Decisión nº BP12-O-2010-000007 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,

EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, uno (01) de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP12-O-2010-000007

Por recibido el presente asunto relacionado con la Acción de A.C. presentado por la abogada Y.G.M., titular de la cédula de identidad Nº. 7.863.296, Inpreabogado Nº. 37.515, asistiendo a el postulante H.G., titular de la cédula de identidad Nº. 81.165.399, en contra de la sentencia dictada de fecha 16 de diciembre de 2009, por el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, a cargo de la Dra. KARELYS ROJAS TORRES, este Tribunal en sede constitucional acuerda darle entrada y ordena su anotación en los libros respectivos quedando anotado bajo el número BP12-O-2010-000007.

Ahora bien este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente acción de amparo hace las siguientes observaciones:

El artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, en cuyo caso la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió al pronunciamiento, razón por la cual este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo y así se decide.

De la revisión del escrito de amparo se observa que el accionante ocurre a esta vía CONSIDERANDO QUE LA JUEZA, en la sentencia recurrida VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO, lo cual fundamento en el hecho de que la sentencia quedaba diferida para ser dictada al quinto día de despacho siguiente, a partir del día 10 de Diciembre de 2009, lo cual constituye un término y no un lapso, viola el debido proceso al dictar el fallo el día, 16 de diciembre de 2009, el cual corresponde al segundo día de Despacho transcurrido, por lo que la juez debió dictar su fallo el día 08 de Enero de 2010, creando un caos procesal al decir-de el recurrente en Amparo…, por no tener esta defensa la certeza de la oportunidad legal en la cual debió ejercer el recurso de apelación, el cual no se interpuso, ya que la sentencia fue dictada extemporáneamente, por lo que debió acordarse la notificación de las partes y así garantizar el derecho a la defensa.- Omissis.-

No comparte este criterio esta Tribunal, se respeta, pero salvo mejor criterio “El Hecho que la jueza haya dictado su fallo en forma anticipada, es posible, hubiese podido diferirla, y hasta dictarla fuera del lapso de diferimiento, incurriendo en retardo procesal, lo que es relevante, ya que justicia tardía por muy justa formalmente, es injusta socialmente, pero en el supuesto de haber sido dictada fuera del lapso de diferimiento, hecho que no ocurrió huelga decirlo, es que se debe NOTIFICAR a las partes por mandato del artículo 254 del C.P.C.-

Ahora bien si se dictó el tercer día del termino fijado (al quinto día) las partes al revisar el sistema de CONSULTA, perfectamente podían haberse enterado de este hecho, y la parte desfavorecida apelar el mismo día de la publicación en forma anticipada, según lo ha expresado la jurisprudencia, también ha podido dejar esperar que venciera el término, y ejercer el recurso dentro del lapso para interponerlo, contado a partir del quinto día de DESPACHO fijado por la juez para sentencia, en consecuencia no considera este Tribunal que la jueza haya violado el derecho a la defensa del hoy recurrente en Amparo, por haber dictado decisión en forma anticipada, es más demostró eficiencia y celeridad.

Además de lo antes expresado considera este Tribunal agregar, so pena de incurrir en exceso de argumentos, lo siguiente:

Ahora bien, para que proceda la acción de amparo contra sentencia se hace necesario que el juez que emitió el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, pretendiendo con el establecimiento de los mencionados extremos, evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente.

En este sentido, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que no es posible la reapertura de un asunto resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, toda vez que el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo.

La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu siendo lo determinante para resolver acerca de la pretendida violación, que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº. 05 de fecha 24 de enero de 2001, estableció los elementos necesarios para que se configure la violación al debido proceso y al derecho a la defensa y en tal sentido señaló: “…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, y en consecuencias, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensa.

En cuanto al derecho a la defensa, se ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Ahora bien, de la revisión detallada de las actas que conforman el presente asunto, específicamente del escrito de amparo, no se delata que se hayan dejado de cumplir las formalidades procesales, que pudieren dar lugar a la violación de garantías o derechos constitucionales.-

A criterio de quien aquí decide, en el presente caso no se configuraron violaciones de rango constitucional que pudieran dar lugar a la presente acción y en virtud de que el amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, declara improcedente in limini litis la presente acción. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano H.G., asistido por la abogada Y.G.M., antes identificados, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, a cargo de la abogada KARELLYS ROJAS TORRES.-

Registres, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión Territorial El Tigre, en el primer día (01) del mes de marzo del año 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,

M.A. PAEZ.

LA SECRETARIA.

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

En la misma fecha del día de hoy (01/03/2010), siendo las once y diecisiete minutos de la mañana (11:17 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se ordeno agregarla al ASUNTO: BP12-O-2010-000007.- Conste.-

LA SECRETARIA.

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

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