Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 13 de Enero de 2008

DEMANDANTE: A.O. y R.M.V.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-96.006 y V-3.523.876.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. J.D.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.175

DEMANDADA: J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.207.509

ABOGADO ASISTENTE: Abg. J.G.G.C., inscrito en el IPSA No. 83.507

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (REIVINDICACION)

PARTE NARRATIVA

En fecha 10 de Noviembre de 2008, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda interpuesta, la parte demandada debidamente asistido de abogado procede a oponer la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 1ero del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguiente cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción de juez, o la incompetencia de éste ,(…). El motivo por el cual fundamenta tal alegato estriba en normas y principios de rango constitucional, legal y en las circunstancias de hecho que desde hace aproximadamente ocho años se han venido sucediendo.

El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera clara lo siguiente “Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor.

La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. .

A tales fines, el estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de auto abastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. (…)”, en este orden de ideas la agricultura se ha convertido en una prioridad para el estado, razón por la que se han dedicado tantos esfuerzos por protegerla entendiendo la importancia de la misma y sabiendo que nos encontramos en presencia de un eje vital de desarrollo para la nación, se ha creado un ordenamiento jurídico agrario cónsono con nuestra realidad; y, aunque se está en proceso de formación y constitución de Tribunales especializados en la materia, actualmente existen Tribunales cuya competencia es la materia agraria entre otras (civil, mercantil etc), lo que nos aclara el panorama en torno a cual es el Tribunal competente para conocer las demandas que interesen derechos agrarios.

Cuando los aquí demandantes interponen demanda, sabiendo que la misma constituía una Unidad de Producción Agrícola, interponen la misma por ante el Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia agraria, pero el Tribunal, fundamentándose en argumentos carentes de verdad y llenos de mala fe esgrimidos por la parte demandante, se declara incompetente y remite el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en materia civil a los fines de que conociera el caso. Exponiendo el Juzgado Cuarto de manera acertada que no es competente por la materia, ya que la naturaleza de la misma es agraria, lo que genera un conflicto negativo de competencia, remitiendo los autos al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se pronuncio en torno a que el Tribunal competente para conocer de la presente causa era el Juzgado Cuarto Civil de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; esta situación se genera a la mala fe de la parte demandante aportando datos falsos, para obtener un pronunciamiento ajustado a su querer sin importar el daño que pueda ocasionar.

El predio objeto del presente litigio esta dedicado a la producción agrícola vegetal (plátano, yuca, cebolla y frutales) dos hectáreas de cítricos y producción agrícola animal (86 bovinos, 36 vacas de ordeño, 36 becerros, 14 levantes mautes para una producción de 590 litros diarios de leche y la leche es procesada y pasteurizada, se prepara y se comercializa yogurt con el nombre comercial JUGOS Y LACTEOS SAN NICOLAS, con rif No. 23207509-7, 12 potreros con siembra de brecharia decumbens; 04 potreros en guinea, 03 potreros de estrella.

En fecha 12 de mayo de 2006, solicitó la parte demandada por ante la Oficina Regional de Tierras la Declaratoria del Derecho de Permanencia y Registro Agrario, la misma se encuentra signada con el No. ORT: 20-20-RDGP-08/1826, allí se demuestra que el predio no se encuentra ocioso como lo pretende hacer ver la parte demandante, sino que el mismo esta actualmente productivo; por lo tanto la competencia es agraria.

Para determinar la competencia y saber que la misma es de naturaleza agraria, queda demostrado: a.) Que las mejoras son de tipo rural, susceptibles de explotación agropecuaria y que la actividad desarrollada son de esta naturaleza; b.) Quedó demostrado que el Predio San Nicolás no se encuentra dentro de las poligonales urbanas y c.) La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos de tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de dominio público.

Demostrada como es la incompetencia de tribunal pide se declare con lugar.

Opone la Cuestión Previa señalada en el Numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 2° “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. (…).

El fundamento de tal alegato, lo hace en los siguientes términos: Quien era propietaria de las siguientes mejoras: “Unas mejoras para casa de habitación con nueve (09) hectáreas” era la ciudadana MARYERLING DURAN TORRES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.974.832, tal y como se evidencia del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.M.U.d.E.T. de fecha 03 de abril de 2001, anotado bajo el No. 7, folios: 25 al 27 del protocolo I, tomo: I, correspondiente al II trimestre del año 2001, esta ciudadana era la esposa del ciudadano A.M.B., quien en vida fuera cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.144.723.

El ciudadano A.M.B., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.D.T., quien es su legítima esposa , según poder de disposición administración autenticado por ante la Notaría Pública de San A.d.T. de fecha 08 de febrero de 2002, anotado bajo el No, 33; tomo: 09, le vende al ciudadano A.J.O.V. “Una mejoras para tres casa de habitación con seis hectáreas, tal y como se evidencia del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.M.U.d.E.T., de fecha 17 de Junio de 2002, anotado bajo el No. 11, folios: 38 al 40, protocolo I, tomo: III, II trimestre del año 2002.

Vista la situación, el ciudadano A.B.M., solamente vendió los DERECHOS Y ACCIONES que le correspondían a la ciudadana M.D.T., por tanto al fallecer el ciudadano A.M.B., el 50% que son los derechos y acciones que le correspondían del referido bien entra en herencia conforme a la ley, y de esa herencia, uno de los herederos ab intestato es su legítima esposa M.D.T. y sus hijos, por lo que mal pueden los demandantes de autos, expresar en el escrito libelar que son los únicos y exclusivos propietarios.

Demostrada como esta a su decir, la falta de legitimidad del actor pide se declare la misma y se suspenda el juicio conforme a los preceptos legales y se extinga el mismo.

Asimismo, opone la cuestión previa del Numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza: “ Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 numeral 2°, el cual reza (…) 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene (…) la parte demandante señala en su escrito “el ya indicado bien inmueble (mejoras) ha venido siendo ocupado y poseído indebidamente, SIN EL CONSENTIMIENTO de sus mandantes y desde hace aproximadamente once (11) meses atrás por el ciudadano J.M., de cuya persona desconocemos demás datos de identificación, la parte demandante no puede incoar una demanda en contra de alguien sin identificarlo plenamente.

E igualmente opone la cuestión previa del Numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza: “ Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 numeral 5°, el cual reza (…) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones (…). La parte demandante en el presente proceso “genera” una serie de lagunas y dudas con el relato de los hechos que dejan dudas en torno a cual es su verdadera intención.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS

De lo expuesto se tiene que el demandado opone la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 ejusdem; a su vez este ordinal contiene 4 supuestos que son:

1) La falta de jurisdicción del Juez, la cual puede ser procedente cuando el asunto no puede ser dilucidado a través de la función jurisdiccional atribuida al poder judicial.

2) Incompetencia la cual es atribuida en razón de la naturaleza de lo que se discute, del valor de la demanda y del territorio.

3) La litispendencia, la cual se opone a fin de evitar que una misma controversia sea decidida más de una vez y

4) La acumulación de autos, la cual no consiste en pedir una acumulación para que varias pretensiones sean incluidas en la demanda por económica procesal o una acumulación de sujetos por una conexión mutua de causas; esta acumulación esta más referida a procesos ya pendientes que deben acumularse ya sea por accesoriedad porque exista una causa principal y otra accesoria o por continencia porque existe una relación de dos causas donde una es más amplia que la otra o por conexión en función de la identidad de los sujetos.

En toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...

Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.

Si bien es cierto lo anteriormente planteado, no es menos cierto que mediante sentencia de fecha 03 de Julio de 2008 proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se determino que el competente para tramitar y resolver la presente causa es el presente juzgado, por lo que debe esta Juzgadora acatar la referida sentencia, en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, prevista EN EL ARTICULO 346 ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, en relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa, en este orden de ideas, que la cuestión previa opuesta es relativa al problema de capacidad procesal del actor que se presenta al proceso o legitimatio ad causam, ya sea persona natural o jurídica, que tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en el, por sí o mediante apoderados judiciales debidamente constituidos; y siendo que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”, en ese sentido se observa que según la Doctrina la capacidad procesal es referida a la capacidad procesal de comparecer a juicio por si mismo o mediante apoderado judicial, en ese sentido se observa que no consta en autos que la parte actora no tenga capacidad procesal o legitimatio ad causam, para obrar en el juicio, el inmueble objeto de la presente acción, fue adquirido por la ciudadana M.D.T., mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.M.U., en fecha 03 de abril de 2001, quedando registrado el mismo bajo el No. 07, folios 25 al 27, protocolo: I, tomo: I, correspondiente al II trimestre del año 2001, inmueble adquirido por la referida ciudadana tal y como se desprende del documento agregado a los autos inserto a los folios 142 al 144, Opción a Compra o Promesa de Venta, que realiza la ciudadana antes referida al ciudadano L.J.M.S., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.370.037, de nueve (9) hectáreas de terreno ubicadas en el Sector Altos de la Mulata aldea La Mulata del Municipio P.M.U.d.E.T., en fecha 15 de Noviembre de 2001, asimismo, el ciudadano A.M.B., titular de la cédula de identidad No. E.82.144.723, actuando en nombre y en representación de la ciudadana M.D.T., según poder de administración y disposición da en venta real, efectiva, perfecta e irrevocable al ciudadano A.J.O.V., titular de la cédula de identidad No. V-10.376.942, unas mejoras con seis (06) hectáreas, ubicada en el Sector Altos de la Mulata, Aldea La Mulata del Municipio P.M.U.d.E.T., quedando registrado dicho documento por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.M.U.d.E.T., de fecha 17 de Junio de 2002, anotado bajo el No. 11, folios: 38 al 40, protocolo: I, tomo: III, correspondiente al II trimestre del año 2002, con referencia la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, es preciso señalar la doctrina de Devis Echandía, quien afirma: …” que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional, que se dan los supuestos en cuanto a la acción intentada por la parte actora, como son: 1- la posibilidad jurídica; 2- el interés jurídico y 3- la legitimación. Con respecto a la posibilidad jurídica, la accionante intentó la acción en virtud de que es propietaria del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil. En consecuencia si existe la posibilidad jurídica en el caso bajo estudio. En cuanto al interés jurídico se observa que tanto la parte accionada como la parte accionante, tienen interés jurídico, y que ese interés es legítimo y actual, tal como lo establece el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil y con respecto a la legitimidad se observan que ambas partes están legitimadas, lo que no significa dar o quitar la razón a alguna de las partes.

En el caso bajo estudio la parte actora, fundamentando su pretensión en documento público original, demandó la reivindicación de unas mejoras en contra del ciudadano J.M., por ser este quien ocupa las mencionadas mejoras sin su autorización ni consentimiento, y este alega que la ocupa por contrato a opción a compra que le hiciera la ciudadana M.D.T.. Es decir, que la accionante como propietaria según documento original de propiedad (f. 150 al 152), expedido por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.M.U.d.E.T., de fecha 17-06-2002, anotado bajo el nro. 11, protocolo primero, tomo: III, folios: 38 al 40, correspondiente al II trimestre del año 2002, intentó la acción contra la persona que estaba poseyendo el inmueble sin su autorización. En consecuencia, al no haber sido tachado de falso esa documental, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, adquiriendo la plena propiedad el hoy demandante, por lo tanto al demandarse la REIVINDICACION no había por qué demandar conjuntamente a la esposa e hijo del de cujus A.M.B..

En consecuencia no existe la falta de cualidad pasiva, invocada por la parte demandada, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, prevista en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la cuestión previa opuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.

En relación a una aparente falta de indicación del nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, además de de que si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, se observa claramente que si bien es cierto no se indico el número de cédula y domicilio del aquí demandado, el mismo se subsanó al momento de quedar citado el mismo, tal y como se desprende de la diligencia del alguacil, en el cual informa. “… cité al ciudadano L.J.M.S., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-23.207.509, en el Asentamiento Campesino los Tanques San I.S. 2, Finca llamada Piedra del Chulo, Municipio P.M.U.d.E. Táchira…”, por lo que a juicio de esta sentenciadora, se cumplió con el fin que era la citación de la parte demandada, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ARTICULO 346 ORDINAL 6° EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 340 NUMERAL 2 DEL Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el supuesto de no haber llenado los requisitos del artículo 340 numeral 5º ejusdem, el asunto a dilucidar consiste en determinar sí la parte demandante expuso los fundamentos de derecho en que basa su pretensión.

El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.

Debemos señalar, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.

Sin embargo, debemos tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda, como lo acota Canosa (1993), la “demanda en forma, es uno de los presupuestos procesales, cuya ausencia conduce a una sentencia inhibitoria” (p.100), según la gravedad del defecto formal de la demanda.

Del análisis de lo expuesto por la parte demandada para soportar la cuestión previa opuesta, por aparente falta de fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, además de su absoluta carencia de veracidad en la inexistencia, se puede observar del escrito de demanda que el demandante alega los artículos 208 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo previsto en los artículos 210 y siguientes de la misma ley relativos al procedimiento pretendido en el presente libelo y tomando en cuenta la naturaleza y vocación agrícola que tienen las mejoras cuya reivindicación se demanda, debiendo agregarse que la calificación jurídica dada por el demandante a la cuestión controvertida; en virtud del principio “iura novit curia” puede sustituirla el juzgador por la aplicación de las normas que resulten adecuadas, tal como opina J.M.A. en su obra Los Recursos en el P.C., tirant lo bllanch, Valencia, España, 2001, pág. 339.

De manera que habiendo fundado la parte demandante su demanda en las normas sustantivas anotadas, se considera improcedente la propuesta defensiva opuesta por vía de cuestión previa.

Respecto a la cuestión previa opuesta, soportada en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por la carencia de operación lógico jurídica de subsunción de los hechos narrados dentro del supuesto fàctico de las normas con las pertinentes conclusiones, lo cual a decir, del demandado se traduce en una falta de información con respecto al planteamiento jurídico del actor, dificultando las defensas de la parte demandada, concluyendo el promovente de las cuestiones previas que son necesarias las conclusiones.

Respecto a esta cuestión previa, debe decirse que las conclusiones pueden encontrarse disgregadas en el texto del escrito de demanda por lo que a juicio del sentenciador está claramente entendible conclusivamente lo que el demandante pretende tanto con los hechos alegados como con las normas esbozadas como soporte legal de su pretensión, por tanto, se declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas en el artículo 346 ordinales 1°, 2° y 6° este último en concordancia con el artículo 340 numerales 2do y 5to del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las parte se haga de la presente decisión, a los fines de que la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda.

NOTIFIQUESE

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. M.C.M.

Secretaria Temporal

Exp. 6359

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