Decisión nº 282 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRaquel Goitia Blanco
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, once (11) de Enero 2012.

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000858

ASUNTO : FP11-L-2005-000858

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

    DEMANDANTE: ciudadanos A.D.F., C.J.M., M.R., O.G., L.S., A.C., C.M., M.A., F.R., T.M., E.L., R.B., A.T., J.R., C.D.C.L. y H.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.244.392, 4.942.510, 4.716.373, 13.560.001, 10.946.362, 9.949.387, 14.717.888, 14.188.710, 15.211.384, 3.013.670, 17.339.447, 9.385.222, 6.677.998, 15.571.591, 15.853.494 y 12.288.424 respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano F.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.519.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “R & G INTERNACIONAL DE PROYECTOS” solidariamente con las empresas INVIHABITAT CARONÍ y ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONÍ, plenamente identificada en autos.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL “R & G” INTERNACIONAL DE PROYECTOS”: ciudadanas E.M.S. e YNEOMARYS DE J.V.R., abogadas en ejercicio profesional del derecho e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 39.817 y 120.602, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLIDARIA: Instituto “INVIHABITAT CARONÍ, el ciudadano J.G., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.186 y por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONÍ” el ciudadano I.R.R., abogado e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 85.617.-

    MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

  2. DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

    En fecha 02 de Agosto de 2005, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentado por el ciudadano F.R.I.U., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.519, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.D.F., C.J.M., M.R., O.G., L.S., A.C., C.M., M.A., F.R., T.M., E.L., R.B., A.T., J.R., C.D.C.L. y H.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.244.392, 4.942.510, 4.716.373, 13.560.001, 10.946.362, 9.949.387, 14.717.888, 14.188.710, 15.211.384, 3.013.670, 17.339.447, 9.385.222, 6.677.998, 15.571.591, 15.853.494 y 12.288.424 respectivamente, en contra de la empresa “R & G INTERNACIONAL DE PROYECTOS” solidariamente con las empresas INVIHABITAT CARONÍ y ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONÍ, plenamente identificada en autos.

    En fecha 02 de agosto de 2005, es distribuida la presente causa correspondiéndole al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    En fecha 23 de Septiembre de 2005, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le dio entrada a la presente causa a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión de conformidad con lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

    En fecha 23 de Septiembre de 2005, se admitió la presente demanda y se ordeno la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, asimismo se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma en fecha 12 de julio de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, culminando en esa misma fecha en virtud de la incomparecencia de la empresa R&G Internacional de Proyectos.

    En fecha 27 de julio de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, publicó el texto íntegro de la sentencia en donde se declaró Parcialmente con lugar la presente demanda.

    En fecha 19 de septiembre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia declarando en la misma Con lugar el Recurso de Nulidad intentada por los ciudadanos J.G.M.P. y E.S., asimismo se repuso la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

    En fecha 18 de enero de 2008, se celebró audiencia preliminar y se dejó constancia de la comparencia el ciudadano C.P.C., apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 18 de enero de 2008, la jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, se inhibió de conocer el presente proceso.

    En fecha 22 de enero de 2008, la ciudadana Yneomarys Vera, apela del acta de fecha 18 de enero 2008.

    En fecha 12 de febrero de 2008, por distribución le correspondió la presente causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    En fecha 01 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se oye dicho recurso a dos efectos.

    En fecha 31 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su debida distribución entre los tribunales Superiores del Trabajo.

    En fecha 22 de abril de 2008, se recibió por ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo, dándosele entrada en esa misma fecha y fijando para el día 29 de abril de 2008 la celebración de la audiencia oral y publica del recurso de apelación.

    En fecha 29 de abril de 2008, se celebró audiencia de apelación y se declaró con lugar la apelación, ordenándose la reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución previa notificación de la parte actora, fijar auto expreso nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, otorgándole demandada R&G Internacional de Proyecto C.A, el termino de la distancia.

    En fecha 07 de octubre de 2008, fue distribuido la presente causa correspondiéndole la misma al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    En fecha 16 de diciembre de 2008, se celebró audiencia preliminar y se dio por concluida la misma por cuanto no lograron la conciliación ni la mediación debido a la complejidad del caso.

    En fecha 09 de enero de 2009, la empresa demandada R&G Internacional de Proyectos C.A. consignó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 22 de Enero de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 03 de febrero de 2009, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 04 de Marzo de 2009, a las 11:00 a.m de la mañana.

    En fecha 14 de abril de 2011, la ciudadana jueza del despacho R.d.V.G.B., se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes a la presente causa.-

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 14 de Diciembre de 2011, difiriéndose la misma para el día 21 de Diciembre de 2011, para dictar el dispositivo del fallo, éste Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

  3. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    En su escrito de libelo de demanda la representación de la parte actora:

    Alegó que el ciudadano A.D.F., comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 15 de noviembre de 2004 y egreso por despido injustificado el día 13 de marzo de 2005.

    Alegó que se desempeño como albañil con un salario básico de Bs. 26.375,00, con un tiempo de servicios efectivo de tres (03) meses con 28 días ininterrumpidos.

    Alegó que el ciudadano C.J.R.M., comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 13 de junio de 2004 y egreso por despido injustificado el día 13 de marzo de 2005.

    Alegó que se desempeño como ayudante con un salario básico de Bs. 21.031,00, con un tiempo de servicios efectivo de nueve (09) meses.

    Alegó que el ciudadano M.Á.R.R., comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 12 de julio de 2004 y egreso por despido injustificado el día 13 de marzo de 2005.

    Alegó que se desempeño como albañil con un salario básico de Bs. 26.375,00, con un tiempo de servicios efectivo de ocho (08) meses.

    Alegó que el ciudadano O.J.G., comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 06 de julio de 2004 y egreso por despido injustificado el día 13 de marzo de 2005.

    Alegó que se desempeño como electricista I con un salario básico de Bs. 26.375,00, con un tiempo de servicios efectivo de ocho (08) meses y siete (07) días.

    Alegó que el ciudadano L.O.S.A., comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 07 de julio de 2004 y egreso por despido injustificado el día 13 de marzo de 2005.

    Alegó que se desempeño como albañil con un salario básico de Bs. 26.375,00, con un tiempo de servicios efectivo de ocho (08) meses y seis (06) días.

    Alegó que el ciudadano A.J.C., comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 06 de julio de 2004 y egreso por despido injustificado el día 13 de marzo de 2005.

    Alegó que se desempeño como albañil con un salario básico de Bs. 26.375,00, con un tiempo de servicios efectivo de ocho (08) meses y siete (07) días.

    Alegó que el ciudadano C.J.M., comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 12 de julio de 2004 y egreso por despido injustificado el día 13 de marzo de 2005.

    Alegó que se desempeño como albañil con un salario básico de Bs. 26.375,00, con un tiempo de servicios efectivo de ocho (08) meses y un día (01) día.

    Alegó que el ciudadano M.A.A.M., comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 06 de julio de 2004 y egreso por despido injustificado el día 13 de marzo de 2005.

    Alegó que se desempeño como albañil con un salario básico de Bs. 26.375,00, con un tiempo de servicios efectivo de ocho (08) meses y siete (07) días.

    Alegó que el ciudadano F.J.R., comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 06 de julio de 2004 y egreso por despido injustificado el día 13 de marzo de 2005.

    Alegó que se desempeño como albañil con un salario básico de Bs. 26.375,00, con un tiempo de servicios efectivo de cinco (05) meses con catorce (14) días.

    Alegó que el ciudadano E.J.L.M., comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 31 de enero de 2005 y egreso por despido injustificado el día 13 de marzo de 2005.

    Alegó que se desempeño como ayudante con un salario básico de Bs. 21.031,00, con un tiempo de servicios efectivo de un (01) mes, catorce (14) días.

    Alegó que el ciudadano R.S.B.R., comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 31 de enero de 2005 y egreso por despido injustificado el día 13 de marzo de 2005.

    Alegó que se desempeño como ayudante con un salario básico de Bs. 21.031,00, con un tiempo de servicios efectivo de un (01) mes, catorce (14) días.

    Alegó que el ciudadano Á.R.T., comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 15 de noviembre de 2004 y egreso por despido injustificado el día 13 de marzo de 2005.

    Alegó que se desempeño como ayudante con un salario básico de Bs. 21.031,00, con un tiempo de servicios efectivo de dos (02) meses con veintiocho (28) días.

    Alegó que el ciudadano J.J.R.C., comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 01 de diciembre de 2004 y egreso por despido injustificado el día 13 de marzo de 2005.

    Alegó que se desempeño como Delegado Sindical con un salario básico de Bs. 26.375,00, con un tiempo de servicios efectivo de tres (03) meses con doce (12) días.

    Alegó que el ciudadano C.d.V.V.L., comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 02 de diciembre de 2004 y egreso por despido injustificado el día 13 de marzo de 2005.

    Alegó que se desempeño como ayudante con un salario básico de Bs. 21.031,00, con un tiempo de servicios efectivo de tres (03) meses y once (11) días.

    Alegó que el ciudadano H.A.M.R., comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 06 de julio de 2004 y egreso por despido injustificado el día 13 de marzo de 2005.

    Alegó que se desempeño como Delgado Sindical con un salario básico de Bs. 26.375,00, con un tiempo de servicios efectivo de ocho (08) meses, con siete (07) días.

    Alegó que el ciudadano A.D.F., reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.

    Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Tres Millones Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Treinta y Siete con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.559.737,58).

    Alegó que el ciudadano C.J.M.R., reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución para útiles escolares; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.

    Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Siete Millones Cuarenta y Cinco Mil Sesenta y Dos con Setenta y Céntimos (Bs. 7.045.062,75).

    Alegó que el ciudadano M.Á.R.R., reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución para útiles escolares; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.

    Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Bs. 7.988.288.

    Alegó que el ciudadano O.J.G., reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución para útiles escolares; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.

    Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Bs. 7.945.688,00.

    Alegó que el ciudadano L.O.S.A., reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución para útiles escolares; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.

    Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Bs. 8.712.635,91.

    Alegó que el ciudadano A.J.C., reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución para útiles escolares; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.

    Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Bs. 7.999.714,05.

    Alegó que el ciudadano C.J.M., reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución para útiles escolares; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.

    Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Bs. 7.981.902,03.

    Alegó que el ciudadano M.A.A.M., reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución para útiles escolares; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.

    Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Bs. 8.015.687,16.

    Alegó que el ciudadano F.J.R., reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución para útiles escolares; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.

    Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Bs. 8.503.505.

    Alegó que el ciudadano T.A.M., reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución para útiles escolares; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.

    Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Bs. 4.873.485,92.

    Alegó que el ciudadano E.J.L.M., reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución para útiles escolares; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.

    Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Bs. 1.508.579,23.

    Alegó que el ciudadano R.S.B.R., reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución para útiles escolares; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.

    Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Bs. 1.936.928,00.

    Alegó que el ciudadano Á.R.T., reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución para útiles escolares; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.

    Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Bs. 2.987.637,10.

    Alegó que el ciudadano J.J.R.C., reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución para útiles escolares; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.

    Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Bs. 3.821.397,08.

    Alegó que el ciudadano C.d.V.L.M., reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución para útiles escolares; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.

    Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Bs. 2.831.988,93.

    Alegó que el ciudadano H.A.M.R., reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución para útiles escolares; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.

    Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Bs. 7.119.820,51.

    La presente demandada se estima por la cantidad de Bs. 92.832.057,25.

  4. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Alegó la demandada la prescripción de la acción por cuanto los actores terminaron la relación de trabajo en fecha 11 de marzo de 2005, fecha que los demandantes prestaron efectivamente sus servicios y cobraron en su totalidad sus prestaciones sociales. Sin embrago su representada se dio por notificada en fecha 23 de mayo de 2006, tal y como evidenciarse en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo con motivo del Recurso de Invalidación. Dicha sentencia quedo definitivamente firme, por cuanto no fue recurrida y la misma declaró que su representada se dio por notificada en fecha 23 de mayo de 2006.

    Alegó que desde la fecha que los actores terminaron la relación de trabajo que fue en fecha 11 de marzo de 2005 hasta que su mandante se da por notificada que fue el día 23 de mayo de 2006, se consumó el lapso establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Hechos admitidos:

    Alegó que es cierto que el ciudadano A.D.F., fue trabajador y se desempeñaba como albañil y que devengaba un salario básico de Bs. 26.375,00;

    Alegó que es cierto que el ciudadano M.A.R.R., fue trabajador y se desempeñaba como albañil y que devengaba un salario básico de Bs. 26.375,00.

    Alegó que es cierto que el ciudadano O.G., fue trabajador y se desempeñaba como albañil y que devengaba un salario básico de Bs. 26.375,00.

    Alegó que es cierto que el ciudadano L.S., fue trabajador y se desempeñaba como albañil y que devengaba un salario básico de Bs. 26.375,00.

    Alegó que es cierto que el ciudadano A.J.C., fue trabajador y se desempeñaba como albañil y que devengaba un salario básico de Bs. 26.375,00.

    Alegó que es cierto que el ciudadano C.M., fue trabajador y se desempeñaba como albañil y que devengaba un salario básico de Bs. 26.375,00.

    Alegó que es cierto que el ciudadano M.A. fue trabajador y se desempeñaba como albañil y que devengaba un salario básico de Bs. 26.375,00.

    Alegó que es cierto que el ciudadano F.R., fue trabajador y se desempeñaba como albañil y que devengaba un salario básico de Bs. 26.375,00.

    Alegó que es cierto que el ciudadano T.M., fue trabajador y se desempeñaba como albañil y que devengaba un salario básico de Bs. 26.375,00.

    Alegó que es cierto que el ciudadano E.L., fue trabajador y se desempeñaba como ayudante y que devengaba un salario básico de Bs. 21.031,00.

    Alegó que es cierto que el ciudadano R.B., fue trabajador y se desempeñaba como ayudante y que devengaba un salario básico de Bs. 21.031,00.

    Alegó que es cierto que el ciudadano A.T., fue trabajador y se desempeñaba como ayudante y que devengaba un salario básico de Bs. 21.031,00.

    Alegó que es cierto que el ciudadano J.R., fue trabajador y se desempeñaba como delegado sindical y que devengaba un salario básico de Bs. 26.375,00.

    Alegó que es cierto que el ciudadano C.D.C.L., fue trabajador y se desempeñaba como ayudante y que devengaba un salario básico de Bs. 21.031,00.

    Alegó que es cierto que el ciudadano H.M., fue trabajador y se desempeñaba como delegado sindical y que devengaba un salario básico de Bs. 26.375,00.

    Hechos negados:

    Alegó que no es cierto que el ciudadano A.D.F., ingreso a prestar servicio en fecha 15 de noviembre de 2004, la fecha de ingreso fue el día 31 de enero de 2005.

    Alegó que no es cierto que el ciudadano C.J.M.R., haya prestado servicios para la empresa, el solo se dedicaba a entregar al agua mineral. Es falso que el haya ingreso a prestar servicio en fecha 13 de junio de 2004, ni que haya sido despedido en fecha 13 de marzo de 2005.

    Alegó que no es cierto que el ciudadano M.A.R.R., ingreso a prestar servicio en fecha 12 de julio de 2004, la fecha de ingreso fue el día 31 de enero de 2005 hasta el día 11 de marzo de 2005.

    Alegó que no es cierto que el ciudadano O.J.G., ingreso a prestar servicio en fecha 06 de julio de 2004, es falso que fue despedido 13 de marzo de 2005.

    Alegó que no es cierto que el ciudadano L.O.S.A., ingreso a prestar servicio en fecha 07 de julio de 2004, es falso que fue despedido 13 de marzo de 2005.

    Alegó que no es cierto que el ciudadano A.J.C., ingreso a prestar servicio en fecha 06 de julio de 2004, es falso que fue despedido 13 de marzo de 2005.

    Alegó que no es cierto que el ciudadano C.J.M., ingreso a prestar servicio en fecha 12 de julio de 2004, es falso que fue despedido 13 de marzo de 2005.

    Alegó que no es cierto que el ciudadano M.A.A.M., ingreso a prestar servicio en fecha 06 de julio de 2004, es falso que fue despedido 13 de marzo de 2005.

    Alegó que no es cierto que el ciudadano F.J.R., ingreso a prestar servicio en fecha 06 de julio de 2004, es falso que fue despedido 13 de marzo de 2005.

    Alegó que no es cierto que el ciudadano T.A.M., ingreso a prestar servicio en fecha 31 de enero de 2005, hasta el día 11 de marzo de 2005.

    Alegó que no es cierto que el ciudadano E.J.L.M., haya sido despedido injustificadamente en fecha 13 de marzo de 2005, siendo que la relación de trabajo termino en fecha 11 de marzo de 2005.

    Alegó que no es cierto que el ciudadano R.S.B.R., haya sido despedido injustificadamente en fecha 13 de marzo de 2005, siendo que la relación de trabajo termino en fecha 11 de marzo de 2005.

    Alegó que no es cierto que el ciudadano A.R.T., ingreso a prestar servicios para su mandante en fecha 15 de noviembre de 2004, siendo que la fecha de ingreso fue 31/01/2005, también es falso que lo hayan despedido injustificadamente en fecha 13/03/2005.

    Alegó que no es cierto que el ciudadano J.J.R.C., ingreso a prestar servicios para su mandante en fecha 01 de Diciembre de 2004, también es falso que lo hayan despedido injustificadamente en fecha 13/03/2005.

    Alegó que no es cierto que el ciudadano C.D.V.L., ingreso a prestar servicios para su mandante en fecha 02 de Diciembre de 2004, también es falso que lo hayan despedido injustificadamente en fecha 13/03/2005.

    Alegó que no es cierto que el ciudadano H.A.M.R., ingreso a prestar servicios para su mandante en fecha 06 de Julio de 2004, también es falso que lo hayan despedido injustificadamente en fecha 13/03/200

  5. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

    La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.

    A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.

    En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.

    Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.

    En tal orden de ideas, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por éste Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, pudo determinar éste Tribunal que los demandantes alegaron en su escrito libelar lo siguiente: Que los ciudadanos A.D.F., C.J.R.M., M.Á.R.R., O.J.G., L.O.S.A., A.J.C., C.J.M., M.A.A.M., F.J.R., E.J.L.M., R.S.B.R., Á.R.T., J.J.R.C., C.d.V.V.L., H.A.M.R., A.D.F., fueron despedido injustificadamente en fecha 13 de marzo de 2005, éste Tribunal asimismo, pudo evidenciar que no consta a los autos documentación alguna que haya sido motivo de la interrupción de la prescripción de la acción laboral, también pudo evidenciar que riela a los autos al folio 129 de la primera pieza del expediente auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante la cual le hace saber a las partes que a partir de la presente fecha (exclusive) (15/05/2006 ) comenzó a transcurrir el lapso integro para la celebración de la audiencia preliminar, asimismo en fecha 23 de mayo de 2006, la empresa demandada solicitó copia simple, dándose por notificado tácitamente por lo cual considera éste Tribunal que desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajos de los demandantes, la cual fue 11/03/2005, a la notificación de la demandada de autos, la cual fue en fecha 23/05/2006, transcurrió mas de un (01) año; en consecuencia aprecia ésta Juzgadora, que entre uno y otros lapsos operó la prescripción de la acción ejercida por el trabajador demandante. Y así se decide.

    En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, dándose de esta forma la premisa prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quedando relevado el tribunal de pronunciarse al fondo de lo debatido en el caso subexámine y de valorar las probanzas aportadas a los autos. Y así se decide.

  6. DECISION

    En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

PRESCRITA LA ACCION, incoada por los ciudadanos A.D.F., C.J.M., M.R., O.G., L.S., A.C., C.M., M.A., F.R., T.M., E.L., R.B., A.T., J.R., C.D.C.L. y H.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.244.392, 4.942.510, 4.716.373, 13.560.001, 10.946.362, 9.949.387, 14.717.888, 14.188.710, 15.211.384, 3.013.670, 17.339.447, 9.385.222, 6.677.998, 15.571.591, 15.853.494 y 12.288.424 respectivamente en contra de Sociedad mercantil “R & G INTERNACIONAL DE PROYECTOS” solidariamente con las empresas INVIHABITAT CARONÍ y ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONÍ, plenamente identificada en autos. Y así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por estimar este Tribunal que la acción de la demandante no fue temeraria.

TERCERO

Se ordena la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz a los once (11) días del mes de enero del año 2012. Año 200º y 152º.

LA JUEZA CUARTA DEL TRABAJO,

Abg. R.G.B.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 9:00 A.M.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. C.O.

EXP. FP11-L-2005-000858

RGB/rgoitia

110112

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