Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoServidumbre De Paso

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTES: A.M.P.S., A.Y.P.S. Y N.E.O.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.146.958, V-10.168.553 y V-14.264.289, respectivamente.

DEMANDADOS: I.P.D.M., L.A.M. ROMERO Y R.M. ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.077.954, V-5.668.209 y V-4.634.514, respectivamente.

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO_Apelación de la decisión de fecha 28 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la demanda interpuesta.

RESUMEN FÁCTICO

Es recibido en este Tribunal Superior el 01 de Julio de 2008, el presente expediente N° 18.201, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2008, que declara con lugar la demanda interpuesta por A.M.P.S., A.Y.P.S. y N.E.O.H., en contra de I.P.D.M., L.A.M. ROMERO Y R.M. ROMERO, por motivo de servidumbre de paso. De la revisión de las actas procesales consta:

En fecha 10 de septiembre de 2005, el Abogado J.A.C.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.111, actuando en nombre y representación de A.M.P.S., A.Y.P.S., N.E.O.H. y Ebers A.R.C., interpone demanda contra I.P.D.M., L.A.M. ROMERO y R.M. ROMERO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual entre otros, expone: Que los herederos de la sucesión T. deJ.P. son: A.V., S.C., M.E., Braulio, A.M., J.G., Alejandra, J. deJ., I.P. y J.H.P. (Premuerto), dejando éste último tres (03) hijos: A.M., J.E. y A.Y.; Que la sucesión es propietaria de un bien inmueble ubicado en el Barrio San José, Calle 5, Nº A-267, San Cristóbal, Estado Táchira; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle 5 del Barrio San José, mide 16,36 metros; SUR: Propiedad de Juan de la C.V., divide quebrada La Vichuta, mide 13,50 metros; ESTE: Propiedad de O.F. en línea paralela al lindero Oeste, 15,50 metros. A partir de allí, continúa el lindero en línea recta con ligera inclinación hacia el lindero Oeste en un segundo segmento de 11,50 metros. Y a partir de aquí, un tercer segmento de 21 metros con orientación más acentuada hacia el lindero Oeste que concluye en el lindero Sur, es decir, en la quebrada La Vichuta. OESTE: Con E.P., 38,50 metros. Luego, en fecha 16 de octubre de 1995, se realizó una partición amistosa, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, bajo el Nº 15, Tomo 6-A, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; Que sus mandantes, no han podido desde hace algún tiempo, ejercer el derecho de servidumbre de la vereda que quedó en comunidad, pues I.P.D.M., L.A.M. ROMERO y R.M. ROMERO, colocaron un candado a la puerta de acceso a la vereda y en las múltiples oportunidades que les han solicitado el derecho de paso, lo han negado de forma categórica y grosera por demás. Se les solicitó una entrevista en un bufete de abogados, a fin de acordar que permitieran al lote perteneciente al ciudadano N.E.O.H., la salida a la calle, asistiendo acompañados de un estudiante de derecho, concluyendo de forma tajante y grosera que se les demandara, pues por otra vía no iban a acceder. Luego para evitar el litigio, los demandantes acudieron a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y a pesar que los funcionarios de la misma se apersonaron e hicieron las entrevistas del caso, no lograron conciliación alguna. Por lo anterior, solicita que los demandados permitan el uso del paso por la vereda a sus mandantes, no se obstruya la misma con construcciones no permitidas y en caso de ser realizadas durante la secuela del juicio, sean demolidas por orden del Tribunal, al igual que al propietario del fundo N.E.O.H., los demandados le permitan el paso o salida a la vía pública. (F. 1-5)

En fecha 21 de noviembre de 2005, el Tribunal a quo, admite el escrito de demanda y ordena se libren boletas de citación a la ciudadana I.P.D.M. y a los ciudadanos L.A.M. ROMERO Y R.M. ROMERO. (F. 28)

En fecha 13 de enero de 2006, la ciudadana I.P.D.M., confiere Poder Apud Acta al Abogado I.A.M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.646, para que en adelante, la represente en todos los actos, instancias y recursos en la presente causa. (F. 40)

En fecha 30 de enero de 2006, los ciudadanos R.M. ROMERO Y L.A.M. ROMERO, confieren Poder Apud Acta a las Abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.112 y 83.106, respectivamente, para que en adelante, los representen en todos los actos, instancias y recursos en la presente causa. (F. 42)

En fecha 17 de febrero de 2006, el abogado I.A.M.U., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.P.D.M., procede a dar contestación a la demanda, en el cual entre otros, expone: Que las demandantes A.M.P.S. Y A.Y.P.S., quienes tienen interés legítimo en este juicio, son colindantes por el lindero SUR de su propiedad con el terreno para el cual piden la servidumbre de paso, y por el lindero NORTE tienen acceso a la vía pública, lo cual se determina en la Tercera Adjudicación descrita en el Documento de Partición, que dice: NORTE: Calle Pública, mide 1,60 metros. Y por el SUR, terreno que en comunidad queda, mide 9,20 metros; pero también se determina que hay acceso a la vía pública, por el documento registrado bajo el Nº 24, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 4 de septiembre de 1998, ya que dice así: NORTE, la calle 5 del Barrio San José, mide 2,40 metros, SUR, terrenos de la sucesión P.S.; por lo que, las demandantes A.M.P.S. Y A.Y.P.S., tienen por la vía pública 1,60 + 2,40 metros, y por tanto, hay 4 metros de colindancia con la vía pública, y por el Sur, está el terreno al que le solicitan la servidumbre de paso, por lo que el terreno de las demandantes A.M.P.S. Y A.Y.P.S., que da a la vía pública colinda por atrás que es el Sur, con el terreno que piden se les dé la servidumbre de paso, siendo lo correcto que por la propiedad de las ciudadanas A.M.P.S. Y A.Y.P.S., se llegue al terreno que los demandantes dicen no tiene salida a la vía pública. Además, señala el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, que el predio sin salida a la vía pública o que no pueda procurársela sin excesivo gasto o incomodidad tiene derecho a exigir el paso; pero en este caso, no hay excesivo gasto y menos incomodidad para lograr la entrada o el paso por el predio de las demandantes ya que, son colindantes ambas propiedades y sólo con la construcción de un par de escalones se va del predio que da a la calle hasta el terreno que indebidamente solicitan la servidumbre de paso, entonces por qué si tienen la manera fácil y viable de llegar hasta el terreno aparentemente encerrado, solicitan un derecho que no les corresponde, ya que las demandantes hermanas P.S., colindan por el norte con la calle o vía pública. Además, para solicitar el derecho de servidumbre de paso, se requiere también que no haya otra salida a la vía pública, y en este caso, los demandantes si tienen otra salida a la vía pública, y es precisamente por otras pertenencias de ellos mismos. (F. 43-45)

En fecha 20 de febrero de 2006, en escrito de Oposición, las Abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., procedieron a oponer a la demanda, la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referente a defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que exige el artículo 340 ejusdem, por cuanto los actores no indican el Tribunal ante el cual proponen la demanda y se limitan a señalar que consideran como su pretensión y transcriben la disposición legal en que a su decir fundamentan la misma, pero, carece el libelo de las conclusiones a que hace referencia el legislador. (F. 46-48)

En fecha 22 de febrero de 2006, el Abogado J.A.C.E., presentó escrito de subsanación de las Cuestiones Previas opuestas. (F. 49-51)

En fecha 03 de marzo de 2006, las Abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos L.A.M. ROMERO Y R.M. ROMERO, procedieron a dar contestación a la demanda, en la cual entre otros, rechazan y niegan: Lo expuesto en el libelo de demanda en relación a los hechos, por cuanto, de los mismos no se evidencia en lo absoluto, la pretensión de la representación de los actores, como objeto fundamental de la presente acción; Que los actores desde hace algún tiempo no hayan podido ejercer el derecho de la servidumbre de la vereda que quedó en comunidad, ya que ésta es una situación totalmente falsa, por cuanto nunca los actores han disfrutado de servidumbre alguna, ya que nunca ha existido tal servidumbre para los actores; Que los demandados hayan colocado un candado en la puerta de acceso a la vereda y que en múltiples oportunidades se les haya solicitado el derecho de paso y lo hayan negado de forma categórica y grosera; Que haya habido entrevista alguna en el bufete de la representación de los actores y que en la misma, se solicitara que permitieran la

salida a la calle al lote perteneciente al ciudadano N.E.O.H., asistiendo acompañados de estudiante de derecho y menos aún que de forma tajante y grosera concluyeran que se les demandara porque por otra vía no iban a acceder; Que los actores, para evitar el litigio acudieran a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y a pesar que los funcionarios de la misma se apersonaron e hicieron las entrevistas del caso, no lograron conciliación al respecto; Que los demandados permitan el uso del paso por la vereda de los demandantes, ya que éstos ni han tenido ni tienen este derecho, por lo tanto mal puede pretenderse invocar un derecho que simplemente es inexistente, puesto que ninguno de sus linderos quedan con derecho a ninguna vereda. Muy por el contrario, en el documento de Partición Amistosa, se observa la venta realizada a L.A.M. ROMERO, donde el lindero SUR, señala: “…con escalera de acceso…”, así como también la venta que en el mismo documento, se realiza a R.M. ROMERO, donde el lindero NORTE, señala: “…con escalera de acceso propiedad del comprador que mide 11 metros…”, documento que aclara cualquier duda que por el contenido propio de la presente acción, se pueda crear y que por sí sólo se explica; Que se permita el uso del paso por la vereda a los actores y que no se obstruyan las mismas con construcciones no permitidas y que en caso de hacerlas durante la secuela del juicio, las mismas sean demolidas por orden del Tribunal; Permitir de modo alguno el paso o salida a la calle (inexistente), al fundo del propietario N.E.O.H. y que éste deba procurársela por la parte que le sea más fácil, ya que éste ciudadano no tiene derechos adquiridos de acuerdo al documento de compra del inmueble, como erróneamente lo indica su representante judicial en el libelo; La fundamentación de la presente acción en los artículos 660 y 663 del Código Civil, ya que la misma no es aplicable en lo absoluto, a los hechos expuestos en el escrito contentivo de demanda incoada en contra de los demandados; La estimación de la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) así como también la solicitud de indexación legal, por cuanto, se trata de un requisito que debió cumplirse en el momento en que fue interpuesta la presente acción en el escrito contentivo de demanda y no con el escrito de subsanación, ya que tal omisión no fue promovida por los actores como Cuestión Previa, razón por la cual mal puede considerarse susceptible de subsanación alguna. Asimismo, solicitan se considere a la hora de emitir el fallo, la afirmación a que hace referencia la parte actora en su escrito de fecha 22 de febrero de 2006, que señala: “…si bien es cierto que las ciudadanas A.M.P.S. Y A.Y.P.S., tienen acceso a la vía pública por su vivienda también es cierto que para ellas otorgar salida al terreno de N.E.O.H. se les hace muy oneroso y perjudicial…”. Además, señalan que la presente acción carece de dos presupuestos procesales: En primer lugar, la falta de interés de los demandantes para intentar el presente juicio ya que: en lo que respecta a las ciudadanas A.M.P.S. Y A.Y.P.S., jamás pueden pretender una servidumbre que nunca han tenido, ni mucho menos aunque tengan derechos, porque así quedó establecido en el documento de partición, ya que al observar la adjudicación tercera, se puede constatar que en ninguno de sus linderos quedan colindando con vereda alguna, y por su parte la representación judicial de las mismas, en escrito de fecha 22 de febrero de 2006, señala que éstas tienen “acceso a la vía pública”; en lo que respecta al ciudadano N.E.O.H., el mismo tampoco puede pretender servidumbre que nunca ha tenido, ni menos aún que tenga derechos, porque así quedó establecido en el documento de venta, en el cual se puede constatar que en ninguno de sus linderos quedan colindando con vereda alguna. En lo que respecta al ciudadano EBERS A.R.C., no se entiende su pretensión en el presente proceso, ya que no es observado en la documentación legal anexa a la demanda. En segundo lugar, la falta de interés de los codemandados para sostener el presente juicio, por cuanto no puede pretenderse invocar lo establecido en el artículo 663 del Código Civil en contra de los codemandados, ya que los mismos, no fueron los que le realizaron la venta al ciudadano N.E.O.H., ya que la citada disposición legal establece obligación para el vendedor que transmita la propiedad de un fundo cerrado por todas las partes, de dar el paso sin indemnización alguna, por lo tanto quien tiene la obligación de darle paso al referido ciudadano (si es que no lo tiene), es la ciudadana M.O.O. deP. quien con el carácter de tutora de su hija D.C.P.O., le vendió el inmueble al referido ciudadano el inmueble. (F. 52-66)

En fecha 24 de marzo de 2006, las apoderadas judiciales de los ciudadanos A.M. ROMERO Y R.M. ROMERO, presentan escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 31 de marzo de 2006, por el Tribunal a quo. (F. 88-95)

En fecha 24 de marzo de 2006, el apoderado de la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 31 de marzo de 2006, por el Tribunal a quo. (F. 96-107)

En fecha 29 de marzo de 2006, el apoderado de la ciudadana I.P.D.M., presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 31 de marzo de 2006, por el Tribunal a quo. (F. 108-115)

En fecha 04 de abril de 2006, el abogado J.A.C.E., apoderado judicial de la parte demandante, se opone a la admisión de las pruebas presentadas por las apoderadas judiciales de los ciudadanos A.M. ROMERO Y R.M. ROMERO, por ser ilegales e impertinentes. (F. 116-119)

En fecha 07 de abril de 2006, el Tribunal a quo, visto el escrito de oposición a las pruebas promovidas por las abogadas B.C. y D.C.G., acuerda admitir las mismas cuanto ha lugar en derecho, bajo reserva de su apreciación en la sentencia definitiva y a su vez, determina que las mismas deben ser evacuadas por no ser impertinentes ni ilegales. Asimismo, en esta misma fecha se admiten las pruebas promovidas por el abogado J.A.C.E., apoderado judicial de la parte demandante y las pruebas promovidas por el abogado I.M.U., apoderado judicial de la ciudadana I.P.D.M.. (F. 120-121)

En fecha 19 de junio de 2006, el abogado J.A.C.E., presenta escrito de informes, en donde realiza una breve reseña de las incidencias ocurridas en la presente causa, además de contravenir los alegatos presentados por la parte demandada. (F. 257-309)

En fecha 19 de junio de 2006, las abogadas B.C. y D.C.G., presentan escrito de informes, en donde realizan una breve reseña de las incidencias ocurridas en la presente causa, contravienen los alegatos presentados por la parte demandante y solicitan sea declarada sin lugar la demanda interpuesta. (F. 310-316)

En fecha 27 de junio de 2006, el abogado I.M.U., presenta escrito de informes, en donde expone que en todas las pruebas evacuadas por las partes interesadas en el presente juicio, se evidencia que las propiedades son colindantes y con sólo la construcción de un par de escalones, se va del predio que da a la calle hasta el terreno para el cual piden indebidamente la servidumbre de paso. (F. 317)

En fecha 30 de junio de 2006, las apoderadas judiciales de los ciudadanos A.M. ROMERO Y R.M. ROMERO, presentan escrito de observaciones a los informes. (F. 318-324)

En fecha 28 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia donde declara con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos A.M.P.S., A.Y.P.S., N.E.O.H., y en consecuencia: Ordena a los ciudadanos I.P.D.M., L.A.M. ROMERO Y R.M. ROMERO, retirar desde su base el machón de 4 cabillas de 3/8 de pulgada sin el vaciado de concreto, que fue colocado en forma adyacente a la puerta reja metálica de 1,20 metros de ancho por 2,05 metros de altura, por obstaculizar el paso y uso para el acceso de los inmuebles de los codemandantes. Ordena al ciudadano R.M. ROMERO, demoler la pared construida con bloque de arcilla de 2,30 metros de altura por 1,70 metros de ancho en promedio y de 0,10 metros de espesor, semifrisada que se encuentra frente al inmueble de su propiedad y que obstruye el paso a los predios del ciudadano N.E.O.H., e interrumpe la continuidad del acceso al inmueble propiedad de éste. (F. 330-375)

En fecha 16 de junio de 2008, las apoderadas judiciales de los ciudadanos R.M. y L.A.M. ROMERO, interponen apelación de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 388)

En fecha 17 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena enviar en original el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente de esta Circunscripción Judicial. (F. 390)

Ahora bien, en la oportunidad de informes en esta alzada, la parte demandante solicita: se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con todo y cada uno de los pronunciamientos ya realizados. (F. 393-419)

Por su parte, las apoderadas judiciales de la parte demandada, presentan escrito de informes, en el cual solicitan: se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la sentencia dictada por el Tribunal a quo. (F. 421-424)

Luego, el apoderado de los demandantes presenta escrito de observaciones a los informes de la parte contraria. (F. 428-434)

Y en esa medida, la parte demandada presenta escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante. (F. 436-437)

RECAUDO PROBATORIO

Una vez planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Juzgadora examinar las pruebas presentadas, en consecuencia observa:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

En la etapa probatoria, folio 96 al 207, promovió el mérito favorable que emerge del libelo de la demanda, de sus anexos y de los escritos de contestación de cuestiones previas, al respecto este Tribunal observa, que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio.

En los folios del 09 al 15, consta en copia fotostática, documento contentivo de la partición amistosa del inmueble ya descrito, del cual son herederos los ciudadanos I.P.D.M., S.C.P. deL., A.M.P.S., J.E.P.S., A.Y.P.S., M.A.P.O., B.A.P.O., L.A.P.O. y M.O.O. deP., ésta última actuando como tutora de su hija D.C.P.O.; el documento en cuestión se encuentra debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de octubre de 1995. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser impugnado por la parte contraria y demostrar las diferentes adjudicaciones realizadas a cada uno de los comuneros, permitiendo determinar cual asignación es propiedad de las partes intervinientes en la presente causa, con sus respectivos linderos. A su vez, permite determinar la existencia de la vereda, ya que al efecto, establece: “…de por medio una vereda de dos metros (2 mts) de ancho que en comunidad queda, mide once metros con ochenta centímetros (11,80 mts)…”.

En los folios del 16 y 17, consta en original, documento contentivo de una compraventa, donde la ciudadana I.P.D.M. vende a la ciudadana A.M.P.S., una parte de su adjudicación, consistente en un lote de terreno y una casa para habitación sobre el mismo, ubicada en el Barrio San José, San Cristóbal, Estado Táchira, alinderada así: NORTE: Con calle 5 del Barrio San José, mide 2,40 metros, SUR: Con propiedad de la sucesión Pérez, mide 6,45 metros, ESTE: Con paso de servidumbre, mide 11,80 metros y OESTE: Con propiedad de A.E.P., en línea quebrada, mide 14,35 metros; el documento en cuestión se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de septiembre de 1998, bajo el Nº 24, tomo 012, Protocolo 01, folios 1-5, Tercer Trimestre. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por demostrar que la ciudadana A.M.P.S., es la propietaria del inmueble y efectivamente existe un paso de servidumbre por el lindero ESTE.

En los folios del 20 y 21, consta en original, documento contentivo de una compraventa, donde la ciudadana M.O.O. deP. en carácter de tutora de D.C.P.O., vende al ciudadano N.E.O.H., todos los derechos y acciones de su adjudicación consistente en un lote de terreno y las mejoras existentes sobre el mismo, ubicada en el Barrio San José, San Cristóbal, Estado Táchira, alinderada así: NORTE: Terreno de la Sucesión P.S. y P.O., mide 8 metros, SUR: La quebrada La Vichuta, mide 8,80 metros, ESTE: Propiedad de la misma Sucesión P.S. y P.O., mide 8,50 metros y OESTE: Propiedades que son o fueron de E.P., mide 8,50 metros; el documento en cuestión se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 1997, bajo el Nº 5, tomo 46, protocolo 1, Tercer Trimestre. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por demostrar que el ciudadano N.E.O.H., es el propietario del inmueble.

En los folios del 22 al 27, consta en copia simple, planilla sucesoral o formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 19 de octubre de 1990, contentivo de declaración sucesoral realizada al fallecimiento de la ciudadana T. deJ.P., sucediéndole los ciudadanos A.V.P., S.C.P.S., M.E.P., B.P., A.M.P., J.G.P., A.P., J. deJ.P., I.P., A.M.P., J.E.P. y A.Y.P., estos últimos tres, hijos de su premuerto padre el ciudadano J.H.P.. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser impugnado por la parte contraria y demostrar la forma de adquisición de las partes intervinientes en el presente caso, y por tanto, son propietarios del inmueble.

Al folio 141 y siguientes del expediente, riela inspección judicial promovida por las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., la cual fue realizada el día 17 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y dado que fue realizada por un funcionario adscrito a un Tribunal competente, demuestra lo siguiente: Que en el inmueble nomenclado A-268, existe una vereda de 2 metros de ancho por 29 metros de longitud, con pisos de cemento, ubicada entre los inmuebles signados con el Nº A-268 y A-263, al final de la cual se observan unas gradas o escalones descendentes que dan acceso a un inmueble ubicado en el fondo propiedad del ciudadano R.M.. Frente al último escalón y en la acera de este inmueble, se observa una pared construida con bloque de arcilla de 2,30 metros de altura por 1,70 metros de alto en promedio, semifrisada que constituye lindero de éste inmueble, al entrar al inmueble propiedad del ciudadano R.M. y llegar hasta una quebrada que se encuentra embaulada, se observó la existencia de un terreno que tiene infraestructura en concreto armado, formado por fundaciones y columnas propiedad del ciudadano N.E.O.H., el cual colinda por el lindero OESTE con el inmueble propiedad del ciudadano R.M.. Dejan constancia, que el acceso al inmueble se efectuó por el inmueble propiedad del ciudadano R.M.; Que el inmueble propiedad del ciudadano R.M., el cual colinda por el lindero OESTE con el inmueble propiedad del ciudadano N.E.O.H., tiene construida una pared en bloque de arcilla de 0,10 metros de espesor semi frisada, de 1,70 metros de ancho por 2,30 metros de altura en promedio. Desde el balcón de la vivienda de la ciudadana A.Y.P., no se evidencia salida hacia la calle para ese terreno, en razón de que el mismo se encuentra ubicado en un sitio adyacente y colindante con la Quebrada La Vichuta en el fondo de un talud de aproximadamente 5 metros de longitud con una pendiente también de 80 grados aproximadamente que desde el punto de vista topográfico, geomorfológico y ambiental limitan el óptimo uso y aprovechamiento del mismo. También se observó que por el lindero sur, propiedad del ciudadano R.M. y por el lindero sur, del inmueble propiedad del ciudadano N.E.O.H., corre la quebrada La Vichuta que pasa por dentro de un baúl de concreto con un ancho aproximado de 1,70 metros; Por el lado izquierdo de la vereda existente entre los 2 inmuebles se observaron los siguientes inmuebles: inmueble propiedad de la ciudadana I.P.; inmueble de los herederos de la causante C.P., inmueble propiedad del ciudadano L.A.M. e inmueble propiedad del ciudadano R.M., el cual se encuentra en el fondo de la vereda, por cuyo margen derecho en el mismo sentido, se encuentran los siguientes inmuebles: inmueble propiedad de la ciudadana A.M.P., en un subnivel con una cota aproximada de 1,50 metros, con un pasillo de acceso de aproximadamente 17 metros de longitud, empezando con un ancho de 2,30 metros y termina en un ancho de aproximadamente 1,20 metros, hacia el fondo se observó el inmueble propiedad de la ciudadana A.Y.P., y partiendo del final del pasillo de acceso y subiendo por unas escaleras de concreto de 0,90 metros de ancho aproximadamente, se llega a un inmueble propiedad de la ciudadana S.S., el cual se encuentra sobre una losa de concreto que tiene una diferencia de cota de 2,40 metros aproximadamente con el inmueble propiedad de A.Y.S.; Que por la margen derecha de la vereda, entrando se observa el portón de entrada principal, cuatro (04) ventanas con reja de protección metálica, 1 vano o ventana sin reja, una puerta-reja metálica y cuatro (04) machones en cabilla de 3/8 de 18 centímetros de largo por 8 centímetros de ancho, con estribos en cabilla de 3/8 separados a una distancia de 20 centímetros aproximadamente con una altura total cada uno de 2,50 metros; Que la vereda tiene un ancho de 2 metros y una longitud de 21 metros hasta llegar al inmueble del ciudadano L.M.; Se observa la existencia de escaleras de concreto con huella y contrahuella que comienzan al final de la vereda cuya longitud termina en 21 metros, y se corresponden a siete (07) escalones de huella aproximadamente 1,60 metros ancho 1,30 metros variable y contrahuella de 0,27 metros también variable, siguiendo unas losetas de concreto de ancho huella y contrahuella variable y terminando en una escalera de 15 escalones con una huella de 0,34 metros, una contrahuella de 0,19 metros que terminan en el inmueble del ciudadano R.M..

En los folios 250 y 251, consta en original, documento contentivo de información sobre los resultados de la inspección solicitada por la ciudadana A.Y.P., el 13 de octubre de 2005; el documento en cuestión emana de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 21 de abril de 2008. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser suscrito por un funcionario debidamente autorizado y demuestra que: se consta la existencia de una vereda con acceso privado para los inmuebles ubicados allí; donde al final pasa un embaulamiento y la propiedad del ciudadano R.M. esta adosada al mismo, inclusive parte de la vivienda edificada esta sobre dicha estructura (cajón). Además, que en efecto las viviendas propiedades de las Hermanas Pérez, no tienen acceso por la vereda. En cuanto a la obra que viene realizando el ciudadano L.M., en efecto al construir la pared taparía totalmente las ventanas de las viviendas propiedad de las hermanas Pérez.

De los folios 233 al 246, constan pruebas testimoniales de las ciudadanas A.E.A.C., A.M.M., N.C.M. de R.M.O.O. deP. y de los ciudadanos A.H.M.Q. y J.I.V., los cuales emitieron las siguientes declaraciones:

En fecha 27 de abril de 2006, la ciudadana A.E.A.C., manifestó: Que el inmueble de A.Y.P., no tiene salida a la calle; que las ciudadanas A.Y.P. y A.M.P. y los ciudadanos N.E.O.H. y Ebers A.R., han pasado por la vereda ubicada en la calle 5, Nº A-268; que los ciudadanos antes mencionados han sufrido perturbaciones o agravios por parte de la ciudadana I.P.D.M. y los ciudadanos L.M. Y R.M., por tapar la vereda y no dejarlos pasar; que le consta que el ciudadano R.M., levantó una pared y obstruyó el paso por la quebrada La Vichuta, al lote de terreno perteneciente al ciudadano N.E.O.H.; que le consta que la ciudadana A.Y.P., esta pasando por el lote de terreno que la ciudadana A.M.P. compró a la ciudadana I.P.D.M., ya que le fue cerrado el paso.

En fecha 27 de abril de 2006, el ciudadano A.H.M.Q., manifestó: Que el terreno del ciudadano N.E., tiene salida a la calle por la vereda; Que el terreno del ciudadano N.E.O.H., actualmente tiene el paso obstruido para acceder al mismo; que las ciudadanas A.Y.P. y A.M.P. y el ciudadano N.E.O.H., han usado la vereda que tiene su entrada por el Nº A-268 del Barrio San José; que el inmueble de la ciudadana A.Y.P. no tiene salida directa a la calle porque tiene que pasar por el inmueble de la ciudadana A.M.P., o sea la única entrada que se ha usado es la de la vereda; que el nexo existente entre el ciudadano Ebers A.R. con la ciudadana A.Y.P., es el de esposos; que el inmueble de la ciudadana A.Y.P., no tiene salida a la calle y esta pasando por la casa de la ciudadana A.M.P., puesto que la entrada de la vereda tiene una puerta, la cual impide el paso a la casa de ella por la vereda.

En fecha 27 de abril de 2006, la ciudadana A.M.M., manifestó: Que los ciudadanos R.M., L.M. y N.E.O. y las ciudadanas Y.P., Sinforosa y A.M.P., transitaban por la vereda del inmueble cuya nomenclatura es A-268; que vive en el Barrio San José, en la casa que esta en el terreno que hoy es del ciudadano N.E.O.H.; que ha vivido allí desde hace aproximadamente cuatro (04) años; que el ciudadano N.E.O.H. se procuró la salida a la calle, por el frente de la casa del ciudadano R.M., vereda 5 del Barrio San José; que le fue impedida la salida por la vereda, por una discusión que tuvo el ciudadano R.M. con una hermana, y a raíz de eso les taparon el paso, el señor Rigoberto colocó una pared; que después de la partición de la sucesión de la ciudadana T. deJ.P., las ciudadanas A.M.P., A.Y.P. y el ciudadano N.E.O.H., han usado la vereda para acceder a la calle.

En fecha 28 de abril de 2006, el ciudadano J.I.V., manifestó: que vivió como cuatro (04) años en el inmueble que hoy es del ciudadano N.E.O.H.; que pasaba por la vereda por entrada y salida pero hace como nueve (09) años y no sabe cómo será ahora; que en ese tiempo, hubo una discusión entre el ciudadano R.M. y su esposa, cuando regresó del trabajo se encontró con una pared, y luego para entrar a la casa, le tocó pasar por un lote que estaba desocupado que se encuentra por la quebrada embaulada.

En fecha 28 de abril de 2006, la ciudadana N.C.M. de Romero, manifestó: que las ciudadanas A.Y. Y A.M.P., así como el ciudadano N.E.O.H., han hecho uso de la vereda hoy signada con el Nº A-268 de la calle 5 del Barrio San José.

En fecha 28 de abril de 2006, la ciudadana M.O.O. deP., manifestó: que las ciudadanas A.Y. Y A.M.P. así como el ciudadano N.E.O.H., han hecho uso de la vereda hoy signada con el Nº A-268 de la calle 5 del Barrio San José, porque ese es el paso para la casa de ellos; que en representación de su menor hija vendió al ciudadano N.E.O.H., un lote de terreno ubicado en la calle 5 del Barrio San José; que el inmueble mencionado siempre ha tenido su entrada y salida por la vereda que da por la calle 5 del Barrio San José, pero cuando estaban viviendo unas señoras que se la pasaban borrachas, el ciudadano R.M. colocó una pared para que las señoras no pasaran por esa vereda, pero siempre ha tenido entrada porque es sucesión; que las ciudadana I.P.D.M. y los ciudadanos R.M. Y L.M. han perturbado a las ciudadanas A.M.P. y a A.Y.P. y al ciudadano N.E.O.H., no los dejan pasar y no dejaban abrir el paso siendo que es sucesión.

En tal sentido, se les otorga pleno valor a los anteriores testimonios, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades establecidas en los artículos 477 y siguientes ejusdem, y de no haber incurrido en contradicciones en sus respuestas que hagan suponer a esta Juzgadora, que no han dicho la verdad. Además demuestran que los inmuebles de las ciudadanas A.M.P. y A.Y.P. y del ciudadano N.E.O.H., no tienen salida a la vía pública, razón por la cual, siempre han transitado por la vereda que tiene su entrada por el Nº A-268 del Barrio San José, por permitirles el acceso a sus respectivos inmuebles y salida a la vía pública.

Al folio 253, consta en original, plano contentivo de levantamiento topográfico; el plano en cuestión fue realizado por el topógrafo J.J.S. en fecha 23 de mayo de 2006. En tal sentido, se otorga pleno valor a este plano, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser suscrito por un funcionario debidamente autorizado y demostrar lo siguiente: Que existe una vereda signada con el Nº A-268 en la Calle 5 del Barrio San José, por la cual tienen acceso la ciudadana S.C. y los ciudadanos L.M. Y R.M. y que el final de dicha vereda, fue cerrada por una pared de bloque de arcilla, impidiendo al ciudadano N.E.O.H., el acceso al terreno y vivienda de su propiedad.

DE LA PARTE DEMANDADA:

 CODEMANDADA I.P.D.M.:

En los folios del 09 al 15, consta en copia fotostática, documento contentivo de la partición amistosa del inmueble ya descrito; el documento en cuestión se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de octubre de 1995. En tal sentido, este Tribunal da por reproducida la valoración realizada sobre este particular en el recaudo probatorio de la parte demandante.

En los folios del 16 y 17, consta en original, documento contentivo de una compraventa; el documento en cuestión se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de septiembre de 1998, bajo el Nº 24, tomo 012, protocolo 01, folios 1-5, Tercer Trimestre. En tal sentido, este Tribunal da por reproducida la valoración realizada sobre este particular en el recaudo probatorio de la parte demandante.

En los folios del 20 y 21, consta en original, documento contentivo de una compraventa; el documento en cuestión se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 1997, bajo el Nº 5, tomo 46, protocolo 1, Tercer Trimestre. En tal sentido, este Tribunal da por reproducida la valoración realizada sobre este particular en el recaudo probatorio de la parte demandante.

De los folios 110 al 114, fueron agregadas tomas fotográficas, las cuales aún cuando son equiparadas con documentos privados, no son valoradas por este Tribunal, por no aportar elementos de convicción para la resolución del punto controvertido.

Al folio 147 y 148, riela inspección judicial promovida por el abogado I.M.U., la cual fue realizada el día 17 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y dado que fue realizada por un funcionario adscrito a un Tribunal competente, demuestra lo siguiente: Que el inmueble propiedad del ciudadano N.E.O.H., colinda con la parte posterior del inmueble de los ciudadanos A.M.P.S. Y A.Y.P.S..

 CODEMANDADOS A.M. ROMERO Y R.M. ROMERO

En la etapa probatoria, folios 88 al 95, promovieron el mérito favorable que se desprende de los autos, al respecto este Tribunal observa, que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio.

Al folio 76 y siguientes del expediente, riela inspección judicial extralitem promovida por el ciudadano R.M. ROMERO, asistido por las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., la cual fue realizada el día 23 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y dado que fue realizada por un funcionario adscrito a un Tribunal competente, demuestra lo siguiente: Que a la entrada del inmueble signado con el Nº A-268, del Barrio San José, calle 5 principal, existe en la actualidad una entrada a dicho inmueble que comienza con una puerta de hierro de aproximadamente de 2 metros de alto por 1,20 de ancho, permitiendo la entrada por un corredor o vereda de aproximadamente 14 metros de largo por 1,75 de ancho, con cemento frisado, el cual conduce al inmueble objeto de esta inspección y a otros; Que existe una puerta metálica con medidas aproximadas de 80 centímetros de ancho por 2 metros de alto y que pegada a dicha puerta metálica existe un armazón de cabilla de media con un espesor de ancho de 20 centímetros completamente descubierta, con una altura de aproximadamente 2 metros con 2,50 metros; Que en la vereda que sirve de comunicación, termina con unas gradas de cemento que conduce hacia la vivienda del ciudadano R.M., como también existe una pared al fondo, de bloque de arcilla sin frisar de aproximadamente 2,50 metros de alto por 1,50 metros de ancho. Así mismo, se adjuntan constante de once (11) tomas fotográficas realizadas en el lugar de la inspección, cuya valoración será realizada en punto posterior, a la hora de efectuar las consideraciones necesarias para decidir.

Al folio 93 y 94, fueron agregadas tomas fotográficas, las cuales aún cuando son equiparadas con documentos privados, no son valoradas por este Tribunal, por no aportar elementos de convicción para la resolución del punto controvertido.

Al folio 137 y siguientes del expediente, riela inspección judicial promovida por las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., la cual fue realizada el día 17 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y dado que fue realizada por un funcionario adscrito a un Tribunal competente, demuestra lo siguiente: Que entre los dos (02) inmuebles existe un pasillo o vereda con piso en base de pavimento de concreto con un ancho de 2 metros y una longitud aproximada de 21 metros, existiendo en la entrada principal de la misma, unos machones que constituyen una pared en medio de los cuales existe una puerta –reja construida hasta la mitad en lámina de hierro acanalada y en la parte superior con reja fabricada en tubo de carpintería metálica de dimensiones 2 pulgadas por 1 pulgada en su marco y ¾ de pulgada por ¾ de pulgada en su interior con figuras decorativas fabricadas en pletina de media pulgada por 1/8 de espesor, pintada en negro con una dimensión aproximada de 1,30 metros de ancho por 2,05 metros de altura. En cuanto a la data, tal como lo plantea la pregunta de la inspección, en éste momento es muy difícil para el Práctico determinar con exactitud la misma puesto que ello requiere de análisis especiales que incluyen laboratorio. No obstante, en el elemento metálico se observa que sobre los mismos se han aplicado aproximadamente 4 capas de pintura que pueden dar al Tribunal una idea clara de que la data no es reciente; Que en la pared por el lindero norte que colinda con el inmueble en el que se constituyó el Tribunal y frente a la vereda referida en el párrafo anterior se observa un vano (boquete) de aproximadamente 2,07 metros de altura por 1,30 metros de ancho situado efectivamente a 14 metros de la entrada principal sobre el cual se colocó una puerta–reja metálica de 1,20 metros de ancho por 2,05 metros de altura incluyendo el marco, y adyacente a la puerta o sea en frente a la misma se observa un machón en cabilla de 3/8 de espesor, redonda, con 4 unidades separadas a una distancia de 20 centímetros de frente por 10 centímetros de profundidad con estribos o ganchos también en cabilla de 3/8 de pulgada, distanciados cada 20 centímetros aproximadamente, con una longitud total de 0,80 metros. De acuerdo con la superficie del concreto y los bloques utilizados para el aseguramiento de la puerta reja, la data de esa construcción es reciente, en razón de que no existen hongos ni agentes ambientales que permitan asegurar lo contrario; Que para entrar a la vivienda propiedad del ciudadano R.M., existen en el tramo inicial aproximadamente 7 escalones que tienen unas dimensiones de 1,30 metros de ancho, una huella de 1,60 metros y una contra huella de 0,27 metros, seguidas por unas losas de concreto de dimensiones de 1 metro de ancho, 80 centímetros de huella, 15 centímetros de contrahuella, existiendo al final y antes de llegar a la vivienda, una escalera constante de 15 escalones que tienen un ancho de 2 metros, una huella de 0,34 metros y una contrahuella de 0,19 metros. Al final de esa escalera y por el pasillo o acera del inmueble propiedad del ciudadano R.M., se observa una pared construida con bloque de arcilla de 0,10 metros de ancho y unas dimensiones de 1,70 metros de ancho por 2,30 metros de altura en promedio, la cual se encuentra carateada, o sea, semi revestida de friso rústico de cal y cemento y que une el talud que da soporte al inmueble en que se constituyó el Tribunal con la pared del inmueble propiedad del ciudadano R.M.. Asimismo, se adjuntan constante de veinte (20) tomas fotográficas realizadas en el lugar de la inspección, cuya valoración será realizada en punto posterior, a la hora de efectuar las consideraciones necesarias para decidir.

De los folios 221 al 231, constan pruebas testimoniales de los ciudadanos E.S.P.U., R.C.M. y M.Y.C.R., los cuales emitieron las siguientes declaraciones:

En fecha 24 de abril de 2006, el ciudadano E.S.P.U., manifestó: Que le consta que los Moncada y los hijos de la difunta Cornelia entran por el inmueble signado con el Nº A-268 del Barrio San José; que las ciudadanas A.M.P. y A.Y.P.S. y los ciudadanos N.E. y Ebers A.R.C., no tienen acceso por la entrada signada con el número antes mencionado, porque ellos tienen su callejuela independiente; que la callejuela es la que comunica a las ciudadanas A.Y.P. y a A.M.P., aparte de los Moncada; que la primera casa que habitaron las ciudadanas A.M.P. y A.Y.P. junto a su madre la ciudadana S.S. en la Calle 5 del Barrio San José, era un ranchito en lo que hoy es propiedad del ciudadano R.M.; que cuando la dueña del terreno, la ciudadana T.P., estaba de buen genio, los dejaba pasar por el caminito que tenía en la casa de ella, sino salían por La Vichuta; que en el terreno de N.E.O.H., vivieron dos familias, las cuales salían por un caminito que había ahí o sino por La Vichuta; que R.M., levantó una pared de bloque de arcilla entre su casa y el lote de terreno de N.E.O.H., porque esa es su propiedad.

En tal sentido, se le otorga pleno valor al anterior testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades establecidas en los artículos 477 y siguientes ejusdem, y de no haber incurrido en contradicciones en sus respuestas que hagan suponer a esta Juzgadora, que no ha dicho la verdad. Además demuestra que los demandados acceden a sus inmuebles por la vereda signada con el Nº A-268 y que los demandantes no acceden por esa vereda, ya que en el caso de A.Y.P., accede a través del inmueble de A.M.P., por una callejuela que comunica a ambos inmuebles.

En fecha 24 de abril de 2006, la ciudadana R.C.M., manifestó en primer lugar, que tiene una relación de amistad con las ciudadanas A.M.P., A.Y.P.S. e I.P.D.M. y los ciudadanos N.E.O., Ebers A.R., A.M. y R.M., desde hace muchos años.

En fecha 25 de abril de 2006, la ciudadana M.Y.C.R., manifestó en su declaración testimonial, específicamente en las preguntas cuarta y quinta, que tiene una relación de amistad con el ciudadano R.M. y sus hijos, porque han sido vecinos desde que era niña.

En tal sentido, los anteriores testimonios, no serán valorados por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de establecer como causal de inhabilitación para testificar, la amistad íntima.

En cuanto al folio 231, consta que el testigo R.G., no asistió a rendir su declaración, razón por la cual, esta Juzgadora no tiene materia alguna sobre la cual analizar.

EL TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR OBSERVA

Respecto a la falta de presupuestos procesales invocada por la representación de los demandados L.A.M. ROMERO Y R.M. ROMERO, en relación a la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar el presente juicio y de los demandados para sostenerlo, en virtud que para los demandantes no existe ni ha existido servidumbre de paso, señalando que así quedó establecido en el documento de partición, y que para los codemandados, específicamente en relación al ciudadano N.E.O.H., a quien le corresponde la obligación de otorgarle el derecho de paso, es a la persona que le vendió el terreno, es decir, a la ciudadana M.O.P. y no a los demandados.

Ahora bien, es importante traer a colación, la definición de parte en el proceso, del procesalista Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987):

…para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión

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Según el autor, no basta ser parte en un proceso, sino que es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así:

La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria.

En consonancia con lo anterior, el Maestro L.L., señala lo siguiente:

La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera

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Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla, entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Así pues, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

En esa forma, en el presente caso, quienes ejercen la acción, actúan a través de apoderado judicial y proceden como propietarios del terreno ubicado en la Calle 5 del Barrio San José, Estado Táchira, afirmándose titulares de un interés jurídico propio, en virtud, de existir un bloqueo en el libre tránsito por la vereda signada con el Nº A-268, del que habían venido gozando tiempo atrás, el cual garantiza como forma mas cómoda y sin mayor gasto, el acceso a sus respectivos inmuebles y la salida a la vía pública.

Si partimos del concepto, que “interés” es la persecución de los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia que imponga coercitivamente, una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos, y vemos que en el levantamiento topográfico, en las inspecciones judiciales, las tomas fotográficas y las diferentes declaraciones testimoniales, existen varios inmuebles en comunidad en medio de los cuales hay una vereda signada con el Nº A-268, en la cual recae la servidumbre de paso, en virtud de verificarse que los demandantes se procuran el acceso a sus respectivos inmuebles así como la salida a la vía pública, por medio de la misma, pero ha sido bloqueado por una pared y un machón de cuatro (04) cabillas; por lo que en consecuencia, existe un interés por parte de los demandantes en hacer efectivo su derecho real e igualmente existe un interés para actuar en este juicio, a los fines de darle cumplimiento al derecho que tienen los demandantes de hacerse merecedores de transitar por dicha vereda.

Y en cuanto a los demandados, al ser propietarios también de porciones de terreno ubicadas en la calle 5 del Barrio San José, les corresponde permitir igualmente el paso por la mencionada vereda, en virtud de la normativa transcrita anteriormente, independientemente de sí fueron vendedores o no, de algún inmueble a los demandantes, específicamente, al ciudadano N.E.O.H..

Ahora, respecto al ciudadano Ebers A.R.C., efectivamente no tiene cualidad para accionar, ya que no se evidencia documento alguno, que permita verificar la titularidad del derecho material alegado, sólo se hace referencia al mencionado ciudadano, en la declaración testimonial rendida por el ciudadano A.H.M.Q., quien manifestó: “…el nexo existente entre Ebers A.R. con A.Y.P., es el de esposos…”, no constando Acta de Matrimonio alguna.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Ahora bien, el caso sometido al conocimiento de esta alzada, es referente a la apelación interpuesta por la representación de los demandantes, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por motivo de servidumbre de paso.

En primer lugar, el artículo 709 del Código Civil, define la servidumbre como:

…consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público…

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Del artículo en comento, se desprende que dicha institución constituye una limitación al derecho de propiedad que tiene una persona sobre un determinado predio, en beneficio de otra quien es propietaria de un predio continuo.

Por su parte, E.C.B. (Código Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 709), señala respecto al concepto de servidumbre, lo siguiente:

…es un derecho real, perpetuo en principio y consiste en limitaciones que un predio llamado dominante, impone a otro denominado sirviente, si interesar quién sea el propietario de tales predios...

Por lo tanto, en nuestro ordenamiento jurídico, las limitaciones legales de la propiedad, surgen como restricciones al contenido normal del ejercicio del derecho de propiedad y están presididas por el criterio de utilidad, ya que de acuerdo a la situación de los lugares, son cargas impuestas a un fundo, en provecho de otro.

En esa medida, en la categoría de las limitaciones legales a la propiedad que tienen por objeto la utilidad privada, se encuentra, además de las que derivan por la situación de los lugares, el derecho de paso consagrado en el artículo 660 y siguientes del Código Civil, que establece:

Artículo 660: El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo...

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La norma antes trascrita, prevé los presupuestos fundamentales para la procedencia de la pretensión de servidumbre de paso, a saber:

1) Que un predio se encuentre enclavado entre otros ajenos.

2) Que el propietario de aquél no tenga salida a la vía pública o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad.

3) Que el paso sea exigido para el cultivo y uso conveniente del mismo.

Por lo que, constituyen elementos esenciales para declarar la existencia o no de una servidumbre de paso, a los cuales evidentemente debe verificarse en primer lugar, la propiedad.

En ese sentido, observa este Tribunal Superior, que los demandantes son propietarios desde hace varios años de un lote de terreno con mejoras que se encuentran en comunidad, según consta en documento de Partición Amistosa celebrado en fecha 16 de octubre de 1995, el cual señala sus linderos; además, que han hecho uso de la vereda signada con el N° A-268, ubicada en la calle 5 del Barrio San José, Estado Táchira, la cual se encuentra en medio de los inmuebles propiedad de las partes intervinientes en la presente causa, lo que se evidencia aparte de las inspecciones judiciales realizadas, en el levantamiento topográfico inserto en el folio 253, signado como punto E-3 y en las tomas fotográficas insertas en los folios 80, 82, 84, 180, 182 y 198.

Así las cosas, esta servidumbre de paso constituye la única vía de acceso a dichos inmuebles y salida a la vía pública, determinándose la existencia de la servidumbre de paso, ya que existe identificación que permite declarar tal derecho. Además consiste a su vez, en la facultad de poder transitar la vereda signada con el Nº A-268, por lo que los predios contiguos y en correspondencia con aquella facultad, supone no entorpecer aquella franja de terreno por donde se ha establecido el paso, no pudiendo menoscabar el mismo, ni alterar el paso a su libre voluntad, que según se desprende de las declaraciones rendidas, específicamente la realizada por la ciudadana A.M.M., quien manifestó: “…fue impedida la salida por la vereda, por una discusión que tuvo el señor Rigoberto con una hermana, y a raíz de eso les taparon el paso, el señor Rigoberto colocó una pared...”.

Asimismo, de las diferentes declaraciones testimoniales se ha señalado que la obstaculización del paso desde los inmuebles de los demandantes hasta la vía principal, hace incómoda su vida diaria y además, en el caso del ciudadano N.E.O.H., costoso su traslado desde su inmueble hasta la vía pública, lo cual se evidencia de las tomas fotográficas existentes en los folios 188, 194, 205 al 209, 213, 214 y 217 y en la inspección judicial que riela al folio 141 que establece: “…Desde el balcón de la vivienda de la ciudadana A.Y.P., no se evidencia salida hacia la calle para ese terreno, en razón de que el mismo se encuentra ubicado en un sitio adyacente y colindante con la Quebrada La Vichuta en el fondo de un talud de aproximadamente 5 metros de longitud con una pendiente también de 80 grados aproximadamente que desde el punto de vista topográfico, geomorfológico y ambiental limitan el óptimo uso y aprovechamiento del mismo…”.

Además, su inmueble se encuentra ubicado en un subnivel al final de la vereda signada con el Nº A-268, al cual se accede por medio de unas escaleras que se evidencia en las tomas fotográficas existentes en los folios 81, 186, 187, 192, 193, 199, 200, 201, 202 y 203, lo cual consta en levantamiento topográfico inserto al folio 253, que señala la existencia de las escaleras, signándolas como el punto E-4, también señala que se encuentra además, en primer lugar, el inmueble del ciudadano R.M., quien construyó una pared en el sitio que culmina su propiedad e inicia la propiedad del ciudadano N.E.O.H., lo cual bloquea su comunicación con la vía pública, señalando el levantamiento topográfico, al efecto: “Acceso a la vivienda fue cerrado con pared de bloque”, lo que se corresponde con las tomas fotográficas insertas en los folios 79, 84, 87, 176 y 195.

Aunado a ello, el hecho que el terreno propiedad de N.E.O.H., no colinde directamente con la vereda signada con el Nº A-268, no significa que no tenga derecho a la servidumbre de paso, ya que bien señala el artículo 663 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 663: Si un fundo queda cerrado por todas partes por causa de división, venta, permuta o por cualquier otro contrato, los copartícipes, vendedores, permutantes y contratantes que lo transfieren están obligados a dar el paso sin indemnización alguna.

Y la doctrina es conteste en afirmarlo, ya que por ejemplo el autor E.C.B. (Código Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 709), señala que:

…la servidumbre no precisa que ambos predios sean necesariamente colindantes….

Con relación, al inmueble de las ciudadanas A.M.P. Y A.Y.P., adyacente a la puerta de entrada del inmueble de su propiedad, colindante con la vereda, se construyó un machón de cuatro (04) cabillas, que impide abrir dicha puerta e igualmente bloquea el acceso a la vereda y por tanto, a la vía pública, tal como consta en la inspección judicial corriente en el folio 141, estableciendo: “…Que por la margen derecha de la vereda, entrando se observa el portón de entrada principal, cuatro (04) ventanas con reja de protección metálica, 1 vano o ventana sin reja, una puerta-reja metálica y 4 machones en cabilla de 3/8 de 18 centímetros de largo por 8 centímetros de ancho…”, lo que se demuestra en las tomas fotográficas insertas en los folios 83, 177, 179, 181, 185, 210, 215 y 216.

Así dicho, el derecho a la servidumbre de paso, instituida por los artículos 709 y siguientes del Código Civil, se manifiesta con el designio de facilitar o hacer posible el adecuado uso o aprovechamiento de las propiedades que se encuentren enclavadas entre otras ajenas y sin salida a camino público, es decir, se funda en la necesidad de establecer la servidumbre como único medio de obtener esa salida o comunicación, ya que no debe olvidarse, que la servidumbre es una limitación a la propiedad inmobiliaria, derivada de la necesidad y utilidad, que son las circunstancias que justifican la existencia de los derechos reales limitativos del dominio.

En el presente caso, esta necesidad es obvia y está justificada, pues si se observa el levantamiento topográfico (F. 253), se evidencia que en el caso de la ciudadana A.Y.P., ésta debe transitar por el inmueble que colinda por el norte, propiedad de la ciudadana A.M.P., lo cual genera incomodidad e invasión de la intimidad para ambas partes y en el caso del ciudadano N.E.O.H., colinda por el sur y el oeste, con la quebrada La Vichuta, por el este con el inmueble propiedad de R.M., y por el Norte se encuentra un talud con abundante vegetación, lo cual para procurarse la salida a la vía pública sin utilización de la vereda, generaría altos gastos, o en su defecto accedería por el inmueble propiedad de R.M., lo que igualmente generaría incomodidad e invasión de la intimidad, por lo tanto, el paso solicitado, efectivamente debe ser por el sitio más cómodo y con el menor gasto posible para acceder a la vía pública, la cual de acuerdo a la estructura del sitio, lo constituye la vereda signada con el Nº A-268. Aunado a ello, se trata de una vereda la cual ha sido de uso constante y reiterado en el tiempo.

Además, resulta menester destacar que la presente acción de servidumbre de paso, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley; en tal sentido, es necesario advertir que el primero de los conceptos señalados esta referido, al interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres, se entiende todas aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral; y por disposición expresa de la Ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las Leyes y Códigos. Ahora bien, la pretensión de los demandantes a que se le de cumplimiento al derecho real de servidumbre de paso que tienen respecto a los inmuebles de sus propiedades, deriva en primer lugar del uso y costumbre que respecto al mismo se hace, y por el título en el que se establece el derecho que tiene el propietario del fundo sirviente de permitir a los fundos servidos el ejercicio del mencionado derecho real.

Así las cosas, este Tribunal debe rechazar la apelación ejercida, pues de la revisión y examen de las actas procesales, no se desprende presunción alguna a favor de los demandados, y por esta razón, es forzoso para esta Juzgadora, confirmar la decisión de fecha 28 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como en efecto así se declarará en la parte dispositiva de esta decisión.

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de los demandados, los ciudadanos L.A.M. ROMERO Y R.M. ROMERO, ya identificados, en escrito de fecha 16 de junio de 2008.

SEGUNDO

CONFIRMA el fallo de fecha 28 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

CONDENA en costas a los apelantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Juez Titular,

A.Y.C.R.

Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mary

Exp. Nº 6218

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