interposición de la demanda, momento en que el trabajador manifiesta su voluntad de pago y así se decide, es decir, a partir de la interposición de la demanda y se calculará sobre todas las cantidades adeudadas, con excepción de lo correspondiente a la corrección monetaria, tomando como referencia la tasa de interés activa fijada y publicada por Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales hasta el día de hoy, se hace a salvedad, por cuanto a la fecha de la publicación del fallo no dispone esta juzgadora de la tasa de interés correspondiente al mes de marzo del 2006, se toma como referencia la del mes anterior, los cálculos fueron realizados de la siguiente forma:

    Mes/Año Total Prestaciones Sociales Tasa de Interés Activa Días Mes Interés P.S/Tasa Activa

    Nov-01 1.093.795,82 26,75 24,00 19.238,82

    Dic-01 1.093.795,82 27,66 31,00 25.695,51

    Ene-02 1.093.795,82 35,35 31,00 32.839,35

    Feb-02 1.093.795,82 53,56 28,00 44.940,92

    Mar-02 1.093.795,82 55,84 31,00 51.874,09

    Abr-02 1.093.795,82 48,46 30,00 43.566,04

    May-02 1.093.795,82 38,49 31,00 35.756,34

    Jun-02 1.093.795,82 35,15 30,00 31.600,21

    Jul-02 1.093.795,82 32,80 31,00 30.470,45

    Ago-02 1.093.795,82 30,89 31,00 28.696,11

    Sep-02 1.093.795,82 30,68 30,00 27.581,63

    Oct-02 1.093.795,82 32,72 31,00 30.396,14

    Nov-02 1.093.795,82 33,08 30,00 29.739,26

    Dic-02 1.093.795,82 33,86 31,00 31.455,17

    Ene-03 1.093.795,82 36,96 31,00 34.335,00

    Feb-03 1.093.795,82 33,55 28,00 28.151,01

    Mar-03 1.093.795,82 31,80 31,00 29.541,48

    Abr-03 1.093.795,82 29,01 30,00 26.080,29

    May-03 1.093.795,82 25,50 31,00 23.688,92

    Jun-03 1.093.795,82 23,17 30,00 20.830,07

    Jul-03 1.093.795,82 22,09 31,00 20.521,11

    Ago-03 1.093.795,82 23,29 31,00 21.635,88

    Sep-03 1.093.795,82 22,37 30,00 20.110,86

    Oct-03 1.093.795,82 21,13 31,00 19.629,29

    Nov-03 1.093.795,82 19,82 30,00 17.818,38

    Dic-03 1.093.795,82 19,48 31,00 18.096,48

    Ene-04 1.093.795,82 18,38 31,00 17.074,60

    Feb-04 1.093.795,82 18,08 29,00 15.712,30

    Mar-04 1.093.795,82 17,56 31,00 16.312,84

    Abr-04 1.093.795,82 17,97 30,00 16.155,21

    May-04 1.093.795,82 17,68 31,00 16.424,32

    Jun-04 1.093.795,82 17,08 30,00 15.355,10

    Jul-04 1.093.795,82 17,22 31,00 15.996,99

    Ago-04 1.093.795,82 17,58 31,00 16.331,42

    Sep-04 1.093.795,82 16,92 30,00 15.211,25

    Oct-04 1.093.795,82 17,01 31,00 15.801,90

    Nov-04 1.093.795,82 16,11 30,00 14.483,06

    Dic-04 1.093.795,82 16,00 31,00 14.863,64

    Ene-05 1.093.795,82 16,30 31,00 15.142,33

    Feb-05 1.093.795,82 16,04 28,00 13.458,78

    Mar-05 1.093.795,82 16,48 31,00 15.309,55

    Abr-05 1.093.795,82 15,45 30,00 13.889,71

    May-05 1.093.795,82 16,37 31,00 15.207,36

    Jun-05 1.093.795,82 15,25 30,00 13.709,91

    Jul-05 1.093.795,82 15,82 31,00 14.696,42

    Ago-05 1.093.795,82 15,85 31,00 14.724,29

    Sep-05 1.093.795,82 14,68 30,00 13.197,47

    Oct-05 1.093.795,82 15,26 31,00 14.176,19

    Nov-05 1.093.795,82 15,07 30,00 13.548,08

    Dic-05 1.093.795,82 14,40 31,00 13.377,27

    Ene-06 1.093.795,82 14,93 31,00 13.869,63

    Feb-06 1.093.795,82 15,04 28,00 12.619,71

    TOTALES 1.130.938,13

    Adeudando el patrono por Intereses de Mora la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.130.938,13).

    Totalizan todos los conceptos anteriormente señalados y debidamente discriminados la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.377.336,68).

    DISPOSITIVA.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación formulada en fecha 28 de octubre del año 2005, por el abogado S.M.E., en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano J.A.L.C.C., contra sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 17 de octubre de 2005 que declaró la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en consecuencia SIN LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano J.A.L.C.C., contra las empresas ASERRADERO ALTAMIRA C.A. y MADERAS ACARIGUA S.R.L.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda, ordenándose el pago de los conceptos y montos que de seguidas se grafican:

CONCEPTO MONTO Bs.

Prestación de Antigüedad 195.185,19

Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas 112.777,67

Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado 54.999,95

Utilidades y Utilidades Fraccionadas 104.166,56

Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. 426.666,67

Indemnización Antigüedad Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo. 99.999,90

Compensación por Transferencia Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo.

99.999,90

Salarios Caídos 1.234.863,93

Intereses Prestación Antigüedad. 25.127,27

Intereses Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo. 473.728,40

Corrección Monetaria 1.418.883,12

Intereses moratorios 1.130.938,13

TOTAL MONTO CONDENADO 5.377.336,68

CUARTO

No hay condenatoria en costas del Recurso de Apelación.

QUINTO

No se condena en costas a las demandadas por la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto

En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto

GBV/Carmen S.

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