Sentencia nº 00942 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP N° 2011-0530

Mediante Oficio Nro. 198/2011 de fecha 29 de abril de 2011 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AP41-U-2010-000340 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 27 de abril de 2011 por el abogado C.A.D.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 106.821, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente ASINCRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de julio de 1974, bajo el Nro. 53, Tomo 93-A-Sdo., posteriormente reformada según Documento Protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro el 23 de noviembre de 2009, bajo el Nro. 15, Tomo 258-A-Sgdo.; representación que consta en el documento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de mayo de 2010, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia interlocutoria Nro. PJ0082011000056 dictada por el Tribunal remitente en fecha 14 de abril de 2011, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario incoado por la recurrente contra la Resolución Nro. 458-I/2010 del 3 junio de 2010, emanada de la Superintendencia del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual i) se impuso sanción de multa a la contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del citado Municipio por la cantidad total expresada en moneda actual de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.250,00), en virtud de haber ejercido actividades económicas en el referido ente local sin obtener licencia de actividades económicas; ii) se ordenó la clausura del establecimiento comercial de la empresa Asincro C.A. hasta tanto obtuviera la licencia de actividades económicas.

Según se evidencia en auto de fecha 29 de abril de 2011, el Tribunal a quo oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la contribuyente y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 11 de mayo de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante auto de fecha 7 de junio de 2011, por no haber presentado el apoderado judicial de la recurrente el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación interpuesta, esta Sala ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente (11 de mayo de 2011), exclusive; hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 11 de mayo de 2011, lo cual fue en fecha 02 de junio de 2011, inclusive. Efectuado dicho cómputo se dejó constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 17, 18, 19, 24, 25, 26, 31 de mayo; 1°, 02 de junio de 2011.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia Nro. PJ0082011000056 dictada en fecha 14 de abril de 2011, declaró inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio Asincro C.A., ya identificada. Fundamentó su decisión en lo que a continuación se indica:

(…) Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, el Tribunal observa:

El artículo 266, del Código Orgánico Tributario, en su numeral tres establece como causal de inadmisibilidad del recurso:

(…) Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de la normativa legal anteriormente trascrita, y a tal efecto observa que el recurso contencioso tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, a cuyo efecto debe consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, esto es, el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma; éste (sic) representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.

Así mismo el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

(…) De lo anterior se desprende que la norma transcrita establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del poder en nombre de otro, es decir, la exigencia que el otorgante en el poder al menos identifique de manera sucinta los recaudos que supuestamente acreditan la representación con que actúa, para que posteriormente el funcionario que autorice deje constancia de los documentos que le fueron exhibidos por el otorgante.

Ahora bien, esta Juzgadora advierte que el presente Recurso es ejercido por el ciudadano C.A.D.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASINCRO, C.A., consignando copia del instrumento poder otorgado por la ciudadana C.M.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-6.386.243, en su condición de Representante Legal de la sociedad mercantil ut supra identificada el cual riela inserto en los folios 36 y 37 del expediente judicial.

Quien aquí decide, en virtud de lo alegado y probado en autos, observa que en la copia del poder consignado por el apoderado judicial de la contribuyente ASINCRO, C.A., ciudadano C.A.D.O., existe un sello húmedo identificando a la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, Planilla N° 1372/20 de fecha 18-5-2010, la rubrica (sic) de la abogada C.M.R.L., INPREABOGADO 59.651, no observándose la nota registral emanada por la prenombrada Notaria (sic) Pública, a los fines de determinar el nombre de los otorgantes y el carácter con el que actúan, así como la fecha y datos de autenticación del poder. De lo antes expuesto, se concluye que el poder presentado por el apoderado judicial previamente identificado, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no cumple con los requisitos para la interposición del Recurso Contencioso Tributario indispensable para la admisión del mismo, de conformidad con el artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se Declara.

En virtud de las razones aducidas este Tribunal encuentra cumplida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario referida a la ilegitimidad del representante de la recurrente, por estar el poder otorgado de manera insuficiente, en consecuencia declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ASINCRO, C.A y Con Lugar la oposición a la admisión realizada por la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda.

(…) Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica (sic) y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario ejercida por la Abogada ADRIANA GUERRA, (…), en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda.

SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano C.A.D.O., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ASINCRO, C.A., contra la Resolución N° 458-I/2010, de fecha 03 de junio de 2010, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Aduanera y Tributaria (SEMAT). (…)

. (Sic). (Resaltado del a quo).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Asincro C.A., contra la sentencia definitiva Nro. PJ0082011000056 del 14 de abril de 2011 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido por la mencionada contribuyente.

En este sentido, pasa la Alzada a decidir la controversia planteada a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

. (Destacado de la Sala).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito de la apelación.

Ahora bien, esta M.I. pudo verificar en la causa que se examina que mediante auto del 7 de junio de 2011, la Secretaría de la Sala dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.

Así, quedó demostrado que desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente (11 de mayo de 2011) exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 11 de mayo de 2011, lo cual fue en fecha 02 de junio de 2011 inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 17, 18, 19, 24, 25, 26, 31 de mayo; 1°, 02 de junio de 2011, sin que la representación judicial de la contribuyente presentase su escrito de fundamentación de la apelación.

Por esta razón, juzga la Sala que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito donde expresara los fundamentos de hecho y de derecho para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta M.I. entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se decide.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la contribuyente, contra el fallo Nro. PJ0082011000056 del 14 de abril de 2011 dictado por el Tribunal a quo. Así se declara.

En atención a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, la Sala aprecia que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se declara.

Iii

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad de comercio ASINCRO C.A., contra la sentencia Nro. PJ0082011000056 del 14 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario incoado por la mencionada empresa contra la Resolución Nro. 458-I/2010 del 3 junio de 2010, emanada de la Superintendencia del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual i) se impuso sanción de multa a la contribuyente por la cantidad total expresada en moneda actual de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.250,00), en virtud de haber ejercido actividades económicas en el referido ente local sin obtener licencia de actividades económicas; ii) se ordenó la clausura del establecimiento comercial de la sociedad mercantil Asincro C.A. hasta tanto obtenga la licencia de actividades económicas. En consecuencia, queda FIRME dicho fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

EMIRO G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En catorce (14) de julio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00942, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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