Decisión nº PJ0322007000269 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteCintiany Vargas Lima
ProcedimientoMedida Judicial Privación Judicial Preventiva Priv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe 17 de Agosto de 2007

Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: UJ01-X-2005-000056.-

JUEZ: ABOG. CINTIANY VARGAS LIMA

FISCAL: ABG. R.P. DIAZ QUIEN ASISTE POR LA FISCALIA 4

IMPUTADO: H.J.D.

DEFENSOR PUBLICO ABG. MARYOALITHG CABAÑA, QUIEN ASISTE POR EL DEFENSOR PRIMERO.

VICTIMAS: J.A.M. (OCCISO).

DELITO: ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO CALIFICADO.

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sólo por este acto por el Juzgado Primero, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primera, y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano H.J.D., titular de la cédula de identidad Nº 14210426, vivo en la Morita, Cocorote, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 255 en concordancia con el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 14 de Agosto del presente año se recibe oficio N° D.I.P.N° 044, de fecha 14 de Agosto de 2007, emanado por el Lic. Ysrael Camacho Bocaney, Comisario, Jefe de la División, en donde se informa de la aprehensión del ciudadano H.J.D., titular de la cédula de identidad N° 14.210.246, quien se encuentra solicitado por el Juzgado de Control, según boleta N° UJ010F02007001478, ASUNTO N° UJ01-X-2005-000056, de fecha 23-02-07, por estar incurso en el delito de ENCUBRIMIENTO. Así mismo hace del conocimiento del Tribunal que el referido ciudadano se encuentra recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

Se fijó para el día de 08-08-07, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se le concede la Palabra al ciudadano Fiscal quien ratifica la solicitud fiscal de fecha 23-02-2007, en donde en la Audiencia Preliminar, el fiscal solicito la orden de aprehensión y la juez la acordó, contra el ciudadano imputado: H.J.D., vive en la Morita, Cocorote, Estado Yaracuy, a quien presenta por el delito de ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 255 en concordancia con el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de J.A.M. y Rosalía de la T.M.. El Fiscal expone como sucedieron los hechos, en fecha, modo, tiempo, lugar y circunstancias, así como la participación del imputado. Califica el Delito y señala la N.J.A.. Fundamenta su petición con las Actas Policiales de las actuaciones realizadas por la investigación del caso. El Fiscal solicita: QUE SE IMPONGA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado, H.J.D., titular de la cédula de identidad Nº 14210426, vivo en la Morita, Cocorote, Estado Yaracuy, de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito: ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO CALIFICADO, y QUE SE ACUERDE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Articulo 373 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el mas garantista y por cuanto faltan actuaciones que practicar en la investigación del presente caso. Por cuanto existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita, igualmente, hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado presente en la comisión del hecho punible, un peligro de fuga por la pena que se puede llegara imponer y la magnitud del daño causado.

En este Estado se le cede la palabra al imputado H.J.D., a quien se le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela explica los hechos imputados, Libre de juramento, así como de toda coacción o apremio manifestó su voluntad de rendir declaración, y expuso: “si desea declarar. La jueza le concede la palabra al imputado y este se identifico como: H.J.D., vivo en la Morita, Cocorote, Estado Yaracuy, en la casa de mi hermana C.P.M., es hermana de crianza, frente al Estacionamiento, Calle Principal, donde esta la Panadería, yo trabajo en el taller, yo no soy ningún indigente, ya pague por esto 4 años, yo me estaba presentando y me dijeron que no me presentar mas”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Oída la Representación del Ministerio Publico, en la presentación del imputado, así como la imputación hecha en contra de su persona, la defensa solicita se revise acta de audiencia preliminar de fecha 23-02-07, donde se ordeno orden de aprehensión en contra de mi patrocinado, por incomparecencia a dicha audiencia y por cuanto el mismo ha manifestado su domicilio, es decir que tiene domicilio conocido, y que realiza labores de mecánico, que se le conceda una medida menos gravosa, que puede ser de presentación, hasta que se le haga la audiencia preliminar, Solicita copia del acta para la defensa del caso.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- En fecha 23 de Febrero del 2007, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa que se le sigue al referido imputado, en virtud de la solicitud del Representante Fiscal donde manifiesta que el ciudadano H.L.D. es desconocido en el sector donde se dice es su domicilio procesal, es por lo que el Tribunal de Control N° 01, acuerda la Orden de Aprehensión contra dicho ciudadano.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia del imputado H.J.D. en la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el N° UJ01-X-2005-000056, a objeto de la celeridad procesal de la causa.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra al ciudadano H.J.D., titular de la cédula de identidad Nº 14210426, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 255 en concordancia con el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE RATIFICA LA APREHENSION DEL IMPUTADO, H.J.D., titular de la cédula de identidad Nº 14210426, por el delito de encubrimiento, quien vive en la Morita, Cocorote, Estado Yaracuy, en la casa de su hermana C.P.M., frente al Estacionamiento, Calle Principal, donde esta la Panadería, por cuanto la misma fue acordada legalmente por un Tribunal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser el mas garantista, a los fines de que el Ministerio Publico, pueda realizar las actuaciones pendientes por la investigación del presente caso, y la Defensa pueda tener acceso a los medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE IMPONE AL IMPUTADO H.J.D., titular de la cédula de identidad Nº 14210426, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en razón de la exposición del Fiscal, de la revisión de las actas procesales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las exposición del os hechos se determina: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, Hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, Asimismo de conformidad con el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto hay una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que se podría llegar a imponer por el tipo de delito, y por la magnitud del daño causado. CUARTA: Se ordenó la reclusión del imputado H.J.D., en la Comandancia de Policía, hasta la celebración de la audiencia preliminar, a quien se le oficiara lo conducente. QUINTO: Se acuerdan las copias simples, solicitadas por las partes Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CINTIANY VARGAS LIMA

CVL/cintiany

LA SECRETARIA

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