Decisión nº PJ0082011000056 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Abril de 2011

200º y 152º

SENTENCIA N°: PJ0082011000056

ASUNTO: AP41-U-2010-000340

OPOSICION A LA ADMISION DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

En fecha 12 de julio de 2010, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario ejercido por el abogado C.A.D.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 106.821, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ASINCRO, C.A., contra la Resolución N° 458-I/2010, de fecha 03 de junio 2010, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria (SEMAT).

Mediante auto de fecha 13-07-2010, este Tribunal le dio entrada, asignándole el No AP41-U-2010-000340, y ordeno notificar al Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 22/09/2010, fue consignada la notificación dirigida al Fiscal General de la República.

En fecha 28/09/2010, fue consignada la notificación dirigida a la Administración Tributaria (Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda).

En fecha 29/03/2011, fue consignado el Oficio N° 253/2010, dirigido al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 29/03/2010, fue consignado el Oficio N° 254/2010, dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 5 de abril de 2011, se dicto auto vista la diligencia suscrita por la ciudadana A.C.G.L., en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de librar nuevamente boleta de notificación al Servició Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 05/04/2011, mediante diligencia la ciudadana A.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.015, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, se opuso a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil ASINCRO, C. A.

En fecha 06/04/2011, se dictó auto declarando abierta la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos.

En fecha 11/04/2011, la ciudadana A.C.G.L., inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 117.015, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas con ocasión de la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Administración Tributaria:

En diligencia de fecha 05 de abril de 2011, la Representación del Municipio Baruta del Estado Miranda expuso:

(…)…, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, se verifica la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado de la sociedad mercantil ASINCRO, C.A., porque no se encuentra acreditado en autos que el poder fue otorgado de manera legal y , así lo solicito sea declarado(…)

.

(…) En el presente caso la parte recurrente, además de no haber consignado el poder otorgado con las exigencias legales correspondientes como se explicó supra, no trajo a los autos el acta constitutiva y estatutaria de la sociedad mercantil ASINCRO, C.A., ni la última acta de asamblea de la mencionada sociedad mercantil, por lo que incumplió los numerales 6 y 8 del artículo 340 del Código de procedimiento Civil. (…)

De la Contribuyente:

La contribuyente no presento alegatos de defensa durante la presente incidencia de oposición.

  1. DE LAS PRUEBAS.

    1. Pruebas Presentadas por los Apoderados Judiciales de la Contribuyente.

      Este Tribunal advierte que la contribuyente no presento pruebas.

    2. Pruebas Presentadas por la Representación de la Administración Tributaria.

      La administración tributaria presento escrito, promoviendo las siguientes pruebas:

  2. Merito Favorable: “(…) Promuevo y hago valer el mérito favorable de autos y de cualquier instrumento que curse inserto en el expediente, en todo cuanto favorezca los derechos e intereses del Municipio Baruta del Estado Miranda (…)”

  3. Documentales: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

    1. - Copia Simple del Instrumento Poder marcado “A”, inserto en los folios 36 y 37 del expediente.

    2. - Escrito contentivo del Recursos Contenciosos Tributario, interpuesto en fecha 12 de julio 2010, por la sociedad mercantil ASINCRO, C.A., contra la Resolución Culminatoria de Procedimiento Sancionatorio Administrativo N° 458-I/2010, de fecha 03 de junio de 2010.

    3. - Acta Constitutiva de la Sociedad ASINCRON, C.A. inserta en el folio 4 al 13 del expediente administrativo consignado por la representación municipal en fecha 16 de septiembre de 2010.

      Ahora bien, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

      …El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

      .

      Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

      En cuanto a las pruebas Documentales este Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario.

      III

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, el Tribunal observa:

      El artículo 266, del Código Orgánico Tributario, en su numeral tres establece como causal de inadmisibilidad del recurso:

      Artículo 266.- “Son causales de la inadmisibilidad del recurso:

      …omissis…

    4. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente…” (Subrayado del Tribunal)

      Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de la normativa legal anteriormente trascrita, y a tal efecto observa que el recurso contencioso tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, a cuyo efecto debe consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, esto es, el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.

      Así mismo el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

      Artículo 155: “…Si el Poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

      De lo anterior se desprende que la norma transcrita establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del poder en nombre de otro, es decir, la exigencia que el otorgante en el poder al menos identifique de manera sucinta los recaudos que supuestamente acreditan la representación con que actúa, para que posteriormente el funcionario que autorice deje constancia de los documentos que le fueron exhibidos por el otorgante.

      Ahora bien, esta Juzgadora advierte que el presente Recurso es ejercido por el ciudadano C.A.D.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASINCRO, C.A., consignando copia del instrumento poder otorgado por la ciudadana C.M.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-6.386.243, en su condición de Representante Legal de la sociedad mercantil ut supra identificada el cual riela inserto en los folios 36 y 37 del expediente judicial.

      Quien aquí decide, en virtud de lo alegado y probado en autos, observa que en la copia del poder consignado por el apoderado judicial de la contribuyente ASINCRO, C.A., ciudadano C.A.D.O., existe un sello húmedo identificando a la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, Planilla N° 1372/20 de fecha 18-5-2010, la rubrica de la abogada C.M.R.L., INPREABOGADO 59.651, no observándose la nota registral emanada por la prenombrada Notaria Pública, a los fines de determinar el nombre de los otorgantes y el carácter con el que actúan, así como la fecha y datos de autenticación del poder. De lo antes expuesto, se concluye que el poder presentado por el apoderado judicial previamente identificado, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no cumple con los requisitos para la interposición del Recurso Contencioso Tributario indispensable para la admisión del mismo, de conformidad con el artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se Declara.

      En virtud de las razones aducidas este Tribunal encuentra cumplida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario referida a la ilegitimidad del representante de la recurrente, por estar el poder otorgado de manera insuficiente, en consecuencia declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ASINCRO, C.A y Con Lugar la oposición a la admisión realizada por la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda.

      IV

      DECISIÓN

      Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario ejercida por la Abogada A.G., INPREABOGADO N° 117.015, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda.

SEGUNDO

INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano C.A.D.O., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ASINCRO, C.A., contra la Resolución N° 458-I/2010, de fecha 03 de junio de 2010, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Aduanera y Tributaria (SEMAT).

TERCERO

Se ordena librar Oficio al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, catorce (14) día del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AP41-U-2010-000340

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR