Decisión nº 140 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 13063

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: A.V.C.M.

ABOGADA ASISTENTE: S.Q.

DEMANDADA: LINGUER FUENMAYOR PEROZO

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que la ciudadana A.V.C.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.261.194, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada S.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653, intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano LINGUER FUENMAYOR PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.280.189, y del mismo domicilio, a favor del niño y la niña (IDENTIDAD OMITIDA) LINGUER ENRIQUE Y F.E.F.C. actualmente con diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

A tal efecto el actor alegó -en resumen- lo siguiente: Que de la relación matrimonial que mantiene con el ciudadano LINGUER FUENMAYOR PEROZO, procrearon al niño y la niña mencionados, que desde su separación hace aproximadamente siete meses, los dos primeros meses cumplió con la manutención en forma irregular pero después desatendió a sus hijos siendo infructuosas las gestiones que amistosamente ha realizado para que cumplan, e hizo del conocimiento del tribunal que actualmente no se encuentra trabajando ya que estudia a través de una beca que obtuvo en la URBE, en la carrera de educación Integral, en esta Ciudad de Maracaibo y que esta haciendo un gran sacrificio con el interés de obtener una carrera y poder brindarle a sus hijos todo lo necesario para su futuro.

El anterior escrito y los recaudos acompañados, fueron admitidos mediante auto de fecha 28 de julio de 2008, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la parte reclamada; b. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, c. Se recibieron las pruebas acompañadas; d. Se ordenó oficiar a la Procuraduría General del Estado Zulia; e. Se instó a la demandante a indicar los otros medios probatorio que deseaba hacer valer en el presente juicio.

En fecha 22 de septiembre de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se dio por notificado el 16 de septiembre de 2008.

Se evidencia al folio veintiuno (21) de este expediente que la ciudadana A.V.C.M., confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio S.Q. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653.

En fecha 17 de abril de 2009, el ciudadano LINGUER FUENMAYOR PEROZO, se dio por citado mediante diligencia suscrita ante la Secretaria de este despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y en el mismo acto confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio J.E.R., EDICCIO ROMERO Y CHENIL DIAZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.98.013, 22.889 y 98.002, respectivamente.

En fecha 22 de abril de 2009, el abogado J.E.R. actuando con el carácter de apoderad judicial del demandado de autos, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado, negando, rechazando y contradiciendo que su representado haya incumplido de forma irregular con la manutención de sus hijos, por cuanto el ciudadano LINGUER FUENMAYOR PEROZO es una persona responsable con los deberes y obligaciones de su familia.

En fecha 30 de abril de 2009, el abogado J.E.R., promovió las pruebas que quería valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en auto de la misma fecha.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

- Corre a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis de este expediente, sobres de pago de nomina del ciudadano LINGUER FUENMAYOR, los cuales constituyen documentos privados emanados de terceros que carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmante mediante prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del siete (07) al nueve (09) copias certificada de actas de nacimiento Nos. 793 y 303, expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z. y la segunda por el Registro Civil del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar, el vinculo de filiación existente entre la demandante de autos con la niña y niño de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, se evidencia el vínculo de filiación del niño y niña de autos con el ciudadano LINGUER FUENMAYOR PEROZO y en consecuencia la obligación que corresponde a ambos padres con respecto a su hija conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- Corre a los folios doce (12) y trece (13) de este expediente, documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante mediante prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los veintiocho (28) y veintinueve (29), del treinta (30) al treinta y tres (33), ambos inclusive y treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de este expediente de copias simples y copias certificadas de planillas de depósitos, los cuales poseen valor probatorio, las dos (02) primeras por no haber sido impugnados por la parte a quien se oponen conforme con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las restantes por estar debidamente firmados y sellados por el ente facultado parra ello y por ser un hecho notorio que esas son las formas utilizadas por el Banco Mercantil para las operaciones bancarias de deposito. De los mismos se evidencia que el ciudadano LINGUER FUENMAYOR realizó depósitos en la cuenta de ahorros No. 99267101, cuyo titular es la ciudadana A.V.C.M., correspondiente a diciembre 2008, y de enero a abril de 2009, en cantidades irregulares. Con dichos depósitos no se demuestra el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención en virtud de que la misma por montos específicos y realizarse periódicamente, dado que de actas s evidencia que el demandado de autos solo cumplió hasta 02 de abril de 2009, tal como se evidencia de la planilla de deposito de esa misma fecha.

- Corre a los folios cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45) y del cuarenta y siete (47) al cincuenta y dos (52) ambos inclusive de este expediente, comunicaciones emanadas de la Procuraduría del Estado Zulia, Gobernación del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta del oficio No.1914 de fecha 22 de mayo de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencian la capacidad económica del ciudadano LINGUER FUENMAYOR.

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 76 de la Constitución: (…omisis) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Artículo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente.”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa, quedó demostrado el vínculo filial de los ciudadanos A.V.C.M. Y LINGUER FUENMAYOR PEROZO con el niño y niña de autos, tal como se evidencia de las acopias certificadas de las actas de nacimiento Nos.793 y 303, que corren insertas en autos y cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con la adolescente y niña de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que dicha obligación es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de sus hijas, sin embargo, este tribunal solo determinará la obligación de manutención al demandado por ser el progenitor no custodio.

En el caso bajo examen el demandado de autos consignó copias simples y copias certificadas de planillas de depósitos realizados por el ciudadano LINGUER FUENMAYOR en la cuenta de ahorros No. 99267101, cuyo titular es la ciudadana A.V.C.M., correspondiente a los meses diciembre 2008, y de enero de 2009 a abril de 2009, en cantidades irregulares, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo; sin embargo con los mismos no se logra demostrar el cumplimiento regular y continuo que requiere la obligación de manutención en virtud de que la misma debe efectuarse por montos específicos y en forma periódica, aunado al hecho que se evidencia del ultimo deposito que realizó de fecha 02 de abril de 2009, que el demandado cumplió solo hasta esa fecha, es decir, que tiene hasta la presente fecha, once (11) meses sin cumplir con la obligación de manutención que debe a sus hijos, el niño y niña de autos.

Asimismo, de autos quedó probada la capacidad económica del demandado lo cual constituye un supuesto necesario para determinar el monto de la obligación según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien es funcionario al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia por lo que posee recursos necesarios para cubrir todas las erogaciones a su cargo, incluyendo la obligación de manutención a favor del niño y niña de autos.

En consecuencia, por todas las razones expuestas, y en virtud de que el demandado de autos, no logró demostrar la regularidad y continuidad a los fines de cumplir cabalmente con la obligación de manutención que debe al niño y niña de autos por haber quedado demostrado el vinculo de obligación entre ello, este tribunal debe declarar con lugar la pretensión incoada por la ciudadana A.V.C.M. y fijar el monto de la obligación de manutención que sea suficiente para cubrir los rubros necesarios para que puedan gozar de un nivel de vida adecuado, como son alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad, salud, educación, vestido, vivienda digna, recreación, por lo que para establecer el monto de la obligación de manutención esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente fija: La obligación de manutención a favor del niño y niña de autos en la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo mensual en base al salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional. Adicional al monto fijado mensualmente, se fija para la cubrir los gastos inherentes al inicio del año escolar, en el mes de agosto de cada año, la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo, así como el CIEN POR CIENTO (100%) que pueda corresponder al ciudadano LINGUER FUENMAYOR PEROZO por concepto de prima por hijos en relación al niño y niña de autos. Adicionalmente se fija para ser pagada en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos navideños la cantidad equivalente a DOS (02) salario mínimo, mas el CIEN POR CIENTO (100%) que pueda corresponder al ciudadano antes referido por concepto de juguetes en relación al niño y niña de autos. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones, bono vacacional y utilidades que perciba el ciudadano LINGUER FUENMAYOR PEROZO como funcionario al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia. Asimismo, las cantidades antes señaladas, deberán ser aumentadas en la misma proporción que se incremente el salario del ciudadano LINGUER FUENMAYOR PEROZO. A fin de garantizar las pensiones futuras a favor del niño y niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral en la Policía Regional del Estado Zulia, la cantidad equivalente a seis (06) mensualidades que para el momento le serán descontadas a favor del niño y niña de autos, las cuales serán calculadas en base a los montos fijados en el presente fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciada por la ciudadana A.V.C.M., contra el ciudadano LINGUER FUENMAYOR PEROZO a favor del niño y niña de autos, ya identificados. b) SE FIJA como obligación de manutención a favor del niño y niña de autos en la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo mensual en base al salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional. Adicional al monto fijado mensualmente, se fija para la cubrir los gastos inherentes al inicio del año escolar, en el mes de agosto de cada año, la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo, así como el CIEN POR CIENTO (100%) que pueda corresponder al ciudadano LINGUER FUENMAYOR PEROZO por concepto de prima por hijos en relación al niño y niña de autos. Adicionalmente se fija para ser pagada en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos navideños la cantidad equivalente a DOS (02) salario mínimo, mas el CIEN POR CIENTO (100%) que pueda corresponder al ciudadano antes referido por concepto de juguetes en relación al niño y niña de autos. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones, bono vacacional y utilidades que perciba el ciudadano LINGUER FUENMAYOR PEROZO como funcionario al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia. Asimismo, las cantidades antes señaladas, deberán ser aumentadas en la misma proporción que se incremente el salario del ciudadano LINGUER FUENMAYOR PEROZO. A fin de garantizar las pensiones futuras a favor del niño y niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral en la Policía Regional del Estado Zulia, la cantidad equivalente a doce (12) mensualidades que para el momento le serán descontadas a favor del niño y niña de autos, las cuales serán calculadas en base a los montos fijados en el presente fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria Accidental,

Abog. M.G.S.

En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No.140. La Secretaria.-

Exp.13063

IHP/no*

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