Decisión nº S-N de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

CORO, 02 DE MAYO DE 2.005.

AÑOS: 195° Y 146°

EXPEDIENTE No. 04-135

SOLICITANTES: M.A.A. y G.J.G.D.A.

HERMANAS AYALA GUTIERREZ

ABOGADO ASIST.: R.C.L. DÌAZ Y E.R.D.R.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (ART. 189 C.C.V.)

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos y bienes, conforme al Artículo 189, del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos M.A.A. y G.J.G.D.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.510.066 Y V-3.829.213 respectivamente, asistidos por los Abogados R.C.L.D. y E.R.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.495 y 8.984.

La precitada solicitud se admite en fecha 03 de Marzode 2004, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 09 de Marzo de 2.004, comparece el Abogado R.C.L., donde solicita copias certificadas de todos los folios y sus respectivos vueltos.

En fecha 09 de Marzo de 2004, se deja constancia de la Notificación Fiscal.

En fecha 11 de Marzo de 2004, El Tribunal deniega expedir copias certificadas solicitadas, en razon de que el Abogado R.L. Dìaz, no es parte en el Juicio.

En fecha 13 de Abril de 2.004, comparece el ciudadano M.A.A.S., asistido del Abogado R.L., solicita sea expedidas copias certificadas del presente expediente.

En fecha 13 de Abril del 2.004, el Tribunal acuerda expedir copias certificadas solicitadas por el ciudadano M.A.A.S..

En fecha 18 de Marzo de 2.005, Comparece el ciudadano M.A.A., solicita la conversion de la separacion de cuerpos en divorcio, previa notificaciòn de su conyugue la ciudadana G.J.G..

En fecha 30 de Marzo de 2.005, El Tribunal acuerda librar boleta de notificaciòn a la Ciudadana G.J.G., a los fines de que exprese su opiniòn con respecto a la conversion en divorcio de la Separacion de cuerpos, solicitada por el ciudadano M.A.A.S..

En fecha 05 de Abril de 2.005, Se deja constancia de la notificacion de la ciudadana G.J.G..

MOTIVA

a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Diciembre de 1.984, por ante la Prefectura del Municipio M.d.E. Falcòn.

b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal en la calle Los Nardos, Nro. A-32, Urbanizaciòn Urupagua, Segunda Etapa, Coro, Estado Falcòn

c.- Consta de las Actas de Nacimientos inserta en el folio 07 y 06 del Expediente, que procrearon dos (02) hijas que responden a los nombres de Esmeralda Marìa y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna Ayala Gutierrez.

d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.

e.- Que de Mutuo Consentimiento decidieron separarse de Cuerpos.

f.- Establecen de común acuerdo un régimen para los hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:

f 1.- La P.P. será compartida por ambos Padres.

f 2.- La Guarda de los menores hijos serà ejercida por la madre. En cuanto al Règimen de visitas, sera amplio y abierto, garantizandole su descanso, recreacion, asi mismo disfrutara del dia del padre junto a ellas, al igual que la progenitora disfrutara el dia de la madre con ellas. Los padres podran viajar con sus hijas al exterior, con el previo permiso del otro progenitor.

f 3.- Por concepto de Pensión de Alimentos, el padre depositarà la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), en la cuenta de ahorros nro. 000033773149, del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es su hija E.M.A.G., o en cualquier otra entidad financiera que ella sea cliente. De esta suma Esmeralda Marìa Gutierrez entragarà el 50% como cuota parte correspondiente a la Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, por concepto de pension alimentaria.

g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.

h.- En cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio:

• Un vehìculo marca Chevrolet, modelo Blazer, año 2.002, Color Gris, Serial de Carroceria 8ZNDT13W12V310909, serial del motor 12V310909, clase CARGA, placas IAI79D, tipo SPORT-WAGON, adquirido por la ciudadana G.J.G.d.A., según certificado de registro de vehiculos Nro. 3605143, de fecha 25 de Marzo de 2.002, y según el Nro. de autorizacion 5293ZG32215Z, en cuanto a este bien el ciudadano M.A.A.S., RENUNCIA, CEDE Y TRASPASA TODOS LOS DERECHOS, ACCIONES E INTERESES que pudieran corresponderle sobre el referido bien, como producto de la comunidad conyugal, a favor de la ciudadana G.J.G., a quien se le adjudica en plena propiedad y a los efectos legales se le establece un justiprecio de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00).

• Un vehìculo marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 2.001, 1.6 M/T, color rojo, serial de carroceria 8XA53AEB112011811, serial del motor 4AM609277, clase Automovil, placa KBC-21R, tipo SEDAN, adquirido por el ciudadano M.A.A.S., según certificado de vehiculos Nro. 3930692, de fecha 4-10-2000, y según numero de autorizacion 400EXY901391, en cuanto a este bien, la ciudadana G.J.G., RENUNCIA, CEDE Y TRASPASA TODOS LOS DERECHOS, ACCIONES E INTERESES, que pudiera corresponderle sobre el referido bien, como producto de la comunidad conyugal a favor del ciudadano M.A.A.S., ya identificado, a quien se le adjudica en plena propiedad y a los efectos legales se le establece un justiprecio de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).

• Los conyugues declaran y convienen que los montos recibidos y por recibir por conceptos de derechos devenidos de la Ley Organica del Trabajo y por convenciones colectivas colectivas aplicables al ejercicio de su profesion como profesores en sus diferentes escalafones en el Instituto Universitario de Tecnologìa A.G., como por ejemplo PRESTACIONES SOCIALES, PENSIONES DE JUBILACION, SALARIOS, BONOS POR PROFESIONALIZACION, AGUINALDOS, BONOS, APORTE Y CAPITAL DE LA CAJA DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO A.G., BONO VACACIONAL, INTERES SOBRE PRESTACIONES, INTERESES DE MORA POR CONCEPTO DE RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, INDEXACION POR INFLACION SOBRE LOS CONCEPTOS DESCRITOS CON ANTERIORIDAD, entre otros, corresponderan a cada conyugue, que los genere, vale decir, la ciudadana G.J.G., RENUNCIA, CEDE Y TRASPASA todos y cada uno de los derechos que pudieran corresponder sobre los conceptos antes descritos que se generen a favor del ciudadano M.A.A.S. , y por consiguiente renuncia a cualquier accion para la reclamacion de estos conceptos, y de igual manera el ciudadano M.A.A.S., RENUNCIA, CEDE Y TRASPASA, todos y cada uno de los derechos que le pudiera correponder sobre las cantidades recibidas o por recibir sobre los conceptos antes descrito, y que se generen a favor de la ciudadana G.J.G.d.A..En consecuencia cada conyugue tendra pleno derecho y propiedad sobre los conceptos antes descritos y por consiguiente ninguno de ellos podra reclamar al otro particion alguna por estos conceptos, ni por los generados por el ejercicio libre de su profesion, o de cualquier inversion, compra o negociacion civil,mercantil, laboral, agraria, entre otras, que realicen con dichas cantidades recibidas o por recibir, ya que estas le corresponderan personalmente a cada uno, sin que el otro reclame ningun tipo de prestacion o particion, y en base a ello los bienes muebles o inmuebles, intereses o frutos adquiridos no estaran sujetos a comunidad de bienes, correspondiendo individualmente a cada conyugue y de manera la propiedad, goce y disfrute de los bienes que adquieran. Asimismo, declaramos que no existen otros bienes que puedan considerarse como de la comunidad de ganaciales; y que nada tienen que reclamar uno al otro con ocasión de esta separacion de cuerpos y de bines; por lo tanto, lo que adquieran en lo adelante seran de exclusiva propiedad del que lo adquiera.

• Respecto al inmueble (Casa y terreno) situado en la calle Los Nardos, Nro. A-32 de la Urbanizaciòn Urupagua, segunda etapa, de esta ciudad, se advierte que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo, de esta Circunscripcion Judicial, solicitaron se constituyera la Casa Quinta antes anotada, tanto para ambos conyugues como para sus hijas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, a quienes le tramitan la propiedad, dominio y posesion sobre Casa y terreno, previo el tramite de la ley, el Juzgado ad quo, por decisión del 21 de Abril de 1.999, declaro constituido el hogar, a su favor y de sus hijas, el inmueble determinado como una casa quinta con la extension de terreno sobre la cual esta construida que mide Trescientos setenta y siete metros cuadrados con cincuenta y cinco centimetros (377,55 mts), y enclavada dentro de los siguientes linderos: Norte: antes Calle en Proyecto, hoy calle Los Nardos, su frente; Sur: Terreno Municipal; Este: parcela Nro 23, solicitada en compra por M.C. de Lòpez y Oeste: calle en proyecto, cuyo inmueble les pertenecio en propiedad hasta ese momento, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.F., asi la Casa Quinta bajo el Nro. 17, folios 116 al 123, protocolo 1, tomo 3, segundo trimestre del año 1.988, la decisión del 21 de abril de 1.999, fue protocolizado igualmente por ante la citada Oficina Subalterna de registro el 16 de Julio de 1.999, bajo el Nro 4, folios 20 a treinta, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre de dicho año. Y por ante Registro Mercantil Primero de esta Circunscripcion Judicial el 16 de Julio de 1.999, bajo el Nro. 33, tomo 9-A, dada la constitucion de hogar antes mencionada, las partes se acogen a lo previsto en el articulo 642 del codigo civil.

• El conyugue M.A.A.S., conviene y acepta expresamente que todos y cada uno de los bienes y demas pertenencias que conforman el mobiliario del hogar, adquiridos durante el matrimonio y que en la actualidad se encuantran en la direccion antes mencionada, calle los nardos, Nro. A-32, Urbanizacion Urupagua, segunda etapa, de coro, estado falcon, en lo adelante seran de la plena propiedad y posesion de la conyugue G.J.G.d.A..

• Este Tribunal, en consecuencia, homologa el regimen de particiòn de bienes, salvo mejor derecho de terceros .-

En el presente caso, regulado por los Artículos del 188., al 196., y primer Aparte del Artículo 185., todos del Código Civil Venezolano, asi como por lo dispuesto en el Capítulo VIII., del Título IV., del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos, y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por el ciudadano M.A.A.S., y que riela inserta al folio 41, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Segunda Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los Ciudadanos: M.A.A.S. Y G.J.G.D.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.510.066 y V-3.829.213 respectivamente, asistidos por los Abogados R.C.L. y E.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.87.495 y 8.984, Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.

Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.

Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de La Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los 02 días del mes de M.d.D.M.C.. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

DR. A.L.D.

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION

LA SECRETARIA

ABG.CARMEN ADELA RIVERO

Nota : El anterior dispositivo del fallo se dicto e hizo público, en su fecha a la hora de las Diez de la Mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha ut supra.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ADELA RIVERO

ALD/lz.-

EXP. 04-135

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