Decisión nº 70-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7672

El 9 de octubre de 2006, la abogada R.L.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.036, obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.C.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.229.585, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 13 y 14 del expediente, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda (querella) contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), solicitando el reajuste del porcentaje del monto de la jubilación asignado.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 17 de octubre de 2006 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el día 23 de abril de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró con lugar la pretensión de la actora.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda, alegó la apoderada judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada es una funcionaria pública con más de treinta y dos (32) años de servicio en la Administración Pública. Que durante todo ese período prestó servicios para el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Que el día 14 de julio de 2006, mediante Comunicación Nº 110400-233, la Junta Administradora del mencionado Instituto le participó que por Resolución Nº 06-2792 de fecha 14 de abril de 2006, le había sido otorgada su jubilación a partir del 31 de julio de 2006, estableciéndose como monto de su pensión un porcentaje equivalente al 80% del último sueldo que devengó.

Que la decisión anterior afecta y lesiona los derechos e intereses adquiridos por su representada, pues desconoce los años de servicio prestados en la Administración Pública, al aplicarle un porcentaje incorrecto a la hora de efectuar el calculo correspondiente y desconoce los derechos contenidos en la Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el organismo querellado y la Federación Médica Venezolana. Afirma que la Cláusula 51 de la Convención Colectiva vigente para la época de otorgamiento de la jubilación a su mandante, establecía que quien hubiere prestado más de 32 años de servicio el monto de su pensión sería otorgado en base al 100% del sueldo que devengase.

Que la referida Cláusula generó a favor de su representada una obligación contractual para el organismo accionado, por lo que la negación, incumplimiento o el no reconocimiento del beneficio de jubilación de acuerdo a la disposición allí contenida constituiría una flagrante violación al reconocimiento y cumplimiento de las obligaciones convenidas en ellas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Fundamentó su pretensión en lo estipulado en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IPASME y la Federación Médica Venezolana, en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 89, 96 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base a lo expuesto solicitó se reajuste el monto de la pensión de jubilación que percibe su representada y se ordene el pago de la diferencia que surja de este recalculo desde la fecha de otorgamiento del beneficio hasta su efectiva corrección.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la apoderada judicial del organismo querellado, abogada L.V.Á.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.32.003, señaló que si bien es cierto que la Convención Colectiva es ley entre las partes, también lo es que las mismas surten efectos cuando no vulneran normas de orden público y las buenas costumbres, por ello consideró que, tomando en cuenta que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios contiene normas de orden público que no pueden ser relajadas mediante contrataciones colectivas por contener normas de aplicación preferente, el reajuste pretendido por la querellante es improcedente. Señaló que dicha Ley fue sancionada el 2 de julio de 1986 y la Convención Colectiva invocada por la parte actora entró en vigencia el 7 de julio de 1993, en tal sentido, a su juicio, se encuentra afectada de ilegalidad, al ser contraria a lo establecido en los artículos 9 y 27 de la referida Ley del Estatuto, instrumento que regula cuales convenciones colectivas tendrán aplicación preferente y que en todo caso, serán aquellas que hubiesen sido suscrito con anterioridad a la promulgación de esa Ley.

Indicó que en materia de jubilaciones la competencia está atribuida al Poder Público Nacional, según lo dispuesto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la unificación del régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos, por lo que mal puede la Administración en estos casos desaplicar la ley, tal como lo pretende la accionante, afirmando que la regulación de este beneficio es de reserva legal y de exclusiva competencia del Poder Público Nacional, solicitando por ello se declare sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita la querellante se ordene el ajuste del monto de la pensión de jubilación que le fue otorgada mediante Resolución Nº 06-2792, de fecha 14 de julio de 2006, emanada de la Junta Administradora del IPASME, en base a la estipulación contenida en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Previsión Social y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana.

Adujo que la negación, incumplimiento o el no reconocimiento del beneficio de jubilación en la forma dispuesta en la citada cláusula, constituye una flagrante violación por parte del organismo accionado a los derechos consagrados en los artículos 89 y 96 del Texto Constitucional, 396 y 397 de la Ley Orgánica del Trabajo y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

La apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), rechazó la pretensión de la actora, alegando que la previsión contenida en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, limita la aplicación de las Convenciones Colectivas, en el sentido de que no podrá exceder ninguna estipulación contractual lo establecido por la norma

Ahora bien, con esta última postura, a todas luces inconstitucional, desconoce dicha representación judicial la validez, en el caso que nos ocupa, de la estipulación contenida en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Previsión Social y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana, que prevé el otorgamiento del beneficio de la jubilación en un porcentaje del 100%, para aquellos médicos que hubiesen prestado más de 32 años de servicios en la Administración Pública; y con ello, la posibilidad de incorporar mejoras en las condiciones de trabajo de los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública; todo ello, en contravención a lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto que consagra el derecho fundamental de todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley; entre otras disposiciones constitucionales que prohíben asimismo, la promulgación o aplicación de cualquier tipo de disposición legal que altere la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, así como la aplicación -en caso de dudas acerca de la interpretación de una o determinadas normas- de la más favorable al trabajador.

Lo anterior, partiendo de una incorrecta interpretación del alcance y contenido del mencionado artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, dispositivo que prevé el carácter progresivo y no limitativo de las estipulaciones contenidas en las Convenciones Colectivas, disponiendo al efecto lo siguiente:

Artículo 27: Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.

En el presente caso se desprende de los autos, que la Convención Colectiva suscrita entre el organismo querellado y la Federación Médica Venezolana, así como el Reglamento sobre Jubilaciones y Pensiones para el Personal Administrativo del IPASME, cuya aplicación se pretende esta vigente desde el año 1993 y establece que el beneficio de jubilación será otorgado en base a un porcentaje del 100% del sueldo asignado al personal médico que cumpla con los requisitos en ella contenidos y que hubiese acumulado mas de 32 años de servicio en la Administración Pública, condiciones éstas que superan las establecidas por el legislador para la fecha de entrada en vigencia de la precitada ley en el año 1986, supuesto perfectamente previsible en base al principio de progresividad de los derechos laborales consagrado por el constituyente del 99, estando por ello el contenido de esa estipulación ajustado a derecho, por lo que no existían motivos justificados para su inaplicación por parte de las autoridades del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

En virtud de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 89 y 86 del Texto Fundamental, a criterio de este juzgador, la querellante tenía derecho a que se aplicase en su caso concreto el contenido de la Cláusula 51 de la Convención Colectiva Trabajo suscrita entre el Instituto de Previsión Social y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, motivo por el cual, se ordena a dicho Instituto realizar el ajuste del porcentaje otorgado como beneficio de jubilación a la querellante, tomando en consideración lo establecido en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo en referencia. Asimismo se ordena el pago de la diferencia surgida entre el monto de dicha pensión cancelado a razón de un 80% del ultimo sueldo que devengó la actora como personal activo y el que efectivamente le corresponde desde el día que fue jubilada en base al porcentaje del 100% de ese mismo salario. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana A.C.M.B., por intermedio de su apoderada judicial, abogada R.L.C.M., ambas identificadas en la parte motiva del presente fallo, contra INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

SEGUNDO

Se ORDENA al mencionado Instituto ajustar el monto de la pensión que percibe la querellante, en base al porcentaje estipulado en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los funcionarios y trabajadores al servicio de ese organismo; y asimismo cancelarle la diferencia que exista entre el monto de la pensión que actualmente recibe y la que efectivamente le corresponda, desde su fecha de jubilación y hasta la fecha de ejecución del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (10:30 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 70-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 7672

JNM/kfr/ycp

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