Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nro. 07-1977

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: ASILOE ROMERO, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 9.240.763, representada por los ciudadanos P.A.S.O. y J.A.C., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.089 y 90.684, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nro. 18-521, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Miranda, y contra el acto administrativo de retiro Nro. CR-678-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el ciudadano F.G.G., en su carácter de delegado del ciudadano Gobernador del Estado Miranda.

REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRIDA: F.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.315, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Miranda.

I

En fecha 01 de junio de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 05 de junio de 2007, siendo recibida en fecha 06 junio de 2007.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que ingresó a la Gobernación del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1990, con el cargo de Mecanógrafo I, posteriormente fue reclasificada al cargo de Secretaria I hasta el 05 de marzo de 2007, fecha en la cual fue notificada de su remoción.

Que fue removida y retirada sin tomar en cuenta su capacidad, experiencia, actitud y antigüedad, ni el cuadro patológico que la afectaba en virtud de padecer una enfermedad degenerativa producto de su actividad profesional.

Indica que el informe número 18-521, emanado del Ejecutivo Regional y aprobado por el C.L. de Miranda en fecha 23 de enero de 2007, correspondiente al proyecto de reestructuración, solicitud de reducción de personal y ficha resumen detallada de cada uno de los funcionarios que forman parte de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y Participación ciudadana, vulnera sus derechos en virtud de que el mismo no llena los requisitos impretermitibles que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al referirse de forma general y sin motivación alguna al objeto, atribuciones y actividad administrativa, tal y como lo exige el ordinal 4º del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por carecer de correspondencia entre el derecho alegado por la Gobernación del Estado Miranda, con el hecho inmerso en el fondo del acto administrativo, verificándose con ello el vicio falso supuesto o causa falsa.

Que el acto objeto del presente recurso se encuentra viciado por cuanto en el mismo no se señalaron las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó el acto, razón por la cual debe considerarse que el mismo se encuentra inmotivado, y declararse nulo por violentar el contenido del artículo 49 constitucional.

Señala que la Administración vulneró el contenido de la cláusula 21 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda y la Gobernación del Estado Miranda, que reconoce la estabilidad absoluta de que gozan los funcionarios públicos de carrera a su servicio, y prevé además que estos sólo podrán ser retirados de la Administración Pública por las causas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Arguye que aunado a lo anterior en fecha 26 de septiembre de 2006, el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda, presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, un proyecto de Convención Colectiva, de manera que de acuerdo a lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, ningún trabajador podía ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo.

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto mediante el cual fue retirada, se ordene su reincorporación al cargo del cual fue ilegalmente retirada, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación con las incidencias que hubiere sufrido el mismo durante el transcurso del presente proceso, y se ordene el pago a su favor de cualquier otro beneficio que le pudiere corresponder, de las remuneraciones especiales y de los demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación , más el reconocimiento de la indexación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Niega lo alegado por la parte recurrente en cuanto a que el acto administrativo Nº 18-521 de fecha 08 de febrero de 2007, dictado por el Gobernador del Estado Miranda, mediante el cual se removió a la querellante, adolezca de algún vicio, por cuanto del propio escrito de querella se desprende que la Administración cumplió con todos los pasos y requisitos exigidos por la Ley para llevar a cabo el proceso de reestructuración.

Señala que los procedimientos y estudios técnicos efectuados para llevar a cabo la reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, y la Dirección General de Participación Ciudadana, estuvieron totalmente ajustados a las exigencias del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que rechaza los alegatos del recurrente en este sentido.

Indica que la Administración motivó amplia y suficientemente el acto de remoción y el acto de retiro, tanto en el hecho como en el derecho, por lo que resulta errada la afirmación de la querellante con relación a que el acto de remoción adolece del vicio de inmotivación, mas cuando en el presente caso abundan las razones y bases legales que lo fundamentaron.

En cuanto al alegato con respecto a la supuesta enfermedad profesional adquirida en virtud de las labores y tareas que llevaba a cabo durante el ejercicio de sus funciones, señalan que al momento de su remoción, la querellante no padecía la enfermedad que señala, y que en todo caso la posibilidad de que algunos de los funcionarios incluidos en el listado de los afectados por la medida de reducción de personal cumplieran con los requisitos para optar a cualquier beneficio de ley bajo régimen especial, fue previsto en los informes técnicos, otorgando el derecho a aquellos a quienes le correspondiera.

Indica que la única obligación del ente administrativo cuando se procede a aplicar la medida de reducción de personal es justificar por qué se eliminan específicamente los cargos detallados, por lo que niega lo alegado por la parte querellante en el sentido de que la Administración no explicó por qué elimina un cargo y no otro, por cuanto es improcedente colocar en la Administración la obligación de efectuar tal justificación, además de que dicha exigencia resulta de imposible ejecución.

Alega que el recurrente no señaló en qué consiste el falso supuesto denunciado y sólo se limita a indicar que se mencionó el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no incide directamente en la esfera de los derechos subjetivos del querellante.

Niega el alegato de la querellante con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el sentido de que no se respetó la estabilidad laboral que la amparaba como funcionario público, por cuanto la querellante realizó una serie de afirmaciones y alegatos totalmente imprecisos y contradictorios, sin determinar con exactitud, cuál seria la violación en la que supuestamente habría incurrido la Administración.

Que la Administración actuó conforme a derecho, cumpliendo y respetando el contenido de las normas y estipulaciones de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEPO-MIRANDA), de fecha 23 de junio de 2004.

Finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto de remoción contenido en la Resolución Nro. CR-678, de fecha 23 de febrero de febrero de 2007, emanada del Gobernador del Estado Miranda. En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

Señala el querellante que el informe número 18-521, emanado del Ejecutivo Regional y aprobado por el C.L. de Miranda en fecha 23 de enero de 2007, correspondiente al proyecto de reestructuración, solicitud de reducción de personal y ficha resumen detallada de cada uno de los funcionarios que forman parte de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y Participación ciudadana, vulnera sus derechos en virtud de que el mismo no llena los requisitos impretermitibles que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al referirse de forma general y sin motivación alguna al objeto, atribuciones y actividad administrativa, tal y como lo exige el ordinal 4º del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al efecto se señala:

El retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la oficina técnica en caso de que la causal invocada así lo exija, presentación de la solicitud, aprobación por parte del C.L., si fuere el caso, y por último, la remoción y el retiro del funcionario.

En tal sentido observa este Juzgado que corre inserto a los folios 84 al 86 del expediente judicial, Decreto 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006, dictado por el Gobernador del Estado Miranda, en el cual se ordenó a una Comisión Reestructuradora realizar una propuesta de reorganización para ser presentada ante el C.L.d.E.. En este sentido corre inserto a los folios 229 al 232 del expediente judicial, trascripción del acta Nro. 03, de fecha 05 de octubre de 2006, correspondiente al Segundo Período de Sesiones Ordinarias del C.L.d.E.M., en la cual se dejó constancia de la aprobación por unanimidad de la solicitud de aprobación del Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y la Dirección General de Participación Ciudadana. Igualmente, a los folios 113 al 223, corre inserto Informe de Reestructuración 2006 en el cual claramente se señalaron los motivos que justificaron la inminencia de la reestructuración de las Prefecturas y Jefaturas Civiles, y se presentó el Listado de Resumen de Expedientes Laborales para la reducción de personal, en el que se señaló entre otras cosas la fecha de ingreso de los funcionarios, y en el cual se encuentra la ciudadana Asiloe Romero, hoy querellante.

De acuerdo a lo anterior, queda evidenciado en primer lugar, que el procedimiento a los fines de llevar a cabo la reducción de personal fue realizado de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no siendo causales para declarar su nulidad el hecho de que no se hubiere verificado, ni analizado la trayectoria, ni los años de servicio de cada funcionario; y en segundo lugar, que lejos de lo señalado por la querellante en su escrito de querella, el cargo de Secretaria I se encuentran en la lista de cargos afectados por la reorganización administrativa del Estado Miranda, habiendo sido plenamente justificado en el informe de reestructuración la necesidad de eliminarlo de su estructura organizativa. En consecuencia este Juzgado debe declarar improcedente los alegatos expuesto por la querellante en este sentido, así se decide.

En cuanto a lo alegado por la querellante con respecto a que para su remoción la Administración no consideró el hecho de que adquirió una enfermedad profesional en virtud del ejercicio de sus funciones, se observa:

Tal y como lo señaló la querellante, del informe médico que corre inserto al folio 15 del expediente judicial, la ciudadana Asiloe Romero para el día 16 de marzo se encontraba afectada por el Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, sin embargo resulta pertinente señalar que además de existir los procedimientos administrativos especiales a los fines de la tramitación y otorgamiento de las pensiones por incapacidad, si esta consideraba que tal enfermedad fue producto del ejercicio de su actividad profesional debió llevar a cabo las diligencias y trámites pertinentes a los fines de denunciar tal situación y obtener las indemnizaciones correspondientes, lo cual no hizo. Siendo ello así, y dado que no puede este Juzgado condenar a la Administración por la inercia del funcionario, y dado que de acuerdo a la fecha de recepción del Informe Médico antes mencionado, la Gobernación de Miranda tuvo conocimiento de tal situación una vez dictado el acto de remoción, este Juzgado desestima el señalamiento de la parte querellante con respecto a la valoración de dicha situación a los fines de declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados. Así se decide.

Alega la querellante que la Administración no señaló las causales en las cuales se fundamentó el acto remoción, que no le fue señalada la norma jurídica en la cual se basó para dictarla, por lo que el acto de remoción debe ser declarado nulo por inmotivado. Igualmente alega que el acto de remoción se encuentra viciado de falso supuesto, por carecer de correspondencia entre el derecho alegado por la Gobernación del Estado Miranda, con el hecho inmerso en el fondo del acto administrativo. Al efecto se observa:

Se ha señalado que los vicios de inmotivación y falso supuesto son irreconciliables, pues un acto puede carecer de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o puede estar viciado de falso supuesto de hecho o de derecho, por cuanto los hechos, o el derecho no fueron apreciados correctamente, por ser inexactos, erróneos o falsos, señalando quienes lo sostienen que si existe uno de los vicios no puede existir el otro; sin embargo, es indudable que esta apreciación de los hechos o del derecho supone un análisis de los mismos por parte de la Administración emisora del acto, que en definitiva va a constituir la motivación del acto dictado, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto al alegato en cuanto al falso supuesto alegado. En tal sentido se señala:

El falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos. En el caso in comento el acto de remoción fue dictado con base a lo previsto en los artículos 76 y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 1, 3 literal A) y C) y 5 del Decreto Nº 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006; normas que de manera expresa prevén el retiro de la Administración por cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente.

Así, fue en virtud del procedimiento de reorganización administrativa y de reducción de personal llevado a cabo en el Estado Miranda que una vez realizadas las gestiones reubicatorias, el funcionario fue retirado, señalando de manera clara y expresa en dicho acto, que su retiro procedía en virtud de lo previsto en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalándole de igual manera tanto en la notificación del acto de remoción, como en la del acto de retiro, los recursos procedentes en cada caso, y el lapso para intentarlos.

En consecuencia, resulta claro que la Administración no sólo aplicó correctamente las normas en cada caso, sino que además subsumió adecuadamente los hechos al derecho, por cuanto es indiscutible que tanto la remoción, como el retiro de la querellante fueron la consecuencia del proceso de reestructuración y posterior reducción de personal efectuado en la Gobernación del Estado Miranda, de manera que el alegato del querellante con respecto al falso supuesto debe ser declarado improcedente. Así se decide.

En cuanto al alegato de la querellante con respecto a que la Administración vulneró el contenido de la cláusula 21 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda y la Gobernación del Estado Miranda, que reconoce la estabilidad absoluta de que gozan los funcionarios públicos de carrera a su servicio, y prevé además que estos sólo podrán ser retirados de la Administración Pública por las causas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa, que tal y como se señaló ut supra, el fundamento legal del acto de remoción de la querellante fue entre otros el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé como causal de retiro de la Administración Pública la reducción de personal por reorganización administrativa; de manera que lejos de lo argüido por la parte querellante, la Administración aplicó cabalmente el contenido de la Convención Colectiva en comento, respetando el derecho a la estabilidad de la querellante al retirarla en virtud de la procedencia de la causal expresamente prevista en el numeral 5 del artículo 5 eiusdem. Razón por la cual debe desecharse el alegato de la parte querellante en tal sentido. Así se decide.

Alega la querellante que por encontrarse en discusión el contrato colectivo del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), y por cuanto el artículo 520 eiusdem, contempla la inamovilidad de los trabajadores a partir del momento en que se inicie la discusión de la contratación colectiva, es por lo que, según su decir, mientras durara la discusión del contrato colectivo, el patrono no podía proceder a retirar a ningún funcionario, por lo que solicita se declare la nulidad de los actos de remoción y retiro que lo afectaron. A su vez, la representación judicial de la parte accionada alega que ya transcurrió el lapso previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de que fue presentado por una Junta Directiva que fue impugnada según decisión de la Inspectoría del Trabajo, suspendiéndose sus efectos, además de que la Administración cumplió y respetó el contenido de las normas y estipulaciones de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), de fecha 23 de junio de 2004.

En tal sentido este Juzgado observa:

La función pública se justifica en virtud de que la Administración Pública para poder desarrollar su actividad y dar cumplimiento a los f.d.E., indefectiblemente debe contar con un sustrato personal capaz de llevar a cabo las tareas y encomiendas necesarias para prestar servicios públicos eficientes y eficaces. Este personal desarrolla sus funciones en el seno de la Administración Pública, por lo que debe su actuar a la prestación de un servicio público. Así, el ejercicio de la función pública implica la posibilidad de atribuir responsabilidad administrativa individual, la aplicación de un régimen disciplinario especial, escalas de sueldos y cargos distintos de los previstos para los trabajadores de empresas privadas; normas de ingreso, remoción y retiro que están sujetas a una serie de situaciones, deberes y derechos derivados de su condición de funcionarios públicos, y que se rigen por normas especiales, distintas a las normas que orientan la prestación de servicios en el ámbito del derecho laboral, aún cuando por vía excepcional y por mandato de ley, puede regirse un determinado grupo de funcionarios o de un determinado servicio por normas de derecho laboral, sin que esa condición sustraiga la condición de funcionario público.

Lo anterior se ve corroborado cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 144, prevé de manera expresa que la ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública en armonía con lo previsto en el texto constitucional, en

su artículo 78 señala de manera taxativa los casos en los cuales procede el retiro de los funcionarios públicos de la Administración Pública; lo cual incluso se encuentra previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, alega la querellante que en virtud de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, no podía ser retirado alegando reducción de personal, por cuanto para el momento de su retiro se encontraba en discusión la Convención Colectiva que lo amparaba.

En tal sentido, si bien es cierto que el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que los funcionarios públicos que ocupen cargos de carrera tienen derecho a organizarse sindicalmente, a la convención colectiva, entre otros, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Trabajo, el propio artículo hace el señalamiento y la advertencia, que ello será así en la medida en que esta actividad sea compatible con la índole de los servicios que prestan los funcionarios y con las exigencias de la Administración Pública. Siendo que es expresa la normativa que señala que el retiro de la Administración Pública será regulada por una ley especial, ello es, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra supeditada a las exigencias de la Administración Pública y del servicio público que se preste, y que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley especial y natural aplicable a los funcionarios públicos y que contempla una norma que regula de manera expresa y precisa como forma de retiro de los funcionarios públicos de la Administración, la reducción de personal debido a limitaciones financieras.

Del mismo modo debe señalarse que conforme lo ha establecido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria y ratificado por la Doctrina, la inamovilidad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, entendida como estabilidad relativa, no ampara a los funcionarios públicos, pues éstos se rigen por el principio-derecho de la “estabilidad”, que ampara sin distinción a todos los funcionarios públicos de carrera, y que determina que los mismos no podrán ser retirados de la Administración, sino por las causas específicamente establecidas en la ley, entre las que se encuentra la reducción de personal. Siendo la estabilidad de rango constitucional, desarrollada en la ley, es a este principio que deben sujetarse los jerarcas de la Administración, cuando se trate de los derechos de los funcionarios públicos de carrera, y no la inamovilidad, figura ésta ajena a la función pública.

Siendo así, la Ley del Estatuto de la Función Pública en desarrollo del principio constitucional, contempla como derecho de los funcionarios públicos de carrera la organización sindical, solución pacífica de los conflictos, huelga de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto se refiere a la institución, más no a la inamovilidad, toda vez que tal pretensión implicaría una modificación del status de funcionario público y de su naturaleza jurídica, implicando a su vez una modificación del principio constitucional de la estabilidad del funcionario –absoluta- para en su perjuicio modificarlo por una estabilidad relativa, debiendo concluirse que los funcionarios públicos no gozan de inamovilidad, en los términos que establece la Ley Orgánica del Trabajo; sino que gozan de la estabilidad absoluta que les otorgan las leyes referidas a la función pública y la Constitución. En tal sentido, la discusión de un contrato o convención colectiva no otorga inamovilidad a los empleados y funcionarios públicos, pues estos gozan de la estabilidad propia de la función pública y, en tal sentido a consideración de este Juzgado en el caso de autos no es procedente la aplicación de los artículos 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se observa la violación del contenido del articulo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido en este sentido, y así se decide.

En virtud de lo anterior, y por cuanto el querellante no presentó ningún otro alegato en contra de los actos de remoción y retiro impugnados, así como la no existencia de vicios que por afectar el orden público deban ser conocidos de oficio por el Tribunal, se declara sin lugar la presente querella. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ASILOE ROMERO, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 9.240.763, representada por los ciudadanos P.A.S.O. y J.A.C., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.089 y 90.684, respectivamente, contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nro. 18-521, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Miranda, y contra el acto administrativo de retiro Nro. CR-678-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el ciudadano F.G.G., en su carácter de delegado del ciudadano Gobernador del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta antes meridiem (11:30 .m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

EXP. Nro. 07-1977*

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