Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInterdiccion
ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en virtud de la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la solicitud de Interdicción del ciudadano F.M.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.241.242., propuesta por su padre, el ciudadano M.V.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.390.825, debidamente asistida por la abogada I.Z.B.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro. 94.461; petición decidida por el Juez A Quo en fecha 11 de mayo de 2011, mediante sentencia en la cual se declaro la Interdicción Provisional del ciudadano F.M.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.241.242, designándose como Tutor al ciudadano M.V.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.390.825, igualmente se designa, Protutor Interino ciudadano M.G.C.S., venezolana, titular de cedula de identidad N° V- 8.692.452, Protutor Suplente ciudadana M.M.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.375.8112 y al C.d.T. a los ciudadanos I.V.M., A.H.D.N., F.C.R.S. y M.Z.D.R., venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.687.014, V-6.055.634, V-3.375.440 y V-4.834.294, respectivamente.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 20 de Julio de 2011, constante de una (01) pieza de ciento noventa y dos (192) folios útiles (folio 192). Asimismo, el Tribunal Superior mediante auto dictado el día 26 de julio del mismo año, fijó oportunidad procesal para decidirlo en el lapso de veinte (20) días de despacho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (folios 193).

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Es el caso, que en fecha 11 de Julio de 2008, fue presentado por el ciudadano M.V.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.390.825, (padre del ciudadano F.M.C.S., debidamente asistido por la abogada I.Z.B.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro. 94.461, escrito solicitando la Interdicción del ciudadano F.M.C.S. (Folio 01).

    Ahora bien, el Tribunal A Quo en fecha 29 de julio de 2008, admitió la solicitud de interdicción, y asimismo se fijó oportunidad para la comparecencia del presunto entredicho, a una entrevista con el Juez Aquo, y se ordeno tomar la declaración de cuatro (04) familiares o en su defecto amigos de la familia, al quinto día hábil a esa fecha y ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (Folios 13).

    Posteriormente, en fecha 09 de junio de 2009, el Tribunal A quo tomó la declaración del ciudadano F.M.C.S., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-13.241.242, ciudadano interdictado (Folio 21).

    En fecha 11 de junio de 2009, el tribunal A Quo tomó la declaración de los ciudadanos M.G.C.S., A.D.R.Z., M.Z.D.R. y L.E.Z.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.692.452, V-19.864.447, V-4.834.294, y V- 3.959.960 respectivamente, familiares del presunto entredicho (Folios 23 al 26).

    Luego mediante auto de fecha 18 de junio de 2009, fueron designados como expertos en Psiquiatría y Neurología, a los doctores H.N. Y J.H., adscritos al Instituto Venezolano del Seguro Social, a los fines de que fueran practicadas evaluación medica al entredicho F.M.C.S. (FOLIO 28).

    Asimismo, consta al folio 31 informe neurológico, expedidos por el médico experto designado para la evaluación médica del entredicho, donde se indica: “…El suscrito hace constar que el p.F.M.C.S., C.I 13.241.242, HC: 08.24.44, tiene diagnostico clínico de “Síndrome Down”, y en conocido de esta consulta desde Noviembre de 1985. Actualmente no requiere tratamiento medico especifico, luce en condiciones generales estables y mantiene vigilancia familiar permanente...” (Sic).

    De igual manera, consta al folio 32 informe Psiquiátrico, expedidos por el médico experto designado para la evaluación médica del entredicho, donde se indica: “…Se evalúa a paciente masculino de 37 años quien es portador del síndrome de down Franklin se muestra(…) atento lenguaje bien, tono coherente no hay trastorno severos receptivos, sin idealización delirante (…) global aceptable con buen desarrollo psico-emocional, no hay ausencia de alteraciones psiquiatritas ni afectivas (…) el principio pero con buenas herramientas de afrontamiento Dx síndrome de Down...” (Sic).

    Seguidamente, el Tribunal A Quo en fecha 11 de mayo de 2011, decretó la Interdicción Provisional del ciudadano F.M.C.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.241.242, designándose como Tutor al ciudadano M.V.C.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.390.825, como Protutor interino al ciudadano M.G.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.692.452, como Protutor Suplente a la ciudadana M.M.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.375.812; y al C.d.T. los ciudadanos I.V.M., A.H.D.N., F.C.R.S. Y M.Z.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro V-8.687.014, V-6.055.634, V-3.375.440 y V-4.834.294, y de igual forma, acuerda remitir en consulta el original del presente expediente al Juzgado Superior, en acatamiento del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (Folios 181 al 190).

    III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    Ahora bien, en fecha 11 de mayo de 2011, el Tribunal A Quo, previa solicitud realizada por la parte solicitante, procedió a decretar la Interdicción Provisional del ciudadano F.M.C.S. (Folios 181 al 190), en los siguientes términos:

    …tomando en consideración las declaraciones de los familiares unidas al interrogatorio que se le practico a la interdictado F.M.C.S., así como el dictamen psiquiátrico y neurológico presentados por los expertos, se desprende que el paciente sufre síndrome de Down; este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

    (…) esta juzgadora a los fines de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y a las normas que regulan la materia de interdicción Civil, de igual forma, considerando esta juzgadora que de las pruebas aportadas denota la existencia de una afección o defecto intelectual que hace incapaz al afectado para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacidad absoluta o interdicción del ciudadano F.M. castillo Sánchez(…)

    DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano F.M.C.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.241.242(…)

    (…) como TUTOR al ciudadano M.V.C.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V 2.390.825; como PROTUTOR INTERINO al ciudadano M.G.C.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.692.452; PROTUTOR SUPLENTE a la ciudadana M.M.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.375.812; y conforman el C.D.T. a los ciudadanos I.V.M., A.H.D.N., F.C.R.S. Y M.Z.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-8.687.014, V-6.055.634, V-3.375.440 y V-4.834.294, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 309, 324, 325 y 336 del Código Civil…

    (Sic).

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En éste orden de ideas, ésta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

    En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

    . (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

    Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”. (Subrayado de la Alzada).

    Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.

    Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

    Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.

    El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:

    1. La existencia de un defecto intelectual. Por Defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…) Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

    2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

    3. Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…)”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).

    Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto.

    Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.

    En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

    Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

    Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.

    Ahora bien, de la decisión tomada en ésta fase sumaria, cuando se acuerda la interdicción provisional tiene consulta obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 736 de la norma adjetiva civil, en razón de ser el decreto de interdicción provisional una sentencia interlocutoria, a los fines de brindar seguridad jurídicas a las partes. Y así se establece.

    Posteriormente, la causa continúa por el trámite del procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas y el mismo Juez pueda, cumplido la fase plenaria, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.

    La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión (vía consulta) por el Superior. Asimismo, en el caso que se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y no se acuerda se trámite la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser también objeto de consulta, porque hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación. Y así se establece.

    Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.

    Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).

    Ahora bien, el presente caso se trata de la interdicción del ciudadano F.M.C.R., que fuere solicitada por el ciudadano C.R.M.V., en su condición de padre del presunto entredicho (Folio 1); solicitud que fue acompañada con Informe medico, cedula de identidad, partida de nacimiento del entredicho; partida de nacimiento del padre y cedula de identidad de los familiares del entredicho (Folios 2 al 12).

    De igual forma, se evidencia que la Juez A quo, efectuó el interrogatorio del ciudadano F.M.C.S. (entredicho) como consta en acta de fecha 09 de junio de 2009 (Folio 21), en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “(…) se observa el ciudadano F.M.C.S., tiene dificultad para expresarse, así como también en la coordinación de sus respuestas y movilizarse (…)” (Sic).

    Igualmente, pasó a tomar las respectivas declaraciones de los familiares y amigos, específicamente de los ciudadanos: Manual G.C.S., A.D.R.Z., M.Z.d.R., L.E.Z.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.692.452, V-19.864.447, V-4.834.294 y V-3.959.960, respectivamente, demostrándose de las actas declaraciones de los familiares y amigos (folios 23 al 26), lo siguiente:

    De la declaración del ciudadano M.G.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-8.692.452 (folio 23 con su vuelto), se observa lo siguiente, a saber:

    (…) Segundo: Diga si sabe y le consta, que al entredicho, ciudadano F.M.C.S., puede desenvolverse por sus propios medios? Contesto: No, el es discapacitado, el necesita siempre un tutor u orientación. Tercero: Diga que edad tiene el ciudadano F.M.C.S.? Contesto: 37 años. Cuarto: Diga si tiene conocimiento cual es la enfermedad que se le diagnostico al ciudadano F.M.C.S.? Contesto: Síndrome de Down. Décima Tercera: Quien acompaña a F.M. y le presta la ayuda que el requiere? Contesto: mi papa, es el que siempre lo acompaña a todas partes, porque el no sale solo para no exponerlo, ya que hay mucha maldad en la calle y es un riesgo, a parte que se puede perder y no coordina por su estado mental (…)

    (sic)

    De la declaración del ciudadano A.D.R.Z., titular de la cédula de identidad N° V-19.864.447 (Folio 24, y su vuelto), se observa lo siguiente, a saber:

    (…) Segundo: Diga si sabe y le consta, que el entredicho, ciudadano F.M.C.S., puede desenvolverse por sus propios medios? Contesto: NO. Tercero: Diga que vinculo tiene con ciudadano F.M.C.S.? Contesto: Nosotros somos primo segundo, mi mama es p.d.F.M.. Cuarto: Diga que edad tiene el ciudadano F.M.C.S.? Contesto: Creo que tiene 35 años, pero no estoy muy seguro. Quinto: Diga si tiene conocimiento cual es la enfermedad se le diagnosticaron al ciudadano F.M.C.S.? Contesto: El tiene Síndrome de Dowd. Décima: Como usted ve el desempeño mental F.M.C.S.? Contesto: Bueno el toma sus propias decisiones en el sentido, que uno le explica bien y el decide, pero que el tome una decisión por decir de un día para otro, no el no coordina. Décima Segunda: Diga acompaña a F.M. y le presta la ayuda que el requiere? Contesto: Su papá (…)

    (sic).

    De la declaración de la ciudadana M.Z.d.R., titular de la cédula de identidad V-4.834.294 (Folio 25, y su vuelto), se observa lo siguiente, a saber:

    (…)Segundo: Diga si sabe y le consta, que al entredicho, ciudadano F.M.C.S., puede desenvolverse por sus propios medios? Contesto: No, no se puede desenvolverse por sus propios medios. Cuarto: Diga que edad tiene el ciudadano F.M.C.S.? Contesto: 37 años. Quinto: Diga si tiene conocimiento cual es la enfermedad se le diagnostico al ciudadano F.M.C.S.? Contesto: Síndrome de Down. Décima: Como usted ve el desempeño motor y mental F.M.C.S.? Contesto: Su desempeño motor es bueno, pero el mental, tiene limitación, y su edad mental no coinciden con su edad cronológica, que es característico del Síndrome de Down, que es la discapacidad que el tiene. Décima Segunda: Quien acompaña a F.M. y le presta la ayuda que el requiere? Contesto: Su papa. Décima Sexta: Sabe usted si F.M., puede tomar sus propias decisiones? Contesto: No, el siempre necesita la orientación de alguien, porque por ejemplo el puede elegir su ropa y zapatos, pero otras decisiones donde este en riesgo seguridad, no lo puede hace, porque las personas que tienen esa discapacidad son como unos niños inocentes. (…)

    (sic).

    De las declaraciones del ciudadano L.E.Z.S., titular de la cédula de identidad N° V- 3.959.960 (Folio 26, y su vuelto), se observa lo siguiente, a saber:

    (…)Segundo: Diga si sabe y le consta, que el entredicho, ciudadano F.M.C.S., puede desenvolverse por sus derechos? Contesto: Pienso que esta limitado. Tercero: Diga que vinculo tiene con ciudadano F.M.C.S.? Contesto: Somos primos hermanos y yo soy su padrino de bautizo. Cuarto: Diga que edad tiene el ciudadano F.M.C.S.? Contesto: 37 años aproximadamente, no estoy muy seguro. Quinto: Diga si tiene conocimiento cual es el diagnostico de F.M.C.S.? Contesto: Síndrome de Down. Décima: Como usted ve el desempeño motor y mental F.M.C.S.? Contesto: Bueno él es limitado, tiene un buen desempeño motor pero su desempeño mental es limitado. Décima Segunda: Quien acompaña a F.M. y le presta la ayuda que el requiere? Contesto: Su papa. Décima Cuarta: Diga si sabe quien cubre los gatos de F.M.? Contesto: Entiendo que su papa y su hermano. Décima Sexta: Sabe usted si F.M., puede tomar sus propias decisiones? Contesto: Pienso que el esta limitado para tomar decisiones, las decisiones intuitivas de cada persona el puede tomarlas, pero las que implican conocimiento por procedimiento legales, de índole científico e intelectual esta limitado. (…)

    (sic).

    Asimismo, se evidenció de las declaraciones de los familiares y amigos del entredicho, la ratificación de la condición física y mental del ciudadano F.M.C.S., y en este orden, se evidencia que seguidamente el Juez de la causa, procedió a nombrar a los médicos expertos correspondientes, mediante auto de fecha 18 de junio de 2009, a través del cual solicitó la evaluación medica psiquiatra y Neurológica al ciudadano F.C.S., el cual cursa inserto al folio veintiocho (28) de las presentes actuaciones.

    De esta forma, consta al folio treinta y uno (31) al treinta y dos (32) del presente expediente, los informes emitidos por los médicos expertos designados para la evaluación médica del ciudadano F.M.C.S., en el cual se explico lo siguiente:

    En la evaluación Neurológica realizada al ciudadano M.C.S. y consignada en fecha 29 de junio de 2009, realizada por el Doctor J.H., donde se informa que: “(…) El suscrito hace constar que el p.F.M.C.S., C.I 13.241.242, HC: 08.24.44, tiene diagnostico clínico de “Síndrome Down”, y en conocido de esta consulta desde Noviembre de 1985. Actualmente no requiere tratamiento medico especifico, luce en condiciones generales estables y mantiene vigilancia familiar permanente(…)”.

    En la evaluación Psiquiatrica realizada al ciudadano M.C.S., consignada en fecha 29 de junio de 2009, realizada por el doctor H.N., donde informa que: “(…)“…Se evalúa a paciente masculino de 37 años quien es portador del síndrome de down Franklin se muestra(…) atento lenguaje bien, tono coherente no hay trastorno severos receptivos, sin idealización delirante (…) global aceptable con buen desarrollo psico-emocional, no hay ausencia de alteraciones psiquiatritas ni afectivas (…) el principio pero con buenas herramientas de afrontamiento Dx síndrome de Down (…)”.

    Estima esta Juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.

    A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:

    …si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.

    (Domínguez Guillén, M.C.: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

    Del estudio de los informes efectuados por los médicos expertos designados, quedo demostrado que el ciudadano F.M.C.S. sufre del síndrome de Down, lo cual lo llevo a la convicción del Juez A Quo que lo prudente y necesario en este caso era decretar la solicitada interdicción provisional.

    De los testigos promovidos, rindieron declaraciones los ciudadanos MANUAL G.C.S., A.D.R.Z., M.Z.D.R., L.E.Z.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.692.452, V-19.864.447, V-4.834.294 y V-3.959.960, respectivamente, cursante a los folios 23 al 26, con sus vueltos del presente expediente, se desprende, que estos quedaron contestes en cuanto a la incapacidad mental en razón del síndrome de down que presenta el ciudadano, F.M.C.S. por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.

    Así mismo se evidencia del interrogatorio realizado al ciudadano F.M.C.S. en la etapa sumaria del presente procedimiento que cursa al folio 21 del expediente, que dicho ciudadano presenta a criterio de esta Juzgadora una situación que no se corresponde con las normales facultades mentales de una persona. Siendo que tal interrogatorio es una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, se le concede el correspondiente valor probatorio y así se decide.

    Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.

    La juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano F.M.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.241.242, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informes Médicos cursantes a los folios 31 y 32 y sus vueltos, emitido por parte de especialistas adscritos al ambulatorio Dr. L.A.R., en la Victoria, Dr. J.H. y Dr. H.N.; así como las testimoniales rendidas por los ciudadanos MANUAL G.C.S., A.D.R.Z., M.Z.D.R., L.E.Z.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.692.452, V-19.864.447, V-4.834.294 y V-3.959.960, respectivamente, así como el interrogatorio practicado al ciudadano F.M.C.S., cursante al folio 21, de dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental del presunto entredicho y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la interdicción provisional del ciudadano F.M.C.S., designándose Tutor al Ciudadano M.V.C.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.390.825, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, se confirma la sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 11 de mayo de 2011 por el Juez A quo.

    Al respecto, establecen los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 309.- A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al C.d.T., procederá al nombramiento de tutor.

    Artículo 314.- El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia.

    Artículo 324.- En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.

    Artículo 325.- Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.

    No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.

    Artículo 336.- El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento

    . (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Ahora bien, tomando en cuenta que la institución de la consulta lo que persigue es la revisión del fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. Y siendo la consulta, una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado, es por lo que esta Superioridad, una vez revisado y analizado la presente solicitud, observó claramente que se llevó a cabo en su totalidad el cumplimiento de los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de interdicción solicitada.

    Ahora bien, éste Tribunal Superior evidenció el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil por parte del Tribunal A quo al decretar la interdicción provisional del ciudadano F.M.C.S., en fecha 11 de mayo de 2011 (folios 181 al 190), acatando la formalidad referida a la designación del Protutor, del Protutor Suplente y del C.d.T., por lo que el decreto de interdicción provisional del ciudadano F.M.C.S., se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.

    Por lo antes expuesto, éste Juzgado Superior le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará, que se CONFIRMA la decisión de Interdicción provisional al ciudadano F.M.C.S. dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 11 de mayo de 2011. Y así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se CONFIRMA el decreto de interdicción provisional del ciudadano F.M.C.S., titular de la cedula de identidad N° V-13.241.242, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección, con sede en la Victoria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de mayo de 2011, mediante el cual se designa como tutor del entredicho F.M.C.S., en la persona de su padre, ciudadano M.V.C.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.390.825; como protutor interino al ciudadano M.G.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.692.452; como protutor suplente la ciudadana M.M.M.D.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.375.812; y para el C.d.T. a los siguientes ciudadanos: I.V.M., A.H.D.N., F.C.R.S. Y M.Z.D.R., , titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.687.014, V-6.055.634, V-3.375.440 y V-4.834.294, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 309, 324, 325 y 336 del Código Civil.

SEGUNDO

En consecuencia, se ORDENA continuar el procedimiento por interdicción y sus tramites consiguientes, conforme a lo contemplado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 01:30 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ

CEGC/FA/rr

Exp. C-16.952-11

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