Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

198° y 149°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.M.P.S., A.Y.P.S., N.E.O.H. Y EBERS A.R.C., venezolanos, mayores de edad, con las cédulas de identidad Nº. V-10.146.958, V-10.168.553, V-14.264.289 y V-9.342.784, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.A.C.E., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 31.111.

PARTE DEMANDADA: I.P.D.M., L.A.M.R. Y R.M.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-3.077.954, 5.668.209 y V-4.634.514 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS R.M.R. y L.A.R.M.: Abogadas D.Y.C.G. y B.C.C.G., inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 83.106 y 31.112, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA I.P.D.M.: Abogado I.M.U., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 35.646.

MOTIVO: Servidumbre de Paso.

Nº de Expediente: 18.201

HECHOS ALEGADOS

El abogado J.A.C., interpone libelo de demanda recibido en éste Juzgado en fecha 10/11/2005, donde expone: Que los Herederos de la Sucesión T.D.J.P. son: A.V., S.C., M.E., Braulio, A.M., J.G., Alejandra, J.d.J., I.P. y J.H.P., éste último premuerto, dejó tres (3) hijos los cuales son: A.M., J.E. y A.Y., según cartilla Sucesoral Certificado de Liberación Nº 1015-A, Ministerio de Hacienda Administración de Rentas de fecha 19/10/1.990; que el único bien objeto de Partición lo constituye un inmueble ubicado en el Barrio San José, Calle 5, N° A-267, San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Calle 5 del Barrio San José, mide 16,36 mts; SUR: Propiedad de J.d.l.C.V., divide quebrada la Vichuta, mide 13,50 mts; ESTE: Propiedad de O.F. en línea paralela al lindero Oeste, 15,50 mts. A partir de allí continua el lindero en línea recta con ligera inclinación hacia el lindero Oeste en el segundo segmento de 11,50 mts. y a partir de allí un tercer segmento de 21 mts. con orientación más acentuada hacia el lindero Oeste que concluye en el lindero Sur, es decir en la Quebrada la Vichuta; OESTE: Con E.P. 38,50 mts. Que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 16 de octubre de 1995, registrado bajo el Nº 15, Tomo 6-A, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, se llevo una partición amistosa en los términos señalados en el referido documento. Que sus mandantes no han podido desde hace algún tiempo, ejercer el derecho de servidumbre, de la vereda que quedo en comunidad, dado que los ciudadanos L.A.M.M., R.M.M. e I.P.D.M., han impedido que esto pueda verificarse, colocando un candado a la puerta de acceso a la vereda y en múltiples oportunidades han solicitado el derecho de paso, negándose en forma categórica y grosera. Que sus mandantes para evitar el litigio acudieron a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y pese a que los funcionarios de la misma se apersonaron e hicieron las entrevistas del caso, no pudieron lograr una conciliación al respecto. Fundamentó su pretensión en los artículos 660 y 663 del Código Civil, solicitó que los ciudadanos L.A.M.M., R.M.M. e I.P.D.M., convinieran en permitir el uso del paso de la Vereda que esta en comunidad en el documento de Partición amistosa o en su defecto sean obligados a ello por el Tribunal, en permitir la salida a la vía pública al lote de terreno perteneciente al ciudadano N.E.O. HERNÀNDEZ, debido a que el paso por la vereda es la parte menos onerosa y la única vía de acceso a la misma. Demandó las costas y costos del presente juicio. Solicitó la citación de los demandados. (fs. 1 al 5).

ADMISION

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2005, éste Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados. (f. 28).

CITACION

En fecha 30/11/2005, fue practicada la citación personal del codemandado R.M.R. (f. 32). En fecha 11/01/2006, fue practicada la citación de la codemandada I.P.M. (f. 39). En fecha 19/01/2006, se verificó la citación del codemandado L.A.M.. (f. 41).

CONTESTACION A LA DEMANDA

CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA CODEMANDADA I.P.M.

En escrito consignado en fecha 17/02/2006 (fs. 43-44), el Abogado I.A.M.U., en su condición de Apoderado de la codemandada I.P.D.M., presentó escrito de contestación de demanda, en el que alegó: Que el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, señala que “El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir el paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo”, pero aduce que en el presente caso las demandantes A.M.P.S. y A.Y.P.S., son colindantes por el lindero Sur de su propiedad con el terreno para el cual piden la Servidumbre de Paso, y por el lindero Norte tienen acceso a la vía pública y eso se determina en la escritura de Partición donde ellas dos en la Tercera Adjudicación dice lo siguiente: Norte: Calle Pública, la cual mide 1,60 metros, y por el Sur: terreno que en comunidad queda y mide 9,20 metros, y de igual forma por la escritura registrada bajo el Nº 24, Tomo 12, de fecha 4 de septiembre de 1998, Protocolo Primero, se demuestra que hay acceso a la vía pública, ya que dice: Norte: la calle 5 del barrio San José, mide 2,40 metros, Sur: terrenos de la Sucesión Pérez, exponiendo que por tanto las ciudadanas demandantes A.M.P.S. y A.Y.P.S., tienen por la vía pública 1,60+2,40 metros, y por tanto hay 4 metros de colindancia con la vía pública, y por el Sur, se encuentra el terreno al que le solicitan la Servidumbre de Paso, alegando que lo antes expuesto, lo demuestra el documento de adquisición de tal lote a nombre de N.E.O.H., registrado bajo el Nº 5, Tomo 46, de fecha 26 de septiembre de 1997, Protocolo Primero, donde dice: Norte: terrenos de la sucesión P.S. y P.O., mide 8 metros, y que por lo tanto; el terreno de las ciudadanas A.M.P.S. y A.Y.P.S., que da a la vía pública colinda por la parte de atrás que es el Sur con el terreno que solicitan se les dé la servidumbre de paso. Indicó que el artículo 660 del Código Civil, exige que el predio no tenga salida a la vía pública o que no pueda procurársela sin excesivo gasto o incomodidad; y que en el presente caso no hay excesivo gasto y menos incomodidad para lograr la entrada o el paso por el predio de las demandantes, dado que son colindantes ambas propiedades, y solo con la construcción de un par de escalones se va del predio que da a la calle hasta el terreno que las mismas solicitan la servidumbre de paso de manera indebida, ya que tiene la manera fácil y viable de llegar hasta el terreno aparentemente encerrado.

CONTESTACION DE LOS CODEMANDOS A.M.R. y R.M.R..

En escrito consignado, en fecha 03/03/2006, las Abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., en su condición de Apoderadas de los codemandados L.A.M.R. y R.M.R., dan contestación a la demanda, en los siguientes términos: Rechazaron y negaron la demanda interpuesta contra sus representados, por ser temeraria e infundada en los términos en que fue planteada. Rechazaron y negaron lo expuesto en el Capitulo referente a la Relación de los Hechos, pues a su decir, de los hechos invocados no se evidencia en lo absoluto la pretensión de la parte actora, como objeto fundamental de la acción. Rechazaron y negaron que del documento de compra de N.E.O.H., (quien compró todos los derechos y acciones sobre la cuarta adjudicación del documento de Partición Amistosa, registrado bajo el No. 5, Tomo 46, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 26 de Septiembre de 1.997,) se evidencie la pretensión del Apoderado Judicial de los demandantes. Rechazaron y negaron que los actores desde hace algún tiempo no hayan podido ejercer el derecho de la supuesta servidumbre de la vereda que quedo en comunidad. Expresaron que ello es una situación totalmente falsa por cuanto los actores nunca han disfrutado de servidumbre alguna ya que nunca ha existido para ellos. Rechazaron y negaron que sus mandantes hayan colocado un candado en la puerta de acceso a la vereda y que en las múltiples oportunidades que se les haya solicitado el derecho de paso lo hayan negado de forma categórica y menos aún grosera. Rechazaron y negaron que haya habido entrevista alguna en el bufete de la representación de los actores; negaron que asistieron acompañados de un estudiante de derecho y menos aún que de forma tajante y grosera concluyeran que se les demandara porque por otra vía no iban a acceder. Rechazaron y negaron que los actores para evitar el litigio acudieron a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y a pesar de que los funcionarios de la misma se apersonaron e hicieron las entrevistas del caso no pudieron lograr conciliación al respecto. Rechazaron y negaron que sus mandantes permitan el uso del paso por la vereda a los demandantes; ya que éstos, ni han tenido, ni tienen éste derecho; por lo tanto, mal puede pretender un conocedor del derecho invocar un derecho que simplemente es inexistente, expusieron que prueba de ello lo constituye el Documento que anexaron junto con el libelo de la demanda, de cuya simple lectura puede perfectamente constatarse que los actores en las adjudicaciones que se les realizaron en sus respectivos documentos; por ninguno de sus linderos quedaron con derecho a ninguna vereda, por el contrario de lo que si se observó en el referido documento de Partición Amistosa que se le realizó la venta a su representado: L.A.M.R., donde en el lindero SUR, se señala: "...con escalera de acceso.. ". De igual forma la venta que en el mismo documento se le realizó a su representado R.M.R., donde de manera muy clara al lindero NORTE, se señala: "...con escalera de acceso propiedad del comprador que mide (11 mts)...". Rechazaron y negaron la solicitud de permitir el uso del paso por la vereda a los actores y que no se obstruyan las mismas con construcciones no permitidas y que en caso de hacerlas durante la secuela del juicio las mismas sean demolidas por orden del Tribunal. Rechazaron y negaron que se permita de modo alguno el paso o salida a la calle (inexistente) al propietario del fundo ciudadano N.E.O.H.. Rechazaron y negaron que éste deba procurársela por la parte que le sea más fácil; ya que, éste Ciudadano no tiene derechos adquiridos en el documento donde adquirió el inmueble como erróneamente lo indica su representante Judicial en el libelo de demanda. Rechazaron y negaron la fundamentación de la acción en lo establecido en los artículos 660 y 663 del Código Civil; exponiendo que la misma no es aplicable en lo absoluto a los hechos expuestos. En lo que respecta a la Subsanación de las Cuestiones Previas opuestas, que fue realizada por la representación del actor el día 22 de Febrero del 2006, destacaron que ya que existe un reconocimiento expreso en lo que respecta a que las Ciudadana A.M.P.S., y A.Y.P.S. tienen acceso a la vía pública. Rechazaron y negaron la estimación de la demanda y la solicitud de indexación, pues a su decir, este requisito debió cumplirse en el momento de la interposición de la demanda y no con el escrito de subsanación. Rechazaron que del documento de Partición se desprenda la obligación de permitir el uso de la vereda; tal como lo señaló el actor en las conclusiones expuestas en el escrito de subsanación de cuestiones previas. Solicitaron tomar en consideración al momento de emitir el fallo correspondiente, la afirmación a que hace referencia el Apoderado Judicial de los actores en el escrito de fecha 22 de Febrero del 2.006; como lo es, cuando señaló que: "…si bien es cierto que las ciudadanas A.M.P.S. y A.Y.P.S., tienen acceso a la vía pública por su vivienda también es cierto que para ellas otorgar salida al terreno de N.E.O.H. se les hace muy oneroso y perjudicial...". Rechazaron la fundamentación legal invocada por el actor. Alegaron la falta de interés de los demandantes para intentar el juicio y la falta de interés de sus representados para sostenerlo (fs. 52 al 66).

PROMOCION DE PRUEBAS

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En escrito consignado en fecha 24/03/2006 (fs. 96 al 101), la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes:

  1. - El mérito favorable que emerge del libelo de demanda, de sus anexos; de los escritos de contestación de cuestiones previas.

  2. - Inspección Judicial.

  3. - Prueba de Informes, solicitando que se oficiare a: *la División de Planificación Urbana; * Dirección de Transporte y Vialidad; División de Ingeniería.

  4. - Testimoniales de: *ARAQUE CONTRERAS A.E.; * MORA Q.A.H.; * M.M.A.; * VARGAS J.I.; MORA DE R.N.C. y * O.D.P.M.O..

  5. - Documentales: Promovió los documentos de: * Partición amistosa que corre del folio 9 al 15; * Documento de Venta de I.P.D.M.A.M.P., que riela del folio 16 al 19; * Documento donde M.O.O.D.P. como tutora de D.C.P. vende a N.E.O., y que corre a los folios 20 y 21* Panilla sucesoral.

  6. - Experticia mediante levantamiento topográfico que incluya la vereda y los inmuebles involucrados.

    PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    PROMOCION DE PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS A.M.R. Y R.M.R..

    En escrito consignado en fecha 24/03/2006 (fs. 88 al 92), la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes:

  7. - El mérito favorable de las actas procesales, muy especialmente las máximas de experiencia.

  8. - El valor legal y jurídico de los instrumentos agregados al expediente y los que fueron agregados con la contestación a la demanda.

  9. - Testimoniales de: * E.S.P.. * R.C.M.. *MARIA Y.C.R.; * R.G..

  10. - Inspección Judicial.

  11. - Cuatro (4) fotografías.

    PROMOCION DE PRUEBAS DE LA CODEMANDADA I.P.D.M..

    En escrito consignado en fecha 29/03/2006 (fs. 108 y 109), la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes:

  12. - Documentales: * Escritura de Partición amistosa; * Escritura registrada bajo el Nº 24, de fecha 04/09/1998, tomo 12, protocolo 1º; * Escritura de N.E.O..

  13. - Cinco fotografías.

  14. - Inspección Judicial.

    INFORMES.

    La representación judicial de la parte actora presentó escrito de Informes en fecha 19/06/2006 (fs. 257 al 309).

    Por escrito presentado en fecha 19/06/2006 (fs. 310 al 316), la representación judicial de los codemandados A.M.R. y R.M.R. presentó su escrito de informes.

    Por escrito de fecha 27/06/2006 el apoderado de la codemandada I.P.D.M., presentó su escrito de Informes. (f. 317 y su vto).

    OBSERVACIONES A LOS INFORMES

    En fecha 30/06/2006 las Abogadas B.C.C. y D.C.G., consignaron escrito de observaciones a los Informes (fs. 318 al 324).

    La parte actora y la codemandada I.P.D.M., no presentaron Observaciones a los Informes.

    PUNTO PREVIO A LA VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    La parte actora en su escrito de Promoción de Pruebas (fs. 96 al 101) promovió como prueba la realización de una experticia, consistente en un levantamiento topográfico donde incluya la vereda y los inmuebles en conflicto. En el acto de juramentación del experto las partes estuvieron de acuerdo en la designación de un solo experto y la Abogada B.C.C., solicitó que en el levantamiento se incluyera la vereda privada que posee el inmueble de los actores (fs. 152 y 153).

    El experto J.S., en fecha 24/05/2006, consignó el levantamiento topográfico (fs. 252 y 253) y la representación judicial de los codemandados L.A.M. y R.M., en fecha 31/03/2006 (f. 254) hizo oposición al levantamiento hecho, alegando que el experto no había dado cumplimiento a los artículos 466 y 467 del Código de Procedimiento Civil y que además no había dejado constancia de la vereda privada de la parte actora.

    Así las cosas, revisadas como han sido las actas procesales, el Tribunal observa que el experto designado elaboró el levantamiento topográfico incluyendo en él todos los inmuebles involucrados y la vereda objeto de controversia; igualmente que las representaciones hechas en el levantamiento, coinciden con la memoria fotográfica inserta del folio 79 al 87 y del folio 176 al 217; tal como se explicará más adelante y que el levantamiento traído a los autos servirá de apoyo al Operador de Justicia al momento de decidir el fondo, para ilustrarlo respecto a la ubicación de los inmuebles involucrados; razón por la cual, el Tribunal no encuentra elementos para desechar el levantamiento topográfico consignado. Así se establece.

    En consecuencia, se declaran sin lugar las argumentaciones de la abogada B.C.C., relativas a que el Experto no dio cumplimiento a los artículos 466 y 467 ejusdem y en la oportunidad correspondiente el Tribunal analizará y valorará el levantamiento topográfico inserto al folio 253. Así se decide.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Al mérito favorable del libelo de demanda y de contestación a las Cuestiones Previas; el Tribunal aclara que los escritos no constituyen “per se” documentos probatorios, ellos son los mecanismos establecidos por el Legislador para que las partes expresen sus argumentos de defensa y ataque; razón por la cual no los valora como documentos probatorios.

    A la copia fotostática certificada del documento inserto del folio 9 al 15, el cual no fue impugnado; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 16/10/1995, registrado bajo el Nº 15, Tomo 6, protocolo 1, cuarto trimestre, los ciudadanos I.P.D.M.; S.C.P.D.L.; A.M.P.S.; J.E.P.S.; A.Y.P.S.; M.A.P.O.; B.A.P.O.; L.A.P.O.; E.R.P.O.; J.T.P.O. y M.O.O.D.P., ésta última actuando por sus propios derechos y como tutora de su hija D.C.P.O., convinieron en celebrar una Partición amistosa sobre el inmueble ubicado en el Barrio San José, consistente en un lote de terreno y varias edificaciones independientes sobre él mismo construídas, alinderado al Norte: con la calle 5 del Barrio San José mide 16.35 mts.; Sur: con propiedades que son o fueron de J.d.L.C.V., divide Quebrada la Vichuta, mide 13,50 mts.; Este: con propiedades que son o fueron de E.F., mide 15,50 mts., a partir de allí continua en línea recta con inclinación Oeste, en un segundo segmento mide 11,50 metros; y a partir de aquí un tercer segmento de 21 metros con orientación más acentuada hacia el lindero Oeste, que concluye en La Vichuta; y Oeste: en una extensión de 38,50 mts. propiedad de U.P.. En dicho documento se efectuaron las respectivas adjudicaciones, sobre las cuales el Tribunal hará el correspondiente análisis al momento de examinar el fondo de la controversia.

    Al original del documento inserto a los folios 16 y 17; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 04/09/1998, registrado bajo el Nº 24, tomo 012, protocolo 01, folios 1/5, Tercer trimestre, la ciudadana I.P.D.M., dio en venta a la ciudadana A.M.P.S., un lote de terreno parte de otro de mayor extensión compuesto por un lote de terreno propio y una casa para habitación ubicada en el Barrio San José, San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado así: Norte: Con la calle 5 del Barrio San José, mide 2,40 metros; Sur: Con propiedades de la sucesión Pérez, mide 6,45 metros; Este: Con paso de servidumbre, mide 11,80 metros y Oeste: Con propiedad de A.E.P., en línea quebrada, mide 14,35 metros.

    Al original del documento inserto a los folios 20 y 21; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira en fecha 26/09/1997, registrado bajo el Nº 5, tomo 46, protocolo 1, tercer trimestre, la ciudadana M.O.O.D.P., en su carácter de tutora de D.C.P.O., dio en venta a N.E.O.H. todos los derechos y acciones sobre la Cuarta adjudicación del documento de Partición registrado ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 16/10/1995, registrado bajo el Nº 15, Tomo 6, protocolo 1, cuarto trimestre.

    A la copia fotostática simple del documento inserto del folio 22 al 27, las cuales no fueron impugnadas; el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que al fallecimiento de T.D.J.P., fue realizada la declaración sucesoral según planilla o formulario de autoliquidación de impuesto de fecha 19/10/1990 y que le sucedieron P.A.V.; P.D.L.S.; P.M.E.; P.B.; P.V.D.S.A.; P.J.G.; P.D.P.A.; P.J.D.J.; P.D.M.I. y P.J.H. (PREMUERTO) y por derecho de representación P.A.M.; P.J.E. y P.A.Y..

    De la Inspección Judicial practicada por éste Juzgado en fecha 17/04/2006, en la calle Nº 5, Nº A-68, Barrio San José de ésta ciudad de San Cristóbal, se desprende lo siguiente (141 al 146):

  15. - Que en el inmueble nomenclado A-268 existe una vereda de 2 metros de ancho por 29 metros de longitud, con pisos de cemento, ubicada entre los inmuebles signados con el Nº A-268 y A-263, al final de la cual se observan unas gradas o escalones descendentes de ancho huella y contrahuella variable que dan acceso a un inmueble ubicado en el fondo propiedad del ciudadano R.M.. Frente al último escalón y en la acera de éste inmueble, se observa una pared construída con bloque de arcilla de 2,30 metros de altura por 1,70 metros de alto en promedio, semi frisada que constituye lindero de éste inmueble, al entrar al inmueble propiedad de R.M. y llegar hasta una quebrada que se encuentra embaulada, se observó la existencia de un terreno que tiene infraestructura en concreto armado, formado por fundaciones y columnas propiedad de N.E.O.H., el cual colinda por el lindero oeste con el inmueble propiedad de R.M. y tiene las siguientes medidas y/o linderos: NORTE: Terrenos de la sucesión P.S. y P.O., mide 8 metros aproximadamente. SUR: Con la quebrada La Vichuta, mide 8,60 metros aproximadamente. ESTE: Propiedad de la misma sucesión P.S. y P.O., hoy R.M. mide 8,50 metros y OESTE: Propiedad que es o fue de E.P., mide 8,50 metros. Se dejó constancia de que el acceso al inmueble se efectuó por el inmueble propiedad de R.P.M..

  16. - Que el inmueble propiedad del ciudadano R.M., que colinda por el lindero Oeste con el inmueble propiedad de N.E.O.H., tiene construida una pared en bloque de arcilla de 0,10 metros de espesor semi frisada, de 1,70 metros de ancho por 2,30 metros de altura en promedio. Desde el balcón de la vivienda de la ciudadana A.Y.P., no se evidencia salida hacia la calle para ese terreno, en razón de que el mismo se encuentra ubicado en un sitio adyacente y colindante con la Quebrada La Vichuta en el fondo de un talud de aproximadamente 5 metros de longitud con una pendiente también de 80 gados aproximadamente, que desde el punto de vista topográfico, geomorfológico y ambiental limitan el óptimo uso y aprovechamiento del mismo. También se observo que por el lindero sur, propiedad del R.M. y por el lindero sur del inmueble propiedad de N.E.O.H., corre la quebrada La Vichuta que pasa por dentro de un baúl de concreto con un ancho aproximado de 1,70 metros.

  17. - Que por el lado izquierdo de la vereda existente entre los 2 inmuebles se observaron los siguientes inmuebles: * Inmueble propiedad de I.P.; *inmueble de los herederos del causante C.P., * inmueble propiedad de L.A.M. e * inmueble propiedad de R.M., el cual se encuentra al fondo de la vereda, por cuyo margen derecho en el mismo sentido, se encuentran los siguientes inmuebles: 1er. Inmueble propiedad de la ciudadana A.M.P., 2do. en un sub nivel con una cota aproximada de 1,50 metros, con un pasillo de acceso de aproximadamente 17 metros de longitud, empezando con un ancho de 2,30 metros y termina en un ancho de aproximadamente 1,20 metros, hacia el fondo se observó el inmueble propiedad de A.Y.P., y 3ero, partiendo del final del pasillo de acceso y subiendo por unas escaleras de concreto de 0,90 metros de ancho aproximadamente, se llega a un inmueble propiedad de la ciudadana S.S., el cual se encuentra sobre una losa de concreto que tiene una diferencia de cota de 2,40 metros aproximadamente con el inmueble propiedad de A.Y.S..

  18. - Que por la margen derecha de la vereda, entrando se observa el portón de entrada principal, cuatro (4) ventanas con reja de protección metálica, 1 vano o ventana sin reja, una puerta-reja metálica y 4 machones en cabilla de 3/8 de 18 c.m de largo por 8 c.m ancho, con estribos en cabilla de 3/8 separados a una distancia de 20 c.m aprox. con una altura total cada uno de 2,50 metros.

  19. - Que la vereda tiene un ancho de 2 metros y una longitud de 21 metros hasta llegar al inmueble del ciudadano L.M..

  20. - Que se observó la existencia de escaleras de concreto con huella y contrahuella que comienzan al final de la vereda, cuya longitud termina en 21 metros, y se corresponden a 7 escalones de huella aproximadamente 1,60 metros ancho 1,30 metros variable y contrahuella de 0,27 metros también variable, siguiendo unas losetas de concreto ancho huella y contrahuella variable y terminando en una escalera de 15 escalones con una huella de 0,34 metros, una contrahuella de 0,19 metros que terminan en el inmueble de R.M..

    Igualmente en el acto de evacuación de la inspección, el Práctico J.A.M.O., solicitó un lapso de tres (3) días de despacho, para consignar el informe respectivo, lo cual hizo en fecha 24/04/2006 (fs. 169 al 174); y de él se desprende:

  21. - Que el inmueble cuya nomenclatura es A-268, existe una vereda de 2 metros de ancho por 21 metros de longitud, con pisos de cemento, ubicada entre los inmuebles N° A-268 y A-263, al final de la cual se observan unas gradas descendentes de ancho, y contrahuella variable, que dan acceso a un inmueble ubicado al fondo propiedad de R.M.. Frente al último escalón y en la acera de éste inmueble, se observó una pared construída con bloque de arcilla de 2,30 metros de altura por 1,70 metros de ancho en promedio, semifrisada que constituye lindero de éste inmueble.

  22. - Que al entrar al inmueble de R.M., se observó al fondo una quebrada embaulada, y a mano derecha entrando, o sea por el lindero oeste del inmueble, se observó la existencia de un terreno que tiene infraestructura en concreto armado, formado por fundaciones y columnas, propiedad de N.E.O.H., que colinda por el este con el inmueble de R.M., y tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos de la sucesión P.S. y P.O., mide 8 metros aproximadamente; SUR: Quebrada La Vichuta, mide 8,60 metros aproximadamente; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión P.S. y P.O., hoy R.M., mide 8,50 metros y OESTE: Propiedad que es o fue de E.P., mide 8,50 metros.

  23. - Que desde el balcón de la vivienda de A.Y.P., no se evidencia salida a la calle para ese terreno, en razón que se encuentra en un sitio adyacente y colindante con la quebrada La Vichuta, en el fondo de un talud de aproximadamente 5 metros de longitud, con una pendiente de 80 grados aproximadamente, que desde el punto de vista topográfico, geomorfológico y ambiental limitan el óptimo uso de su aprovechamiento.

  24. - Que por el lindero sur del inmueble propiedad de R.M. y por el lindero sur del inmueble de N.E.O., corre la quebrada La Vichuta que pasa por dentro de un baúl de concreto con un ancho aproximado de 1,70 metros.

  25. - Que entrando por la vereda y por el lado izquierdo de la misma se observaron los siguientes inmuebles: a) Inmueble propiedad de I.P.; b) Inmueble propiedad de los herederos del causante C.P.; c) Inmueble propiedad de L.A.M.; d) Inmueble propiedad de de R.M., que se encuentra al fondo de la vereda. Por la margen derecha de la vereda en el mismo sentido se encuentran los siguientes inmuebles: 1) Inmueble de A.M.P.; 2) En un sub nivel con una cota de 1,50 metros aproximadamente, con un pasillo de acceso de aproximadamente 17 metros de longitud, empezando en un ancho de 2,30 metros y terminando en un ancho de de 1,20 metros aproximadamente. Hacia el fondo se observó el inmueble de A.Y.P..

  26. - Partiendo del final del pasillo de acceso y subiendo por unas escaleras de concreto de 0,90 metros de ancho aproximadamente se llega al inmueble propiedad de S.S., que se encuentra sobre una losa de concreto que tiene una diferencia de cota de 2,40 metros aproximadamente con el inmueble propiedad de A.Y.S..

  27. - Por la margen derecha de la vereda entrando y en la planta baja, se observa el porton de entrada principal, 4 ventanas con rejas de protección metálica, un vano o ventana sin reja, una puerta reja metálica y 4 machones en cabilla de 3/8 separados a una distancia de 0,20 metros aproximadamente, con una altura total cada uno de 2,50 metros.

  28. - Que la vereda tiene un ancho de 2 metros y una longitud de 21 metros hasta llegar al inmueble de L.M..

  29. - La existencia de escaleras de concreto con huella y contrahuella que comienzan al final de la vereda cuya longitud termina en 21 metros y corresponden a 7 escalones de huella aproximadamente 1,60 metros, de ancho 1,30 metros variable y contrahuella de 0,27 metros también variable, siguiendo unas losas de concreto, de ancho, huella y contrahuella variable y terminando en una escalera de 15 escalones con una huella de 0,34 metros, una contrahuella de 0,19 metros que terminan en el inmueble de R.M..

    Al original del oficio Nº DI/O-021 de fecha 21/04/2008, emanado de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que riela inserto a los folios 250 y 251; el Tribunal por emanar de un Funcionario Público autorizado para ello, lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que dicho Departamento realizó inspección al inmueble en cuestión y “...pudo constatar que existe una vereda con acceso privado para los inmuebles ubicados allí; donde al final pasa un embaulamiento y la propiedad del Sr. Moncada está adosada al mismo, inclusive parte de la vivienda edificada está sobre dicha estructura (cajón). Además se pudo observar que en efecto las viviendas propiedad de las hermanas Pérez, no tienen acceso por la vereda, sino una puerta por el inmueble que dá a la vía pública....”

    A la declaración testimonial rendida en fecha 27/04/2006 por la ciudadana A.E.A.C. (fs. 233 y 234); el Tribunal la valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el inmueble de A.Y.P. no tiene salida a la calle; que los ciudadanos A.Y.P.; A.M.P.; N.E.O.H. y E.A.R. han usado la vereda ubicada en la calle 5, Nº A-268; que dichos ciudadanos han sufrido agravios y perturbaciones por parte de los ciudadanos I.P.D.M.; L.M. y R.M., ya que taparon la vía y no los dejan pasar e igualmente que éste último ciudadano levantó una pared y obstruyo el paso por la Quebrada La Vichuta al lote de terreno perteneciente a N.E.O.M..

    A la declaración testimonial rendida en fecha 27/04/2006 por el ciudadano A.H.M.Q. (fs. 235 al 237); el Tribunal la valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el inmueble de N.E.O.H. tiene salida a la calle por la vereda; que el terreno propiedad de éste señor tiene obstruído el paso para acceder al mismo; que la vereda de entrada por el Nº A-268 del Barrio San José ha sido usada por A.Y.P., A.M.P. y N.E.O.; que el inmueble de A.Y.P. no tiene salida directa a la calle porque tiene que pasar por el inmueble de A.M.P., ya que actualmente existe una puerta que impide el paso a la casa por la vereda.

    A la declaración testimonial rendida en fecha 27/04/2007 por la ciudadana A.M.M. (fs. 238 al 240); el Tribunal la valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que los señores RIGO, LUIS, YADIRA, SINFOROSA, ASIA, ENRIQUE y toda la familia transitaban por la vereda; que durante el tiempo que vivió en el terreno de N.E.O.H., siempre se procuró la salida a la calle por la vereda 5, del Barrio San José; que con ocasión de una discusión que tuvo el señor RIGOBERTO con una hermana, éste cerró el paso con una pared; que con posterioridad a la partición los ciudadanos A.M., A.Y.P. y N.H.O.H., usaron la vereda para acceder a la calle.

    A la declaración testimonial rendida en fecha 28/04/2006 por el ciudadano J.I.V. (fs. 242 y 243); el Tribunal la valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que durante el tiempo que el testigo vivió en el inmueble la entrada y salida del mismo se procuraba por el frente del señor RIGO por la calle 5 del Barrio San José; que a causa de una discusión de RIGO con su esposa (la del testigo), éste levantó una pared, por lo cual en lo sucesivo tuvo que ingresar por un lote de terreno que estaba desocupado.

    A la declaración testimonial rendida en fecha 28/04/2006 por la ciudadana N.C.M.D.R. (f. 244); el Tribunal la valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que las ciudadana A.Y., A.M.P. y N.E.O.H. han usado la vereda signada hoy con el Nº A-268 de la calle 5 del Barrio San José.

    Respecto a la declaración testimonial rendida en fecha 28/04/2006 por la ciudadana M.O.O.D.P. (fs. 245 y 246); el Tribunal vista la respuesta dada por la testigo a la pregunta primera, cuando señaló: “Sí, soy tía política por la esposa de Rigo y la esposa de Luis y de Yadira también soy su tía política porque la esposa de un tío de ellos”; el Tribunal observa que el vínculo que une a la testigo con los demandantes es de parentesco por afinidad en 3º grado, pues como ella misma lo manifestó es la cónyuge de un tío de los demandantes. Así se establece.

    En tal virtud; visto que el supuesto planteado no se subsume en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a valorar la declaración rendida conforme al artículo 508 ejusdem; y de ella se desprende que los ciudadanos A.Y.; A.M.P. y N.E.O., han hecho uso de la vereda Nº A-268 de la calle 5, del Barrio San José; que el inmueble propiedad de N.E.O. siempre tuvo entrada y salida por la vereda que dá por la calle 5 del Barrio San José y que las ciudadanas I.P.D.M.; RIGOBERTO y L.M. han perturbado en el uso de la vereda A-268 a las ciudadanas A.M.; A.Y.P. y N.E.O.H..

    Respecto al levantamiento topográfico (f. 253) consignado por el ciudadano J.J.S.; el Tribunal difiere su valoración para el momento de pronunciarse sobre la sentencia de fondo.

    PUNTO PREVIO A LA VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO POR LOS CODEMANDADOS.

    En escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 04/04/2006 (fs. 549 al 551), hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. El Tribunal por auto fechado 07/04/2006 (fs. 120-121), admitió las pruebas objeto de oposición por no ser ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva; razón por la cual, éste Operador de Justicia antes de valorar las pruebas promovidas, encuentra oportuno pronunciarse sobre la valoración de las pruebas objeto de oposición, haciéndolo en los términos siguientes:

  30. - Respecto a la admisión de la Inspección Judicial (preconstituída) promovida por la representación judicial de los codemandados A.M. y R.M.; el Tribunal observa que ciertamente la Inspección traída a los autos fue evacuada “extra litem”, bajo la forma prevista en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil; no obstante aun cuando puede calificársele como prueba preconstituida, fue evacuada por un Tribunal competente; y en su desarrollo fue designado y juramentado un Práctico fotógrafo en presencia del Tribunal y de las actas procesales que la contienen no se desprende ningún elemento que pueda crear duda respecto de su autenticidad; razón por la cual, el Tribunal desecha el alegato del oponente y en la oportunidad correspondiente valorará la inspección extra litem, inserta del folio 67 al 87. Así se decide.

  31. - Respecto a la oposición a la admisión de las cuatro (4) fotografías anexas a los folios 93 y 94 promovidas por las abogadas B.C.C. y D.G.; el Tribunal observa que no consta en autos su forma de obtención e igualmente dichas fotografías no aportan al Tribunal elementos de convicción suficientes de los que se desprenda la existencia o no de la servidumbre de paso objeto de controversia; razón por la cual, el Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil desecha las fotografías insertas a los folios 93 y 94 y no las valora. Así se decide.

  32. - En cuanto a la oposición al documento inserto a los folios 20 y 21, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira en fecha 26/09/1997, registrado bajo el Nº 5, tomo 46, protocolo 1, tercer trimestre; el Tribunal encuentra que dicho documento constituye uno de los instrumentos fundamentales de la pretensión, cuyo contenido se encuentra vinculado con los hechos controvertidos; razón por la cual, el Tribunal declara sin lugar la oposición y en la oportunidad respectiva valorará el documento supra citado. Así se decide.

  33. - Respecto a la oposición de admisión como testigo del ciudadano R.G., bajo el argumento de amistad íntima; el Tribunal encuentra inoficioso resolver éste petitorio; visto que el referido ciudadano no asistió en su oportunidad a rendir declaración; tal como se desprende del folio 231. Así se decide.

  34. - En cuanto a la solicitud de inhabilidad para testificar invocada sobre la testigo R.C.M.; el Tribunal se pronunciará expresamente más adelante en el Capítulo relativo a la Valoración de las Pruebas.

  35. - En cuanto a la solicitud de inhabilidad del testigo E.S.P.; el Tribunal observa que el testigo en la respuesta dada a la pregunta primera manifestó ser abuelo de la hija de la codemandante Y.P.. Ahora bien, comporta revisar si existe o no causal de inhabilidad del testigo respecto a la codemandante Y.P..

    La representación judicial de los codemandantes produjo una Partida de Nacimiento Nº 272 (f. 134) de la que se desprende que la niña L.C., es hija de Y.P. y de L.S.P.; pero no consta en las actas procesales el vínculo matrimonial entre Y.P.S. y L.S.P., del cual pudiera derivar el vínculo de afinidad de ésta (Y.P.) con el testigo E.S.P.; razón por la cual, concluye el Tribunal que no se encuentra demostrado el vínculo afín que pudiera generar la inhabilidad testifical. Así se decide.

    Igualmente, el testigo en su declaración señala que es primo de la hermana de A.M.P. y de A.Y., el Tribunal por más que buscó, no encontró en las actas procesales documento alguno que evidencie el parentesco entre el testigo y las codemandantes ya señaladas. Así se decide.

    En relación al señalamiento hecho por el propio testigo en su respuesta a la pregunta primera (f. 221), cuando declaró “la señora I.P.d.M. es tía, de mi señora...”; el Tribunal observa que el parentesco de afinidad del testigo con la codemandada I.P.D.M., sería de 4º grado de afinidad, no subsumible en el supuesto de inhabilidad previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; razones por las cuales, el Tribunal determina que el testigo debe ser valorado, en virtud a que las causales de inhabilidad no fueron demostradas; lo cual se hará en el capítulo correspondiente. Así se decide.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA I.P.D.M.

    Respecto a la promoción hecha del documento de Partición; el Tribunal dá por reproducida la valoración que sobre él hizo en el capítulo correspondiente a la Valoración de las pruebas de la parte actora.

    Respecto a la valoración del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 04/09/1998, registrado bajo el Nº 24, tomo 012, protocolo 01, folios 1/5, Tercer trimestre, inserto a los folios 16 y 17; igualmente el Tribunal dá por reproducida la valoración que sobre él hizo en el capítulo referente a la Valoración de las pruebas de la parte actora.

    En cuanto a la promoción del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira en fecha 26/09/1997, registrado bajo el Nº 5, tomo 46, protocolo 1, tercer trimestre, inserto a los folios 20 y 21; el Tribunal da por reproducida la valoración que sobre él hizo en el capítulo relativo a la valoración de las pruebas de la parte actora.

    A las fotografías que fueron agregadas del folio 110 al 114; el Tribunal observa que las mismas reproducen parte de las áreas de los inmuebles involucrados en la presente causa, pero dichas fotografías no señalan su forma de obtención y además no proporcionan a éste Operador de Justicia elementos contundentes de convicción que concluyan la existencia o no de la servidumbre de paso discutida, razón por la cual, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil las desecha y no las valora.

    De la Inspección judicial practicada en fecha 17/04/2006 (fs. 147 y 148), se desprende que el inmueble propiedad del ciudadano N.E.O.H., colinda con la parte posterior del inmueble de los ciudadanos A.M.P.S. y A.Y.P.S..

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS A.M.R. Y R.M.R..

    Al mérito favorable de autos, la Sala Político-Administrativa del m.T. de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte codemandada en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

    Sobre las máximas de experiencia, entendidas como “normas de valor general, independientes del caso específico, pero que, extraídas de cuanto ocurre generalmente en múltiples casos, pueden aplicarse en todos los otros casos de la misma especie” (En este sentido, Stein, Calamandrei, Couture, Rengel, Escovar León, Burelli y Mejía, entre otros estudiosos, coinciden con esta noción general); el Tribunal declara que cuando proceda a valorar una prueba para lo cual no exista sistema tarifado, adoptará el sistema de la sana crítica, en el cual serán observadas las máximas de experiencia.

    En relación a la promoción de los instrumentos que corren agregados al expediente; el Tribunal aclara que conforme al principio de la comunidad de la prueba, todo el acervo probatorio aportado por los sujetos procesales, será valorado y tomado en consideración en la sentencia de mérito.

    A la Inspección judicial inserta del folio 67 al 87, evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo la figura de lo que la doctrina denomina “extra litem”; el Tribunal la valora conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende:

  36. - Que a la entrada del inmueble signado con el Nº A-268 del Barrio San José, calle 5 principal, existe una entrada a dicho inmueble que comienza con una puerta de hierro de aproximadamente dos (2) metros de alto por un metro con veinte (1,20) de ancho, permitiendo la entrada por un corredor o vereda de aproximadamente catorce (14) metros de largo, por un metros con setenta y cinco (1,75), de ancho con cemento frisado la cual conduce al inmueble objeto de ésta inspección y a otros.

  37. - Que existe una puerta metálica con medidas aproximadas de ochenta centímetros de ancho, por dos (2) metros de alto; que pegada a la puerta existe un armazón de cabilla de media, con un espesor de ancho de veinte (20) centímetros completamente descubierta, con una altura aproximadamente de dos metros con cincuenta (2,50); que dicha puerta fue recientemente instalada.

  38. - Que la vereda que sirve de comunicación termina con unas gradas de cemento que conducen hacia la vivienda de R.M., así como también existe una pared al fondo, de bloque de arcilla sin frisar de aproximadamente 2,50 metros de alto por uno cincuenta (1,50) metros de ancho.

    A la inspección judicial evacuada por éste Juzgado en fecha 17/04/2006 (fs. 137 al 140); el Tribunal la valora conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende:

  39. - Que entre los dos (2) inmuebles existe un pasillo o vereda con piso en base de pavimento de concreto con un ancho de 2 metros y una longitud aproximada de 21 metros, existiendo en la entrada principal de la misma unos machones que constituyen una pared en medio de los cuales existe una puerta- reja construída hasta la mitad en lámina de hierro acanalada y en la parte superior con reja fabricada en tubo de carpintería metálica de dimensiones 2 pulgadas por 1 pulgada en su marco y 3 cuartos de pulgada por 3 cuartos de pulgada en su interior con figuras decorativas fabricadas en pletina de media pulgada por un 1/8 de espesor, pintada en negro con una dimensión aproximada de 1,30 metros de ancho por 2,05 metros de altura. En cuanto a la data, fué difícil para el Práctico determinar con exactitud la misma, puesto que para ello se requerían análisis especiales que incluyen laboratorio. No obstante, es un elemento metálico se observo que sobre los mismos se han aplicado aproximadamente cuatro (4) capas de pintura que pueden dar al Tribunal una idea clara de que la data no es reciente.

  40. - Que en la pared por el lindero norte que colinda con el inmueble en el que se constituyó el Tribunal y frente a la vereda referida en el párrafo anterior, se observó un vano (boquete) de aproximadamente 2,07 metros de altura por 1,30 metros de ancho situado efectivamente a 14 metros de la entrada principal sobre el cual se colocó una puerta-reja metálica de 1,20 metros de ancho por 2,05 metros de altura incluyendo marco, y adyacente a la puerta o sea frente a la misma se observó un machón en cabilla de 3/8 de espesor, redonda, con 4 unidades separadas a una distancia de 20 c.m de frente por 10 c.m de profundidad con estribos o ganchos también en cabilla de 3/8 de pulgada, distanciados cada 20 c.m aproximadamente, con una longitud total de 0.80 metros. De acuerdo con la superficie del concreto y los bloques utilizados para el aseguramiento de la puerta reja, la data de esa construcción es reciente, en razón de que no existen hongos ni agentes ambientales que permitan asegurar lo contrarios.

  41. - Para entrar a la vivienda propiedad del ciudadano R.M., existen en el tramo inicial aproximadamente siete (7) escalones que tienen unas dimensiones de 1,30 metros de ancho, una huella de 1,60 metros y una contrahuella de 0,27 metros, seguida por unas losas de concreto de dimensiones de 1 metro de acho, 80 c.m de huella, 15 c.m de contrahuella, existiendo al final y antes de llegar a la vivienda una escalera constante de 15 escalones que tienen un ancho de 2 metros, una huella de 0,34 metros y una contrahuella de 0,19 metros. Al final de esa escalera y por el pasillo o acera del inmueble propiedad del ciudadano R.M.; se observó una pared construida con bloque de arcila de 0,10 metros de ancho y unas dimensiones de 1,70 metros de acho por 2,30 metros de altura en promedio, la cual se encuentra carateada, o sea , semi revestida de friso rústico de cal y cemento y que une el talud que dá soporte al inmueble en que se constituyó el Tribunal con la pared del inmueble propiedad del ciudadano R.M..

    Igualmente en el acto de evacuación de la inspección, el Práctico J.A.M.O., solicitó un lapso de tres (3) días de despacho, para consignar el informe respectivo, lo cual hizo en fecha 24/04/2006 (fs. 164 al 168); y de él se desprende:

  42. - Que para entrar al inmueble existe un pasillo o vereda con piso en base de pavimento de concreto con un ancho de 2 metros y una longitud aproximada de 21 metros, existiendo en la entrada una puerta reja metálica, con una dimensión aproximada de 1,3 metros de ancho por 2,05 metros de altura, cuya data de construcción no es reciente, según lo reflejado por las 4 capas de pintura que tiene la misma.

  43. - En la pared del inmueble que colinda por el lado Oeste con el inmueble donde se constituyó el Tribunal, y que está adyacente al pasillo de entrada, existe un vano (boquete) de aproximadamente 2,07 metros de altura por 1,30 metros de ancho, situado a 14 metros de la entrada principal sobre el cual se colocó una puerta reja metálica de 1,20 metros de ancho por 2,05 metros de altura incluyendo el marco, observándose adyacente a la puerta un machón de 4 cabillas de 3/8 de pulgada sin el vaciado de concreto, siendo la data de construcción de la puerta reja reciente, de acuerdo con la observación que a la superficie del concreto utilizado se hizo en el momento de la inspección.

  44. - Que para entrar a la vivienda propiedad del ciudadano R.M., existe en el tramo inicial 7 escalones que tienen unas dimensiones de 1,30 metros de ancho, una huella de 1,60 metros y una contrahuella de 0,27 metros, seguida por losas de concreto de 1 metro de ancho, 0,80 metros de huella, 0,15 metros de contrahuella, observándose al final y antes de llegar a la vivienda una escalera constante de 15 escalones que tienen un ancho de 2 metros, una huella de 0,34 metros y una contrahuella de 0,19 metros. Al final de ésta escalera y por el pasillo o acera del inmueble de R.M., se observó una pared construída con bloque de arcilla de 0,10 metros de espesor, con 1,70 metros de ancho por 2,30 metros de altura, semirevestida en friso de cal y cemento que une el talud del terreno que soporta el inmueble en que se constituyó el Tribunal, con el inmueble propiedad del ciudadano R.M..

    De la declaración testimonial rendida en fecha 24/04/2006 (f. 221 al 223), por el ciudadano E.S.P.; el Tribunal la valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que la cuasante T.P., en vida permitía la salida de los inmuebles por el “caminito”; que el ciudadano RIGOBERTO levantó una pared de bloque de arcilla entre el inmueble de su propiedad y el de N.E.O..

    A la declaración testimonial rendida en fecha 24/04/2006 (fs. 224 al 226), por la ciudadana R.C.M.; el Tribunal observa que la testigo en la respuesta dada a las preguntas primera y segunda respondió en forma categórica tener amistad desde hace muchos años con los ciudadanos A.M., A.Y.P.S., N.E.O., I.P.M., A.M. y R.M.; situación que conforme a la parte in fine del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil la hace inhábil para declarar en el presente caso; razón por la cual el Tribunal desecha y no valora el testimonio rendido.

    A la declaración testimonial rendida en fecha 25/04/2006 (fs. 227 al 230), por la ciudadana M.Y.C.R.; el Tribunal observa que la testigo en la respuesta dada a la preguntas cuarta y quinta respondió afirmativamente tener una “relación de amistad con el Señor R.M. y sus hijos”; situación que conforme a la parte in fine del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil la hace inhábil para declarar en el presente caso; razón por la cual el Tribunal desecha y no valora el testimonio rendido.

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, corresponde examinar las Cuestiones Previas opuestas por los codemandados L.A.M.R. Y R.M..

    DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.

    En escrito consignado en fecha 20/02/2006 (fs. 46 al 48), la representación judicial de los codemandados L.A.M.R. y R.M.R., oponen la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...”, aduciendo la omisión del señalamiento del Tribunal ante el cual se propuso la demanda y la omisión del numeral 5º del artículo 340 ejusdem.

    La representación judicial de la parte actora, en escrito presentado en fecha 22/02/2006 (fs. 49 al 51), presentó escrito de subsanación de las Cuestiones Previas opuestas; y señaló expresamente que el Tribunal ante el cual propone la demanda es el “Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”. Igualmente procedió a subsanar la omisión del requisito exigido en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalando las conclusiones pertinentes.

    La representación judicial de la parte demandada, en escrito fechado 03/03/2006 (fs. 52 al 66), dio contestación a la demandada y adujo la confesión del demandante en dicho escrito de subsanación, pero no formuló contradicción, rechazo, observación u objeción a la subsanación hecha; razón por la cual ; el Tribunal tiene por subsanada la cuestión previa opuesta. Así se decide.

    DE LA FALTA DE INTERES DE LOS DEMANDANTES PARA INTENTAR EL JUICIO Y DE LA FALTA DE INTERES DE LOS DEMANDADOS PARA SOSTENER EL JUICIO.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de los codemandados A.M.R. y R.M.R., invocó la Falta de Cualidad e interés de los demandantes para intentar el juicio y la Falta de Interés de los demandados para sostener el juicio.

    Aducen que las ciudadanas A.M.P.S. y A.Y.P.S., no pueden pretender una servidumbre que nunca han tenido, pues –a su decir- del documento de Partición en la Adjudicación Tercera ningún lindero queda en colindancia con vereda alguna. Igualmente, que el Derecho de otorgar la servidumbre le corresponde al vendedor que transmite la propiedad de un fundo cerrado por todas partes y que sus mandantes no fueron las que vendieron a N.E.O.H..

    Según la doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción; e interés, la utilidad o el provecho que ésta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama.

    Según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la excepción se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda.

    La jurisprudencia ha sostenido, que la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso concreto, o la aptitud específica que tienen ciertas personas para demandar, otras para contradecir o intervenir en el proceso, respecto a determinada relación material que es objeto del proceso y en virtud del interés tutelado por el legislador mediante la consagración de aquélla. La legitimación persigue que no toda persona con capacidad procesal pueda ser parte de un proceso, sino únicamente las que se encuentren en determinada relación con la pretensión.

    ...Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

    Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa...

    (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 28).

    Por tanto, conviene aclarar a la representación judicial de los codemandados (A.M.R. y R.M.R.), que el sólo hecho de afirmarse titular de un derecho confiere a la parte interés procesal para accionar; y otra cosa distinta es que cierta y efectivamente sea titular del derecho sustancial alegado, lo cual solo será dilucidado en la sentencia de mérito.

    Así las cosas, cuando la parte codemandada aduce que el ciudadano EBERS A.R.C., no aparece en los documentos acompañados a las actas procesales, y por ello concluye que no tienen cualidad e interés para demandar, así como cuando señala que los codemandantes A.M.P.; Y.P. y N.E.O., no pueden pretender una servidumbre que nunca han tenido, está adoptando una concepción errónea de lo que debe entenderse como interés o cualidad. En el presente caso, el interés existe, pues los demandantes se están afirmando titulares de una relación jurídica material, ahora, en la sentencia de fondo habrá que dilucidar si realmente son titulares del derecho material que afirmaron tener. Así se establece.

    En mérito de los razonamientos expuestos, se declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la representación judicial de los codemandados L.A.M.R. y R.M.R.. Así se decide.

    Resuelta la defensa perentoria de falta de cualidad, pasa éste Operador de Justicia a examinar el fondo de la controversia; sobre lo cual observa:

    Se contraen las presentes actuaciones a la demanda interpuesta por A.M.P.S.; A.Y.P.S.; N.E.O.H. y EBERS A.R.C., contra los ciudadanos I.P.D.M.; L.A.M.R. y R.M.R., alegando la existencia de una servidumbre de paso, cuyo uso fue obstruido por los demandados.

    En éste sentido, es conveniente, analizar la concepción que la doctrina Patria y extranjera han sostenido sobre la servidumbre.

    Las servidumbres constituyen limitaciones legales a la propiedad predial, esto es, que surgen como restricciones al contenido normal del derecho de propiedad, las cuales aparecen presididas por el criterio de utilidad (pública o privada). (GERT KUMMEROW, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Paredes Editores, Caracas: 1986, Tercera Edición.).

    Dentro de la clasificación que el Código Civil venezolano contempla de las servidumbres, como limitación a la propiedad por fines de utilidad privada, se encuentran las que derivan de la situación de los lugares; el denominado derecho de paso, dentro del que se incluye el derecho de paso forzoso; la medianería; las distancias y obras intermedias requeridas para ciertas construcciones excavaciones, plantaciones y establecimientos; las luces y vistas de la propiedad del vecino y el desagüe de techos.

    Conforme a su naturaleza jurídica, las servidumbres son participaciones limitadas en el goce o aprovechamiento de la cosa de otro, y por consiguiente, un derecho real limitado sobre la cosa ajena, matizado por la utilidad o ventaja que un fundo envuelve; siendo importante destacar sus elementos característicos de la siguiente forma:

    1.- La servidumbre es un derecho real, debido a que recae sobre la cosa misma y confiere a su titular una acción real (la acción confesoria), y además no puede manifestarse más que un soportar o en un no hacer, que se traduce en la omisión de una conducta que normalmente hubiera podido observar el dueño en ejercicio del derecho de propiedad.

    2.- La servidumbre debe recaer sobre la cosa ajena, ya que presupone que los fundos pertenezcan a propietarios distintos (fundo dominante y fundo sirviente).

    3.- La servidumbre es una derogación del derecho común de propiedad, pues supone una limitación y no un fraccionamiento del derecho de propiedad. De esta idea deriva que la servidumbre no se presume, debido a que su constitución y existencia deben probarse. Como derecho real inmobiliario, la constitución o modificación de las servidumbres están sometidas a la formalidad del registro, para que surtan sus efectos contra los terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado derechos sobre el inmueble gravado. – que no hay servidumbre sin utilidad o ventaja, actual o posible. – que el ejercicio de la servidumbre debe adaptarse al objeto y necesidad para que se estableció, sin que el dueño del predio sirviente pueda oponer obstáculos, y habiendo de comportarse el del dominante procurando que el ejercicio de la servidumbre resulte lo menos gravoso posible para el sirviente. – la interpretación, en los casos conflictuales, ha de ser estricta e inclinarse, en lo posible, el interés y condición del fundo sirviente. La inherencia de la servidumbre al fundo, una vez constituida, veda la enajenación total o parcial de la misma, separadamente del fundo, o la constitución de otro gravamen del mismo tipo sobre ella, de manera que la transmisión del dominio ejercido sobre el predio dominante arrastra la transferencia de la servidumbre que lo favorece (regla de la servitus servitutis esse non potest).

    4.- La servidumbre constituye una relación entre predios (funcional), ya que presupone la existencia de dos fundos, y es un derecho real esencialmente inmobiliario; aunado al hecho que las servidumbres son indivisibles, pues no se admite su adquisición o pérdida parciales. Además de que la servidumbre debe tener causa perpetua, relacionada con la aptitud del fundo sirviente para prestar la utilidad permanente al predio dominante, de manera que desaparecida la razón de necesidad que motiva su existencia, la servidumbre se extingue.

    5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 720 del Código Civil, las servidumbres se establecen fundamentalmente a través de títulos sometidos a la formalidad registral (derecho real inmobiliario), pero también lo pueden ser por usucapión o por destinación del padre de familia; clasificación que se simplifica, en servidumbres constituidas coactivamente, por imposición de la Ley (servidumbres forzosas) o bien por voluntad del hombre (servidumbres voluntarias).

    De esta forma, al constituir las servidumbres derechos reales inmobiliarios, en términos generales deben ser constituidas por escrito, estando sometidas a la publicidad registral para alcanzar efectos contra terceros que hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.920 ordinal 2° y el artículo 1.924 del Código Civil.

    Ahora bien, de conformidad con la Doctrina que rige la materia, el medio típico de tutela de las servidumbres, bien se discuta su existencia, bien se impida u obstaculice su ejercicio, es la denominada acción confesoria o “vindicatio servitutis”; cuya finalidad es hacer reconocer y respetar la existencia del gravamen y prevenir al demandado que se abstenga de lesionar el derecho, condenándole a resarcir daños.

    Las servidumbres son, según el autor español J.C.T., citado por el profesor Kummerow en su obra “Bienes y Derechos Reales”, Segunda Edición, página 490, “participaciones limitadas en el goce y aprovechamiento de la cosa de otro”, que confieren a su titular la llamada en doctrina acción confesoria, la cual, según Barbero, citado por el profesor Kummerow (obra mencionada, página 510), “puede dirigirse a la constatación de la servidumbre contra eventuales contraposiciones de derechos rivales, o a hacer cesar los impedimentos y turbaciones de hecho, que no partan de la negación del derecho de servidumbre”.

    En la primera hipótesis, explica el autor-, legitimado activo “sólo puede ser el titular del derecho mismo (el propietario del fundo dominante)” y legitimado pasivo “no es sino el propietario del predio sirviente”, en tanto que en la segunda hipótesis, legitimado activo es “cualquier sujeto que tenga derecho a ejercitar la servidumbre (el usufructuario, el usuario...del fundo dominante, quienes pueden reclamar también la indemnización de los daños personalmente sufridos)” y legitimado pasivo es el autor de la turbación, del impedimento, o del daño, “aunque sea el propietario del fundo sirviente”.

    Acerca de la acción confesoria, comenta Cuenca en su obra “Proceso Civil Romano”; para hacer declarar o negar un derecho de servidumbre sobre un fundo, utilizaban los romanos las llamadas acciones confesorias y negatorias, reconocidas por el derecho moderno. Si alguien pretende tener un derecho de paso por el fundo vecino puede ejercer contra el propietario de éste la acción confesoria, valiéndose del proceso verbal per sponsionem, mediante la fianza praedes litis et vindiciarum, o por la fórmula petitoria, prestando la cautio iudicatum solvi. En cambio, aquel que niega estar obligado a dejar pasar por su fundo está libre de la mencionada limitación, mediante la acción negatoria, o sea lo contrario de la confesoria. En el caso de la negatoria, sólo tiene que probar su derecho de propiedad y los actos que en contra de ella realiza el demandado; pero éste debe demostrar la existencia de la servidumbre.

    …omissis…Son titulares de estas acciones, en la confesoria, quien pretende que la servidumbre le corresponde, y en la negatoria, el dueño que la niega; pero sólo la primera puede ser ejercida lógicamente por el propietario del fundo que presume de dominante. Se le atribuye a la negatoria un carácter posesorio porque entre los requisitos para su éxito el actor debía acreditar además de la de propietario, su condición de poseedor y se le imponía el cargo de demostrar los actos de molestia o de perturbación por parte del pretendiente de la servidumbre. Según algunos autores el resultado conducía a imponer al demandado la cautio non amplius turbando, caución ésta que ha sido negada y considerada por algunos como obra de pura imaginación. Tal vez en el derecho bizantino el perturbador fuera obligado a destruir las construcciones, o a cesar los estorbos con que entorpecía el goce del derecho de propiedad. A pesar de que los romanos mantuvieron siempre al hombre en estado de servidumbre, los juristas del período clásico no concibieron la servidumbre a favor de las personas, sino sobre las cosas: la limitación de la propiedad podía imponerse a favor de otro fundo, pero nunca a favor de una persona (praedium non persona servit). Más tarde se denominó servidumbres personales al usufructo, uso y habitación, denominación que fue suprimida en las modernas legislaciones. Las servidumbres propiamente dichas quedan localizadas en el derecho predial y completamente deslindadas del derecho de vecindad.

    La clasificación romana, en servidumbres urbanas y rurales, aun cuando muy discutida, parece obra de los glosadores. De Francisci afirma que más importante que dicha división, fue la característica de ser típicas y taxativas. Hoy la distinción se basa en la continuidad y en la apariencia (arts. 710 y 711 c.c.), pero se hacen otras distinciones como activas y pasivas, negativas o afirmativas. En cuanto al modo de su constitución, la legislación civil italiana las clasifica en forzosas (por sentencia o acto administrativo) o voluntarias (por contrato o testamento, arts. 1032 y 1058, c.c. it.). No existen en nuestra legislación normas expresas que consagren las acciones confesorias y negatorias y por ello debe considerárseles implícitamente autorizadas por la ley, lo que les acredita un típico carácter formal.

    Eugene Petit relata, en los términos reproducidos seguidamente, cómo entendieron los romanos esta figura jurídica:

    774.- La acción confesoria es la sanción del derecho de servidumbre. El demandante que ejercita esta acción, sostiene que posee el derecho de servidumbre personal sobre una cosa de la cual es poseedor el demandado, o bien que, en cualidad de propietario de un fundo, tiene el derecho de ejercer una servidumbre predial sobre el fundo vecino (I. S2, de act., IV, 6). Para triunfar, debe siempre probar la existencia del derecho de servidumbre. Además, tratándose de una servidumbre predial, debe probar que es propietario del fundo dominante: porque el propietario sólo tiene cualidad para prevalerse de la servidumbre unida al fundo (Ulpiano, L. 2, S 1, D., si serv. vind. VIII, 5). (Subrayado del Tribunal).

    La misión del juez es, sobre poco más o menos, la misma que en la acción negatoria. Si da sentencia favorable al demandante, debe ordenar al demandado suministrar las satisfacciones siguientes: a) Cesar en la perturbación llevada por el ejercicio de la servidumbre.- b) Reparar el perjuicio causado.- c) Dar caución de no lesionar en lo sucesivo el derecho del demandante (Paulo, L. 7, D., si serv. vind., VIII, 5). La inejecución del jussus está sancionada, como en las acciones precedentes, por la condena pecuniaria

    . (“Tratado Elemental de Derecho Romano”).

    Examinando las declaraciones testimoniales rendidas por los testigos A.E.A. (fs. 233 y 234); A.H.M. (fs. 235 al 237); A.M. (fs. 238 al 240); J.I.V. (fs. 242 y 243); M.O.O. (fs. 245 y 246), se observa que todos fueron contestes en afirmar la existencia de la servidumbre de paso; la utilización de la vereda durante el transcurso del tiempo por los ciudadanos R.M.; L.M.; Y.P.; A.P. y N.E.O. y que producto de una desavenencia familiar el ciudadanos RIOGOBERTO MONCADA levantó una pared que obstruyó el paso a los predios de N.E.O..

    Así mismo, observó éste Operador de Justicia que las inspecciones judiciales practicadas “in situ”, que fueron complementadas con los Informes presentados por el Práctico J.A.M. (fs. 169 al 174 y 164 al 168), concluyeron en: 1) La existencia de la vereda de 2 metros de ancho por 21 metros de longitud; 2.) que en la pared del inmueble que está adyacente al pasillo de entrada, existe un vano (boquete) de aproximadamente 2,07 metros de altura por 1,30 metros de ancho, situado a 14 metros de la entrada principal, sobre el cual, se colocó una puerta reja metálica de 1,20 metros de ancho por 2,05 metros de altura incluyendo el marco, observándose adyacente a la puerta un machón de 4 cabillas de 3/8 de pulgada sin el vaciado de concreto, cuya construcción es reciente; y 3) la existencia de la pared de bloque de arcilla que obstruyó el paso al inmueble perteneciente a N.E.O.. (fs. 137 al 141).

    De las fotografías agregadas a los folios 83 y 185, se puede apreciar visualmente la existencia de la puerta reja metálica, adyacente a la cual fue levantado el machón de 4 cabillas de 3/8 de pulgada sin vaciado de concreto a que alude el Práctico J.A.M., en su Informe complementario a la inspección practicada (f. 167), concretamente de la fotografía que riela a los folios 178, 181 y 185, cuya colocación obviamente impide la entrada y salida de los codemandantes a sus inmuebles por la vereda.

    La parte actora produjo un documento de Partición (fs. 9 al 15), protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal), hoy Municipio San Cristóbal, registrado en fecha 16/10/1985, bajo el Nº 15, tomo 6, protocolo 1, en el que en su “PRIMERA ADJUDICACION”, correspondiente a I.P.D.M., “...se le adjudico en plena propiedad y posesión un lote de terreno propio y una casa para habitación ...comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle pública, mide trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts.); Sur: con propiedades que más adelante se adjudican a S.C.P., mide diez metros (10 mts); este, con pertenencias que adelante se adjudican a A.M., J.E. y A.Y.P.S., de por medio una vereda de dos metros (2 mts) de ancho que en comunidad queda, mide once metros con ochenta centímetros (11,80 mts.), y Oeste, con propiedades que son o fueron de O.F., mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts)...”

    Igualmente produjo la parte actora (fs. 16 y 17), original de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, registrado en fecha 04/09/1998, bajo el Nº 24, tomo 012, protocolo 01, folio 1/5, del que se desprende que I.P.M., vendió a A.M.P.S., un lote de terreno (parte de mayor extensión), con una casa para habitación construída sobre él, alinderada así: “NORTE: Con la calle 5 del Barrio San José, mide dos metros con cuarenta centímetros (2,40 mts); SUR: Con propiedad de la sucesión Pérez, mide seis metros con cuarenta y cinco centímetros (6,45 mts); ESTE: Con paso de servidumbre, mide once con ochenta centímetros (11,80 mts) y Oeste: propiedad de A.E.P., el línea quebrada, mide catorce metros con treinta y cinco centímetros (14,35 mts)...”

    Adminiculando ambos documentos debidamente registrados ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, se observa que la denominada “vereda”, fue especificada en el primer documento citado con la particular característica de quedar en “comunidad” y en el segundo fue catalogada como “servidumbre”. Así se establece.

    Observa igualmente el Tribunal, que los codemandados L.A.M. y R.M., aducen que la servidumbre de paso cuya existencia, como se expuso antes, quedó evidenciada, no ha existido nunca para el ciudadano N.E.O., por cuanto el documento que acredita a éste como propietario, inserto a los folios 20 y 21 no señala ninguna colindancia con la vereda.

    En éste sentido, el autor E.C.B., en su Obra Código Civil de Venezuela, pág. 709, señala que “…la servidumbre no precisa que ambos predios sean necesariamente colindantes…”; y esto resulta lógico y razonable, por cuanto la servidumbre puede beneficiar a varios predios, que se encuentren distantes y no colinden entré sí.

    Es ésta la situación que se presenta en el caso de autos. El inmueble del ciudadano N.E.O., no colinda directamente con la vereda, pero sí puede beneficiarse de ella; así se puede apreciar del levantamiento topográfico inserto al folio 253, cuyo contenido pudo éste Juez verificar mediante la aplicación de máximas de experiencia. Del aludido levantamiento topográfico, se desprende que la vereda que se encuentra en servidumbre de paso conduce a unas gradas que se inician en el sector que fue identificado como “E-4” en el levantamiento topográfico, y luego en forma descendente éstas escaleras que se inician en el sector “E -4” culminan frente al símbolo del árbol (según el levantamiento topográfico). De aquí en adelante se encuentra un pasillo de circulación que sirve de acceso a los inmuebles de R.M. Y N.E.O.; no obstante éste pasillo de circulación se ve interrumpido y obstaculizado por una pared que también aparece señalada en el aludido levantamiento topográfico y en el informe complementario presentado por el Práctico J.A.M.O., cuando textualmente señaló: “…Frente al último escalón y en la acera de éste inmueble, se observó una pared construída con bloque de arcilla de 2,30 metros de altura por 1,70 metros de ancho en promedio, semifrisada que constituye lindero de éste inmueble…”(fs. 169 al 174).

    Las explicaciones anteriores se ven reforzadas y materializadas con la memoria fotográfica agregada a la inspección judicial “extra litem” (fs. 79 al 87), específicamente en las dos (2) impresiones fotográficas insertas al folio 85. En la primera fotografía se aprecia que las escaleras le dan continuidad a la vereda, así se desprende de dicha fotografía donde en su parte izquierda se reprodujo fotográficamente el inicio de los peldaños y en la fotografía inferior inserta al mismo folio, se puede apreciar mejor la conexión de la vereda con el inicio de las escaleras. Al folio 192 se observa la culminación de las gradas exactamente frente al inmueble de R.M.R..

    Luego, siguiendo la memoria fotográfica elaborada por el Práctico G.G.V., que corre inserta del folio 175 al 195, se pueden visualizar nuevamente las escaleras ya aludidas, revisando las representaciones fotográficas insertas a los folios 186; 187; 192 y 193.

    Se reitera, que al finalizar las escaleras se encuentra un pasillo de circulación que da acceso a los inmuebles de los ciudadanos R.M. y N.E.O.; tal como se desprende del plano anexo al folio 253; pero éste pasillo se ve obstruido por una pared; que también fue representada en el levantamiento topográfico y descrita por el Practico J.A.M.O. en sus informes complementarios. Esta pared obstruye el acceso del ciudadano N.E.O., a los predios de su propiedad.

    El inmueble de N.E.O., se encuentra ubicado, según el levantamiento topográfico en la parte posterior final de la continuación de la vereda y ésta es su único acceso al inmueble, ya que éste no tiene entrada ni salida a la vía pública; tal como se desprende del Informe complementario presentado por el Práctico J.A.M.O. cuando señaló (f. 172) “…que no se evidencia salida hacia la calle para ese terreno..”. Así se establece.

    Las fotografías agregadas a los folios 176 y 195 son elocuentes, al reproducir la pared representada en el plano o levantamiento topográfico a que ya se hizo referencia, inserto al folio 253. Sobre la pared se observa un techo que es el “volado de placa” que también fue representado en el levantamiento topográfico (f. 253).

    En mérito de lo expuesto se concluye que en el caso sub judice ha quedado evidenciado:

    1) La existencia de la servidumbre de paso que se inicia en la calle pública (calle 5 del Barrio San José) entrando por la puerta de acceso a la vereda, que tiene 2 metros de ancho y 21 metros de longitud hasta el punto “E-4” del levantamiento topográfico, donde se inician las escaleras que le dan continuidad a la vereda constituida como servidumbre de paso, pasando por el último peldaño que está frente al símbolo del árbol (según el levantamiento-f. 253) y continua por el pasillo de circulación ubicado frente al inmueble de R.M.R..

  45. - Que existe según el Práctico, en la pared del inmueble que está adyacente al pasillo de entrada, un vano (boquete) de aproximadamente 2,07 metros de altura por 1,30 metros de ancho, situado a 14 metros de la entrada principal, sobre el cual, se colocó una puerta reja metálica de 1,20 metros de ancho por 2,05 metros de altura incluyendo el marco, observándose adyacente a la puerta un machón de 4 cabillas de 3/8 de pulgada sin el vaciado de concreto, cuya construcción es reciente (f. 167).

  46. - Que los inmuebles de los ciudadanos I.P.D.M., L.A.M. y A.M.P., colindan por los lineros Este; Oeste y Este respectivamente con la vereda; según se desprende de los documentos que rielan insertos del folio 9 al 19.

  47. - que los inmuebles pertenecientes a todos los ciudadanos aquí involucrados (ASIA M.P.S., A.Y.P.S., N.E.O.H.; I.P.D.M., L.A.M.R. Y R.M.R.), se encuentran enclavados en un área o espacio que involucra a la vereda en cuestión, sin que algunos de éstos inmuebles colinden directamente con ella.

  48. - Que el lote de terreno de N.E.O.H., no tiene salida a la calle (f. 172) y el acceso al mismo en el momento de la Inspección practicada por el Practico J.A.M.O., se hizo por el área de terreno perteneciente a R.M. (f. 171). Así se establece.

    En éste orden de ideas, señalan los artículos 660 y 663 del Código Civil Venezolano:

    Artículo 660: El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.

    Artículo 663: Si un fundo queda cerrado por todas partes por causa de división, venta, permuta o por cualquier otro contrato, los copartícipes, vendedores, permutantes o contratantes que lo transfieren, están obligados a dar el paso sin indemnización alguna.

    Concatenando el contenido de las normas supra reseñadas con lo anteriormente expuesto, se concluye que todos los inmuebles involucrados se encuentran enclavados en un área o espacio de terreno que directa ó indirectamente tienen vinculación con la vereda. Concretamente, el inmueble de N.E.O., no colinda directamente con la vereda, pero tiene que beneficiarse de ella puesto que no tiene salida a la vía pública y tampoco pueden procurársela sin excesivo gasto, ya que, lo menos oneroso para todos, es seguir utilizando en comunidad la vereda en cuestión. Así se establece.

    Así mismo, se infiere, que los inmuebles se encuentran relacionados funcionalmente por la existencia de la vereda, cuyo uso, produjo la servidumbre de paso; y ésta una vez constituida, vedó la enajenación total o parcial de la misma, separadamente del fundo, o la constitución de otro gravamen del mismo tipo sobre ella, o la realización unilateral de cualquier acto tendente a poner fin a la servidumbre, de manera que la transmisión del dominio y propiedad de los inmuebles arrastró la transferencia de la servidumbre que los favorece (regla de la servitus servitutis esse non potest). Dicho en otras palabras, constituída como quedó la servidumbre en la escritura pública de Partición (fs. 9 al 15), la cual es oponible a terceros con carácter erga omnes, ésta siguió transfiriéndose a los posteriores negocios ( compra-ventas) que se celebraron sobre los diferentes lotes de terreno adjudicados en ella; y además debe mantenerse por el transcurso del tiempo y respetarse su uso por parte de todos los propietarios, ocupantes y habitantes de los inmuebles aledaños. Así se decide.

    Mucho más, observa el Tribunal que la causa que produjo la interrupción de la servidumbre de paso fue la voluntad unilateral de los codemandados en colocar el machón de 4 cabillas de 3/8 de pulgada sin el vaciado de concreto, cuya construcción es reciente, en forma adyacente a la puerta reja metálica de 1,20 metros de ancho por 2,05 metros de altura, y la actitud arbitraria de R.M.R., quien a motu propio decidió levantar una pared, que provocó el encierro de N.E.O.. Cabe destacar que el encerramiento no lo produjo ningún contrato bilateral de los previstos en el artículo 663 ejusdem, sino la voluntad unilateral y arbitraria de R.M.R..

    En consecuencia; visto que la puerta reja metálica es utilizada por los codemandantes de autos, para entrar y salir de sus inmuebles colindantes a la tantas veces mencionada vereda; tal como se evidencia de las fotografías y de la inspección complementada con el respectivo informe aportado por el Práctico J.A.M.; igualmente visto que perfectamente se observa en las fotografías que rielan a los folios 83, 210, 215 y 216 del expediente, el levantamiento de una columna de cabilla sin vaciado de concreto, que técnicamente fué descrita por el Práctico como un “ un machón de 4 cabillas de 3/8 de pulgada sin el vaciado de concreto, cuya construcción es reciente”; que obstaculiza la entrada y salida por dicha puerta reja metálica; el Tribunal ordena a los codemandados el retiro de éste machón de cabilla desde su base o lo que es lo mismo, el retiro del“ machón de 4 cabillas de 3/8 de pulgada sin el vaciado de concreto, ya que obstaculiza el paso y uso para el acceso de los inmuebles de los codemandantes. Así se decide.

    Así mismo, se ordena al codemandado R.M.R., la demolición de la pared que técnicamente fue descrita por el Practico, como una pared construída con bloque de arcilla de 0,10 metros de espesor, con 1,70 metros de ancho por 2,30 metros de altura, para abrir paso y darle continuidad a la vereda que fue constituída como servidumbre de paso en el documento de Partición y en los sucesivos documentos registrados, para que todos se sirvan de ella, no sólo para el tránsito peatonal, sino también para realizar las reparaciones a que hubiere lugar en los inmuebles colindantes que allí se encuentran. Así se decide.

    Es oportuno enfatizar, que revisando la memoria fotográfica que el Práctico G.G.V., produjo a los autos, concretamente de las fotografías insertas a los folios 205, 206, 207, 208, 209, 212, 213, 214 y 217; se observa que el terreno sobre el cual se cimentaron las construcciones involucradas, tiene una topografía accidentada, y que además de haberse constituído por vía registral la servidumbre de paso- tal como se expuso atrás-, hace obligatorio el paso por ella por razones de necesidad, a fin que los propietarios de dichos inmuebles, utilicen la vereda en cuestión, para poder llegar a la parte final del lote de terreno donde se encuentra el cajón de la Quebrada La Vichuta, para controlar las tuberías de aguas negras que van a desembocar en el referido cajón, según se puede visualizar del tantas veces referido plano topográfico (f. 253). Así se decide.

    En mérito de lo expuesto; es forzoso para éste Operador de Justicia, declarar con lugar la demanda interpuesta, lo cual hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte Dispositiva de la sentencia. Así se decide.

    La parte codemandada, invocó la falta de cualidad e interés de los actores para sostener el juicio, y el Tribunal en capitulo Previo se pronunció sobre ello, con la salvedad que en la sentencia de fondo se pronunciaría respecto a la legitimación.

    Así las cosas, observa éste Operador de Justicia, que tanto los codemandantes A.M.P.S.; A.Y.P.S. y N.E.O.H., como los codemandados I.P.D.M.; L.A.M.R. y R.M.R., presentaron documentos debidamente registrados de los que se desprende su derecho de propiedad sobre los inmuebles involucrados en la controversia; y por ende la titularidad de los demandantes del ejercicio del Derecho de Acción para que se les reconozca el Derecho de Servidumbre de Paso alegado; y respecto de los codemandados el derecho a contradecir la pretensión de los actores, dada también su condición de propietarios de otros inmuebles involucrados en la controversia, a quienes afecta la servidumbre invocada.

    Ahora bien, el Tribunal no encontró título alguno en las actas procesales -por más que lo buscó- del que derivare la legitimación activa del codemandante EBERS A.R.. Lo único que encontró, fue la declaración testimonial del ciudadano A.H.M.Q. (f. 235), quien en la pregunta sexta, respondió que el ciudadano EBERS A.R. era el esposo de A.Y.P..

    En éste sentido, demostrado como ha quedado el derecho de propiedad de la ciudadana A.Y.P.S., sobre el lote de terreno adjudicado en la tercera adjudicación del documento de partición inserto del folio 9 al 15; adminiculado al hecho que dicho lote de terreno le fue adjudicado con ocasión de una Partición hereditaria, se concluye que el ciudadano EBERS A.R., no tiene la titularidad del derecho material alegado; y en consecuencia, no tiene la legitimación activa para accionar por no ser el titular del derecho material o sustancial controvertido, resultando procedente declarar la falta de legitimación activa del ciudadano EBERS A.R.. Así se decide.

    Así mismo, se opuso la representación judicial de los codemandados L.A.M.R. y R.M.R., a la estimación de la demanda y a la solicitud de indexación formulada por el actor en el escrito de subsanación de las cuestiones previas.

    Desde el momento en que emergió el fenómeno de la indexación, como figura para solicitar el ajuste monetario de las obligaciones dinerarias objeto de demanda, han sido diversos los criterios sostenidos por el Alto Tribunal de la República sobre éste punto. Así la figura de la indexación, ha sido estudiada y su concepción ha ido evolucionando en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

    A partir de la decisión del 03/08/1994 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expediente No. 93-231, caso: Banco Exterior de los Andes y de España -EXTEBANDES- vs. C.J.S.L., ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en fijar los criterios adjetivos respecto de la oportunidad de solicitar la indexación, según se esté en presencia de una materia de orden público o de derechos disponibles de interés privado, en cuyo caso se determinó que dicha figura debía ser solicitada, de manera expresa, en el libelo de la demanda.

    En el caso sub examen, se observa que el actor no estimó en el escrito libelar el valor de la demanda ni solicitó la indexación; así como tampoco hizo uso del mecanismo de reforma de la demanda para incorporar tales pretensiones, solo se limitó a incluir ambas en el escrito de subsanación de las Cuestiones Previas (fs. 49 al 51), cuya finalidad no era reformar la demanda, sino corregir los defectos u omisiones que la parte demandada alegó como Cuestiones Previas.

    En tal virtud; el Tribunal; visto que el libelo de demanda no contiene la estimación de la misma, ni la solicitud de corrección monetaria, declara con lugar la oposición que sobre éste punto formuló la representación judicial de los codemandados L.A.M.R. y R.M.R.; en consecuencia el actor no estimó la demanda ni solicitó la indexación Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos A.M.P.S., A.Y.P.S. y N.E.O.H., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº. V-10.146.958, V-10.168.553 y V-14.264.289, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles, contra los ciudadanos I.P.D.M., L.A.M.R. Y R.M.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-3.077.954, 5.668.209 y V-4.634.514 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, por motivo de Servidumbre de Paso.

SEGUNDO

Se ordena a los ciudadanos I.P.D.M., L.A.M.R. Y R.M.R., ya identificados, a retirar desde su base el machón de 4 cabillas de 3/8 de pulgada sin el vaciado de concreto, que fue colocado en forma adyacente a la puerta reja metálica de 1,20 metros de ancho por 2,05 metros de altura, colocada a 14 metros de la entrada principal, ya que obstaculiza el paso y uso para el acceso de los inmuebles de los codemandantes.

TERCERO

Se ordena al ciudadano R.M.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 4.634.514, demoler la pared construída con bloque de arcilla de 2,30 metros de altura por 1,70 metros de ancho en promedio, de 0,10 metros de espesor, semifrisada que se encuentra frente al inmueble de su propiedad y que obstruye el paso a los predios del ciudadano N.E.O.H., ya identificado, e interrumpe la continuidad del acceso al inmueble propiedad de éste. En consecuencia, el ciudadano N.E.O.H., podrá accesar y utilizar convenientemente en lo sucesivo la servidumbre de paso, que se inicia en la calle 5 del Barrio San José y que continua por sus predios hasta su terminación.

CUARTO

Se ordena a la parte demandada permitir a los ciudadanos A.M.P.S., A.Y.P.S. y N.E.O.H., ya identificados; así como a todos aquéllos que habiten u ocupen los inmuebles propiedad de dichos ciudadanos, el paso, tránsito y acceso por la vereda N° A-268, del Barrio San José, de ésta ciudad de San Cristóbal.

QUINTO

Se declara con lugar la falta de legitimación del ciudadano EBERS A.R.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.342.784, de éste domicilio, para incoar el presente juicio.

SEXTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

SEPTIMO

Notifíquese a las partes de la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. La Secretaria. (fdo.) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal e igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la Alguacila.- La secretaria. Jocelynn Granados Serrano. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. N° 18.201.

JMCZ/MAV.

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