Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAmparo Constitucional. Definitiva.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), y recibido en este Tribunal en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), en virtud de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.E.M.R., titular de la cedula de identidad Nº.10.812.001, debidamente asistida por el abogado J.S.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.36.026, contra la ciudadana AMARILYS VEGA, en su carácter de PRESIDENTA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la acción de A.C.A. y ordenó notificar al presunto agraviante, ciudadana AMARILYS VEGA, en su carácter de PRESIDENTA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), así como al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha dos (02) de octubre de dos mil siete (2007), el Alguacil de este Juzgado consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público, así como a la parte presuntamente agraviante; fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional el día 09 de octubre de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de a.c.. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, en la persona de su representante legal abogado J.S.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.36.026, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los abogados E.S.P.S. y SOROCAIMA J.H.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.76.688 y 77.439, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, según Resolución Nº. 896 de fecha 09 de noviembre 2005, emanada del Fiscal General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38.319, de fecha 22 de noviembre del año 2005. Ambas partes expusieron sus alegatos, la representación del Ministerio Público solicitó se declarara Inadmisible la presente acción de amparo, y se le concedieran cuarenta y ocho (48) horas para consignar su opinión por escrito, lo que fué acordado por este Juzgado. Asimismo, el ciudadano Juez luego de hacer una serie de consideraciones procedió a dictar dispositivo declarando INADMISIBLE la presente acción, manifestando que dictara el fallo en extenso dentro del lapso legal correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando la parte accionante que es funcionaria pública y que actualmente se encuentra ejerciendo el cargo de Secretaria I, en el Centro Nacional de Especialidades Diagnosticas “Dr. Julio de Armas”, centro asistencial del IPASME, es el caso que a partir del 02 de julio de 2007, comenzó a sufrir depresiones reactivas, de acuerdo al cuadro clínico levantado por los médicos tratantes, recibiendo reposos médicos consecutivos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 02 de julio de 2007, al 16 de julio de 2007, así como desde el 17 de julio al 23 de julio, del 25 de julio al 15 de agosto del presente año, del 16 de agosto al 06 de septiembre, y del 07 de septiembre hasta la presente fecha, los cuales anexan en copias junto al libelo.

Señala que a raíz de los reposos médicos el Director del Centro de Especialidades Dr. E.R., y quienes fungen de asistentes o jefes de personal, se han negado a entregar las cuponeras o talonarios que se corresponden al beneficio de alimentación (cesta ticket).

Por lo que alega la representación judicial de la parte accionante, que con la actuación material de la parte presuntamente agraviante, se le está violando a su representado el derecho al trabajo, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como invocan el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho que tiene toda persona de dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, so pena de ser sancionados conforme a la Ley.

Por último, solicitaron en virtud de la negativa por parte del presunto agraviante de entregarle su beneficio de cesta ticket de los lapsos de reposo médico, le sean entregados a su representado sus respectivos Cesta Ticket Alimentación y se declare Con Lugar la presente acción de amparo.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la celebración de la audiencia de A.C. compareció la parte presuntamente agraviante, consignaron escrito y de manera oral hicieron las siguientes consideraciones:

La parte presuntamente agraviante niega, rechaza y contradice la falsa y temeraria imputación esgrimida por el accionante al pretender imputar un delito constitucional a la ciudadana A.V., Presidenta del IPASME infamándola por conducta omisiva al negar la entrega de cesta ticket obligando a la accionante a asistir a su trabajo y someter a un constante acoso y presión a la referida ciudadana, acusándola de la violación de los artículos 75, 83, 86, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresan que las aseveraciones realizadas por la parte accionante son totalmente falsas y contradictorias y que los cesta ticket que le corresponden a la accionante siempre han estado a la disposición de su retiro por la misma o por persona legalmente autorizada, así como es falso que exista una averiguación administrativa en contra de la accionante y mucho menos sea eso causal de acoso o persecución que alega la accionante.

Señalan que en el presente caso la accionante solicita el pago de sus cesta ticket Alimentación correspondientes a los meses de Julio y Agosto invocando el contenido del articulo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación, en concordancia con el articulo 87 de la Constitución, lo que a todas luces no puede ventilarse.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado la determinación de su competencia para el conocimiento de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.E.M.R., titular de la cedula de identidad Nº.10.812.001, debidamente asistido por el abogado J.S.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.36.026, contra la ciudadana AMARILYS VEGA, en su carácter de PRESIDENTA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), por presuntamente violar su derecho al trabajo, contenido en el artículo 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.1700, de fecha 07 de agosto de 2007, dictada en el expediente Nº.2007-0787, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales, la cual señala lo siguiente:

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c..

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de a.c. resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N°.1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N. 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.

Ahora bien, establecidas las competencias en materia de a.c., se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce acción de a.c. contra la ciudadana AMARILYS VEGA, en su carácter de PRESIDENTA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), alegando la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el caso bajo análisis se inserta dentro de una relación jurídico administrativa funcionarial, razón por la cual su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que este órgano jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa que tal y como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de a.c. se caracteriza por ser oral, breve, público, y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella, por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos, a fin de ejercer sus defensas.

Ahora bien, de igual forma, cabe destacar, que la acción de a.c. tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales. Pero, ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido de manera constante, que por la vía del amparo no puede constituirse situaciones jurídicas y de derechos a favor del accionante, por tanto, este medio no puede convertirse en una cadena indeterminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos de las partes.

Así lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro m.T., que expresamente ha precisado en torno a este asunto lo siguiente:

…Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante.

(Sentencia del 23 de marzo de 2000, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional).

Ahora bien, de lo transcrito, cabe destacar a este Juzgador que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el ejercicio de este recurso extraordinario es posible cuando no exista otro medio procesal acorde con la protección constitucional aducida. Igualmente es conveniente para este Juzgador señalar en relación al numeral 5º de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, ha establecido la jurisprudencia que no sólo es Inadmisible cuando se haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino que también es inadmisible cuando no se hace uso de dichos medios, por cuanto la acción de a.c. es procedente, cuando ejercido dichos medios, se mantiene la violación a los derechos constitucionales, (Sentencia Nº.3113, de fecha 5 de noviembre de 2003, Expediente Nº.02-0808, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, considera este Juzgador respecto a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, el contenido del artículo 259 de la Constitución, el cual establece lo siguiente:

Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Ahora bien, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Asimismo, considera oportuno este Juzgador respecto a las causales de inadmisibilidad en materia de amparo, que por su naturaleza son materia de eminente orden público. Por ello, el Juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº.57/2001, (Caso: M.L.C., C.A.), precisó que:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia

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Precisado lo anterior, este Juzgado con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6. ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de nuestro m.T. que .para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, por lo que con fundamento en lo anterior el recurso mas acorde con la pretensión de la accionante es el Recurso Contencioso Funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar o con una medida cautelar innominada, con el fin de restablecer las situaciones jurídicas denunciadas como lesionadas.

Por lo que al no constatarse en los autos del presente expediente que la accionante haya procedido a ejercer algún tipo de recurso ordinario, idóneo y legal pertinente, es decir, al no haber acudido a la vía jurisdiccional y solicitar a través de un recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar o con una medida cautelar innominada, contra las presuntas vías de hecho cometidas así como contra las presuntas violaciones constitucionales y legales alegadas, acarrea la inadmisibilidad del amparo por ser esta una vía especial y extraordinaria, que sólo es procedente cuando las vías ordinarias idóneas no sean expeditas o eficaces para la protección de los derechos denunciados como conculcados, por tales argumentos la referida acción de amparo resulta Inadmisible.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y atendiendo a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República, estableció que:

…la acción de a.c. opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…

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Atendiendo a la Jurisprudencia patria, vinculante para todos los Tribunales de la República, considera forzoso este Juzgador declarar Inadmisible la presente acción, sin realizar un análisis exhaustivo del medio procedente, puesto que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, y visto, que se observa en el caso de autos, que la accionante no interpuso ningún recurso de impugnación ordinario con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, ni se adujo argumento alguno para sustentar que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado y en consecuencia, como se hizo, directamente acudir a la vía del a.c.a., por lo que esta vía no es el medio idóneo para la interposición de la acción de amparo, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.E.M.R., titular de la cedula de identidad Nº.10.812.001, debidamente asistida por el abogado J.S.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.36.026, contra la ciudadana AMARILYS VEGA, en su carácter de PRESIDENTA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los -Catorce- (14) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 8:40 AM., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp.Nº 5839/EMM

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