Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013).

203° y 154°

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados H.T.C. y M.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.299 y 31.667, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad SERVICIOS ASISTENCIALES EL HATILLO, C.A., así como el escrito de pruebas promovido por la abogada M.A.C.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.964, actuando en su carácter de apoderada de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Boyera (ASOPRUB), y vistas igualmente las oposiciones realizadas por las partes a los referidos escritos de prueba, al respecto el Tribunal observa:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.

La parte recurrente promueve en el numeral 13 del Capítulo I de su escrito de pruebas, la documental referida al Informe correspondiente a la Fase de Diagnóstico del Plan de Desarrollo U.L. o PDUL, elaborado por la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, con la asesoría técnica de la Universidad S.B., FUNINDES y el Instituto de Estudios Regionales y Urbanos, marcado “I”, el cual fue objeto de oposición por parte de la representación de ASOPRUB, aduciendo que la misma no ha sido promovida en cumplimiento de los extremos legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que requiere la ratificación en juicio de la prueba testimonial de las personas que elaboraron dicho Informe, al respecto observa este Juzgado que:

El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Los documentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

Ahora bien, sobre el particular se señala en primer lugar, que los medios de prueba promovidos por las partes en un procedimiento persiguen suministrar al juez el conocimiento de los hechos del proceso, y por ende, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para obtener su convencimiento sobre los hechos de la causa; tal y como lo señala el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil al establecer:

Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil en la forma en que señale el Juez

.

En este sentido, resulta oportuno destacar, el principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba, que es complementario del principio de la necesidad de la prueba, pues si la prueba es necesaria para el proceso debe tener eficacia jurídica para suministrarle al órgano jurisdiccional la convicción o certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al caso en concreto, y es en este sentido, que el juez debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador para llegar a una conclusión sobre la existencia y las modalidades de los hechos afirmados.

Muy estrechamente relacionado a éstos, se encuentra además, el principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba, pues en efecto, el tiempo y la labor de los funcionarios judiciales y de los litigantes, en esta etapa de la causa, no debe perderse en recibir medios probatorios que por sí mismos o por su contenido que, de ninguna forma sirvan para los fines propuestos y resulten manifiestamente improcedentes o no idóneos. De este modo se contribuye a la eficacia procesal de la prueba.

En este orden de ideas, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y desechar aquéllas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo señala el artículo 398 ejusdem, entendiéndose que los medios aportados deben ser idóneos para lograr el fin perseguido.

Así, la prueba es pertinente cuando se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos (libelo y contestación a la demanda), y sobre los cuales no existe acuerdo entre ellas, pues de lo contrario no conduce a ningún resultado valioso; lo cual se conecta con la conceptualización del “objeto de la prueba”, que está constituido por los hechos de la causa, es decir, por todas las circunstancias de hecho alegadas por las partes como fundamento de sus demandas o excepciones, de lo cual surge la carga de la prueba de cada una de ellas respecto a aquellos hechos sobre los que no hay acuerdo.

Precisado lo anterior, se tiene que de la revisión del Informe promovido por la parte recurrente, se desprende que la Alcaldía del Municipio El Hatillo encomendó la elaboración del Informe “Plan de Desarrollo U.L. o PDUL” a la Universidad Simón, tal como se evidencia del folio diecinueve (19) de la segunda pieza del presente expediente, asimismo se observa que el referido documento versa directamente sobre el asunto debatido, por lo que dicho informe no resulta ilegal ni impertinente, y sobre su conducencia o no ésta será valorada en la sentencia definitiva que ha de recaer, razón por la cual se declara improcedente la oposición formulada por la representación de ASOPRUB, y en consecuencia se admite el Informe antes identificado salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo Previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promueve la representación del tercero interesado la prueba de exhibición de documento por parte de la accionante del Proyecto de Edificación Asistencial que se desea desarrollar, oponiéndose la parte recurrente a su admisión alegando que la misma resulta impertinente, por cuanto ello no forma parte de la materia debatida, y que traer al proceso el contenido y alcance de un supuesto anteproyecto de edificación elaborado o mandado a elaborar por su representada, nada aporta a la determinación de la legalidad del Acuerdo 127-2002, por el cual se cambió la zonificación de la Parcela, aduciendo además que la prueba de exhibición promovida por la representación de ASOPRUB, es a tal punto impertinente que su objeto y finalidad no podrán ser considerados en la decisión definitiva, al respecto se tiene, tal y como se señaló en la oposición anterior, que el principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba, que es complementario del principio de la necesidad de la prueba, pues si la prueba es necesaria para el proceso debe tener eficacia jurídica para suministrarle al órgano jurisdiccional la convicción o certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al caso en concreto, lo cual debe guardar relación con el principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba, pues en efecto, el tiempo y la labor de los funcionarios judiciales y de los litigantes, en esta etapa de la causa, no debe perderse en recibir medios probatorios que por sí mismos o por su contenido que, de ninguna forma sirvan para los fines propuestos y resulten manifiestamente improcedentes o no idóneos.

Al respecto, en torno a la impertinencia de la prueba alegada en el escrito de oposición por la parte recurrente, el autor R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Sexta Edición, “Editado por la Librería J. Rincón G.” página 274, ha señalado:

Son medios probatorios pertinentes aquellos que tienen que ver con el litigio, es decir, el objeto del mismo recae sobre hechos que se ventilan contradictoriamente en el proceso, es decir, aquel que está referido a los hechos que son objeto del proceso; y medios probatorios impertinentes o irrelevantes son los que tienen por objeto hechos que no se relacionan con el proceso y no pueden influir en la decisión, es decir, o no tienen conexión con los hechos o no tienen utilidad o relevancia para producir la certeza de la existencia o inexistencia del hecho que con el mismo pretende acreditarse. (…)

(Subrayado de este Juzgado).

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe señalar que si bien la prueba de exhibición promovida por el tercero coadyuvante es legal, la misma resulta impertinente, por cuanto nada aportaría a la decisión definitiva que se dicte en la presente causa, siendo que, lo que se pretende es la nulidad de un acto administrativo por medio de cual se le asigna una determinada zonificación a la parcela propiedad de la parte recurrente, razón por la cual se declara procedente la oposición formulada y, en consecuencia, se inadmite la prueba de exhibición promovida por la representación de ASOPRUB, por resultar la misma impertinente. Así se decide.

Igualmente, el tercero coadyuvante promueve en los numerales 2 y 3 del Capítulo II de su escrito la prueba de informes, con el objeto de que la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, informe sobre las propuestas y proyectos de edificación presentadas por Servicios Asistenciales El Hatillo, con motivo de consultas preliminares, o de cualquier otro trámite vinculado con la parcela actualmente propiedad de esa sociedad mercantil, identificada con el número de catastro 134-02-26, así como la remisión de todos los proyectos que haya dictado esa Dirección respecto de la parcela en cuestión, con posterioridad al año 1993, y de todo anteproyecto de edificación a ser desarrollado en el inmueble que se haya presentado con posterioridad a esa fecha; y que el Departamento de Ingeniería Vial de la Escuela de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, informe sobre la existencia de estudios en relación con la vialidad en el Municipio El Hatillo, en particular las arterias viales de acceso y circundantes a la Urbanización La Boyera, oponiéndose la parte accionante a dicha prueba por considerar que la misma resulta impertinente, aduciendo que la representación de ASOPRUB pretende traer al proceso, hechos que no se relacionan con el litigio, y que además, no pueden influir en la decisión.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional con fundamento en lo decidido en el punto anterior, declara procedente la oposición formulada y en consecuencia se inadmite la prueba de informes promovida por el tercero coadyuvante. Así se decide.

Resueltas las oposiciones formuladas, este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse en relación con el resto de los medios de prueba promovidos por las partes, y al respecto señala:

En lo atinente al mérito favorable de los autos promovido por la parte accionante en el Capítulo I de su escrito de pruebas, se señala que los mismos no son objeto de promoción toda vez que el Juez está obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a a.t.l.a.y. probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

En relación con las documentales promovidas por la parte recurrente en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 14, en el Capítulo I de su escrito, este Juzgado por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la prueba de informes promovida por el tercero coadyuvante en el numeral 1 del Capítulo II de su escrito de pruebas, este Órgano Jurisdiccional la admite salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 433 ejusdem. En consecuencia, se ordena oficiar a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, a fin de que informe dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación sobre: El uso asignado a la Parcela actualmente propiedad de la sociedad SERVICIOS ASISTENCIALES EL HATILLO, C.A., según el contenido de los siguientes Planos: a) Plano de Parcelamiento y Vialidad registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda y agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 34, folio 50, en el Tercer Trimestre del año 1961. b) Plano en el cual aparece el uso posteriormente asignado a esa Parcela, identificado como Zona de Servicios Municipales. Líbrese oficio, previa la consignación de fotostatos.

EL JUEZ PROVISORIO,

EL SECRETARIO,

Se requieren fotostatos para proveer

EL SECRETARIO,

Exp. No. 007253

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