Decisión de Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAlcy Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-003366

Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por el ciudadano L.L. contra el INSTITUTO AUTONOMO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), por concepto de AJUSTE DE PENSION DE JUBILACION, presentado en fecha 29 de junio de 2009, este Tribunal observa:

PRIMERO

En fecha 06 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de demanda por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4to, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

SEGUNDO

En fecha 14 de julio de 2009, el Alguacil del Circuito E.A., dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la parte actora cumpliendo con lo ordenado por el auto dictado por este Despacho. Ahora bien, realizado el cómputo de los días transcurridos desde la notificación del alguacil; a saber, 10/07/2009, hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para corregir o subsanar los defectos u omisiones de los que adolece la demanda; por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte acccionante tenía hasta el día catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) para tal fin. No obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación, lo cual era su obligación procesal, so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha 06 (06) de julio de dos mil nueve (2009).

Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano L.L. contra el INSTITUTO AUTONOMO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME). En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión.

EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZA LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. JETSY MARCANO

Nota: En el día hábil de hoy, veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las 11:30 a.m., se diarizó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JETSY MARCANO

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